REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE Nº: GP02-L-2013-001849
PARTE ACTORA: ciudadana Nidia Josefina Matute, titular de la cedula de identidad N° V-11.347.611.
Apoderada Judicial: Abogados Nuvia Pernia IPSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.376.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, de fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el Nº 60, Tomo 96-A Sgdo siendo la denominación que hoy la distingue la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, de fecha 01 de febrero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 32-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, MAYRA MENENDEZ ROMAN, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESÚS EDGARDO MECQ MEDINA, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI y JESÚS CANCHITA BUSTAMANTE; inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7.278, 48.617, 78.461, 74.534, 125.276, 125.277 y 52.597, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de octubre del año 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, demanda incoada por la ciudadana Nidia Josefina Matute, titular de la cedula de identidad N° V-11.347.611, contra la Entidad de trabajo IMPREGILO, S.P.A, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha 14/10/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha, 16/10/2013, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 20 de enero del año 2014 (folio 29), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron sus correspondientes escritos de Promoción de Pruebas. Luego de varias prolongaciones, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 04 de julio del año 2014, se ordenó agregar las pruebas y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 10 de julio del 2014, (folios 78 al 82, ambos inclusive); se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 28 de julio de 2014, a los fines de su revisión (folio 85), dándosele entrada el día 01 de agosto del mismo año. Por auto de fecha 08 de agosto del 2014, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de octubre de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongación. En fecha 05 de diciembre del 2014, se llevo a cavo la inspección judicial acordada en el presente asunto, reanudada la audiencia, se difiriere el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 19 de febrero del año 2015; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) … Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º, SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA. 2º SIN LUGAR, la demanda que por que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana NIDIA JOSEFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.347.611, contra IMPREGILO S.P.A., C.A. ... (Omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 01/02/2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, para la empresa realizando entre sus labores el mantenimiento de las oficinas (barrer, pasar coleto, recoger papeleras 2 veces al día), una vez a la semana limpiaba los escritorios, mantenimiento , limpieza a los siete baños en la sede, así como la dotación de los mismos con material suministrado por la empresa, mantenimiento y limpieza de los pasillos principales de la sede en la entidad de trabajo reclamada, mantenimiento y limpieza una vez a la semana del caney, limpiaba los ventanales de las diferentes oficinas, hacia café y lo servía, y adicionalmente, con regularidad, los enviaban semanalmente a hacer la limpieza a la casa de los “expatriados” (extranjeros contratados por la empresa para que labore en Venezuela), cuyos lugares de habitación eran en diferentes zonas de Valencia y Naguanagua, y en ocasiones nos tocaba lavar su ropa, y hasta plancharla, (nunca estuvo de acuerdo en ser sacada a hacer este trabajo en el lugar de la habitación de los “expatriados” ya que siempre pensé que ese no era parte de mi trabajo, pero necesitaba el empleo, pues tengo un hijo menor de edad).
Que por esa actividad en casa de los expatriados no recibía ningún pago adicional, entre otras funciones inherentes a cargo que ocupaba.
Que es evidente de la descripción anterior que predominaba en las labores desempeñadas por mi para la reclamada el esfuerzo manual o material y acuerdo a la definición expresa el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde1991, con reforma en 1997, la actividad que ejecutado para mí empleadora encuadra en la definición de obrero por lo que se exige se ha aplicado ciudadano juez los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, toda vez que la accionada es una empresa cuya actividad económica es de esa rama de actividad, de que están encargadas de la construcción del Ferrocarril Puerto Cabello – La Encrucijada, y la accionada aplica un esa fuente normativa para el resto de los trabajadores de nómina diaria.
Que hace valer lo establecido en la cláusula dos de la convención colectiva alegada: "Ha sido convenido entre las partes estarán beneficiados o amparados por esta convicción, todos los trabajadores (as) que desempeña alguna los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras clasificadas conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador".
Que en virtud de la vigencia del principio constitucional establecido en el artículo 89, numeral 1, parte in fine, en concordancia con el artículo 18, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como del artículo9, literal “c” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “Primacía de la realidad, sobre las formas o apariencias" o "Primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral".
Que la actividad que ejecutado era para ser considerada como trabajadora de nómina semanal, es decir obrera, en consecuencia, debía tenerlo beneficio de la convención colectiva de la construcción vigente durante los años que duró la relación de trabajo bajo relación de dependencia con la sociedad mercantil, IMPREGILO S.P.A., C.A., encargada de levantar la hora del Ferrocarril Puerto Cabello–La Encrucijada, domiciliada en autopista regional del centro, km 150, un sector la Mozanga, San Diego estado Carabobo, frente General Motors, sentido Caracas – Valencia.
Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 P.M., con una ahora descanso inter jornadas y un descanso semanal de dos días sábado y domingo.
Que percibió como último salario básico mensual, MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 1.800,00).
Que labora bajo las órdenes de la ciudadana Rebeca lanza, en su carácter de Jefa de Servicios Generales.
Que fue despedida de manera injustificada la ciudadana Mayeli Rengifo, en su condición de Analista de Nómina el día 21 octubre de 2011.
Que tuvo tiempo de servicio de cuatro (04), años, ocho (08), meses y veinte (20), días.
El pago de su prestaciones sociales y demás beneficios legales "liquidación final de trabajo", fueron calculados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y no se consideró para el calculo restablecido la cláusula dos de la convención colectiva que rígela y económica, ni se consideró la naturaleza de servicio que prestaba a la luz de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley orgánica del trabajo vigente.
Que puede evidenciarse que su liquidación final de trabajo, esta calculada desde 18 de enero del 2008 y su fecha real ingreso fue vendido tener 2007 por lo que se le adeudan estaciones sociales de ese año de servicio.
Que la reclamada de cancelar un salario mínimo durante toda la relación de trabajo que sin embargo a la luz de la cláusula dos el contrato colectivo de la construcción y por la naturaleza de la labor efectuada se ha debido amparados durante todo el tiempo que elaboró para la reclamada los beneficios contractuales, por su fecha ha sido conocida podría separarse como "ayudante" según lo determina el tabulador de oficios y salario básico contractual.
CONCEPTOS RECLAMA POR LA PARTE ACTORA:
DIFERENCIA SALARIAL, durante toda la relación de trabajo, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.: 15.873,74).
BONOS POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, cláusula 37 de la convención Colectiva de Industria de la Construcción: CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.: 14.665,19).
RECARGO POR LABORAR LOS DÍAS SÁBADOS, cláusula 38 de la convención Colectiva de Industria de la Construcción: CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.: 4.946,93).
PREAVISO OMITIDO, artículo 104, LOT, por cuanto no fue notificada con ese tiempo de anticipación de culminaría la relación de trabajo.
DIFERENCIA POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, cláusula 44 de la convención Colectiva de Industria de la Construcción: DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.: 12.940,25).
DIFERENCIA POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011: cláusula 42 de la convención Colectiva de Industria de la Construcción, CINCO MIL SETECIENTOS TRENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.: 5.736,38).
DIFERENCIA POR PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011: cláusula 44 de la convención Colectiva de Industria de la Construcción, SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.: 7.196,86).
DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 125, LOT, OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.: 8.043,38).
DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, artículo 125, LOT: DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.: 2.215,35).
Que todos los conceptos requeridos suman un gran total de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. 86.143,99
Que fundamenta derecho invocando los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los artículos 108, 111, 133, 146, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Solicita, la Indización y/o Corrección Monetaria, Intereses Moratorios y el pago de las Costas y Costos Procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada, indica que la demandante, NIDIA JOSEFINA MATUTE, se desempeño como Auxiliar de Servicios generales, ingresando el Primero de Febrero de 2007, terminando su relación laboral el día 21 de octubre del año 2011.
Que el salario diario devengado por la trabajadora para la fecha del despido era de Bs.: 60,00 tal y como consta en los recibos de pago. Consignados y en la liquidación respectiva al momento de la terminación de la relación laboral.
Que en la liquidación aceptada y recibida según consta de su rubrica, se le cancelaron todos los beneficios correspondientes que se le debían a esa fecha, debidamente desglosados en la misma por un monto total de Bs.: 32.401,17.
Señala que la demandante yerra al señalar que la trabajadora NIDIA MATUTE, estaba amparada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
DE LO CONVENIDO:
Que si existió una relación laboral entre la ciudadana NIDIA MATUTE y su representada.
Se conviene en que la fecha ingreso del trabajador tan empresa fue el 01 de febrero de 2007, y terminó su relación laboral el día 21 de octubre de 2011.
Se conviene en el cargo desempeñado por la ciudadana NIDIA MATUTE, fue el de Auxiliar de Servicios Generales.
PUNTO PREVIO, DE LA PRESCIPCION
Promueve la PRESCRIPCIÓN DEL ACCIÓN, ya que desde la fecha en la cual la demandante de autos terminó la relación de trabajo que la unió con su representada, tal como se evidencia las documentales 21 octubre de 2011 hasta la fecha interposición del escrito liberal, recurrió más de un año estableció el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para momento de dicho culminación razón por la cual solicita así sea declarada.
DEL RECHAZO ESPECÍFICO
No es cierto, por tanto niega, rechaza y contradice, que la ciudadana NIDIA MATUTE, se encuentre amparada por la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción y que por tanto debía calcularse en la liquidación lo establecido en dicha convención colectiva según los dichos de la demandante.
Que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, no esta tipificado en el tabulador que forma parte de la misma, ni tampoco se considera que la labor desempeñada por la trabajadora pudiera darle el carácter de “obrero”, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.: 86.143,99 por los concepto que discrimina en su contestación.
No es cierto, por tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude a dicha trabajadora el “Bono por Asistencia Puntual y Perfecta” a que tienen derechos los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pues como se señaló anteriormente, dicha ciudadana no está amparada por la Convención Colectiva.
No es cierto, por tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude a dicha trabajadora el “Recargo por Laborar los días Sábados” a que tienen derechos los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pues como se señaló anteriormente, dicha ciudadana no está amparada por la Convención Colectiva.
No es cierto, por tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude a dicha trabajadora el “Preaviso”, pues consta en la Liquidación debidamente recibida todos y cada uno, de los conceptos pagados a la hoy demandante.
No es cierto, por tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude a dicha trabajadora el “Prestación de Antigüedad” y “Diferencia de Prestación de Antigüedad”, o alguna diferencia por no haber incluido en el calculo de la misma los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a que tienen derecho los trabajadores amparados por la misma, pues como se señaló anteriormente, dicha ciudadana no está amparada por la Convención Colectiva.
No es cierto, por tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude a dicha trabajadora el “Intereses Sobre Prestaciones Sociales”, por no haber incluido en el calculo de la misma los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a que tienen derecho los trabajadores amparados por la misma, pues como se señaló anteriormente, dicha ciudadana no está amparada por la Convención Colectiva.
No es cierto, por tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude a dicha trabajadora la diferencia por concepto de “Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011”, por no haber incluido en el calculo de la misma los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a que tienen derecho los trabajadores amparados por la misma, pues como se señaló anteriormente, dicha ciudadana no está amparada por la Convención Colectiva.
No es cierto, por tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude a dicha trabajadora la diferencia por concepto de “Pago de Utilidades 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011” por no haber incluido en el calculo de la misma los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a que tienen derecho los trabajadores amparados por la misma, pues como se señaló anteriormente, dicha ciudadana no está amparada por la Convención Colectiva.
No es cierto, por tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude a dicha trabajadora alguna diferencia por concepto de “Indemnización por Despido Injustificado”, pues consta en la Liquidación.
No es cierto, por tanto niega, rechaza y contradice, que se le adeude a dicha trabajadora la diferencia por concepto de “Diferencia de Salario Basico cancelado y Salario del Tabulador 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011”, por no haber incluido en el calculo de la misma los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, a que tienen derecho los trabajadores amparados por la misma, pues como se señaló anteriormente, dicha ciudadana no está amparada por la Convención Colectiva.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA, ANÁLISIS VALORATIVO
Admitida la relación de trabajo, así como el tiempo de servicio, quedando controvertido lo referente a las funciones o actividades que desempeñaba y si es aplicable la convención Colectiva de Industria de la Construcción, alegada por la accionante.
En este sentido, esta Juzgadora debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la representación de la demandada, se limitó a negar que adeude cantidad alguna por Diferencias Prestaciones Sociales y demás conceptos demandados, como consecuencia de la no aplicación de la Convencían Colectiva de Industria de la Construcción, por cuanto no le es aplicable a la trabajadora, toda vez que señalan que todos los conceptos reclamados fueron pagados en su debida oportunidad, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar si las funciones de la trabajadora no se encuadran a dicha convención colectiva que nos ocupa, y por ende, que no adeuda cantidad alguna por Diferencias Prestaciones Sociales y demás conceptos demandados, como consecuencia de la no aplicación de la Convencían Colectiva de Industria de la Construcción.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora. De igual modo, reiterado y sostenido por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, debe, quien decide, antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, resolver el punto previo referente a la defensa promovida por la representación de la parte demandada, como lo es la Prescripción de la Acción, debiendo por ello, traer a colación, la sentencia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente Nº 11-1235; causa CARLOS HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil Alimentos ELEPM C.A.
“(…)
Ahora bien, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la decisión del 7 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la denuncia fundamental del solicitante es que la referida sentencia violó sus derechos constitucionales al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al declarar la prescripción de la demanda, pues la norma aplicable -a su decir- era la prevista en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La referida sentencia, objeto de la presente solicitud, consideró “…visto que ambas partes coinciden en señalar que el accidente ocurrió el 24/12/2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, necesarios(sic) es concluir que en el presente caso debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto era la normativa vigente para el momento en que ocurrió el infortunio de trabajo, de conformidad con la doctrina expuesta supra”.
Cabe considerar que las normas aplicables al caso en concreto establecen lo siguiente:
El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que ocurrió el accidente) establece que “[l]a acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual estaba vigente para la época en que terminó la relación laboral, prevé que“[l]as acciones para reclamar la indemnización a empleadores o empleadoras por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico, administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.(Subrayado propio).
De este modo, considera pertinente señalar esta Sala que esta última norma es de orden público, por disposición del artículo 2 del mismo texto normativo; por tanto, el lapso que la entonces Ley Orgánica del Trabajo preveía, fue ampliado en cuanto a los años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo; es decir, a partir de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
Esta Sala Constitucional en sentencia número 1.650 del 31 de octubre de 2008, con ocasión de una revisión constitucional de la sentencia número 1.016 del 30 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, que entre otras cosas analizó la situación de las normas aludidas, señaló que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo “fue tácitamente derogado” por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando lo siguiente:
“ Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ‘(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que [en] ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley’; aserto éste que comparte la Sala.” (subrayado propio).
Asimismo, esta Sala en sentencia número 1510 del 6 de junio de 2003, en cuanto a la retroactividad de la ley señaló:
“La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la Convención del delito.
Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’”. (subrayado propio). (…)”
Así las cosas, la representación de la parte demandada, fundamentó su defensa en el hecho que la parte demandante de autos terminó la relación de trabajo que la unió con su representada, tal como se evidencia las documentales, 21 octubre de 2011, hasta la fecha interposición del escrito liberal, recurrió más de un año estableció el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para momento de dicho culminación. Ciertamente, se aprecia que hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, en el presente asunto, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; se trata pues, de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado, ya que no había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción y todavía no se habían concretado sus efectos jurídicos. En razón de ello, se debe aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en aquella. Asi las cosas, es por ello que es forzoso declarar Sin Lugar la Defensa promovida por la representación de la parte demandada, como lo es la Prescripción de la Acción. Y así se decide.
Resuelto como fue el punto previo, pasa el Tribunal al análisis de las pruebas aportadas y admitidas en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Que cursan al expediente del folio 46 al 67, Marcada “A” constancia de trabajo, “B” carta de despido, “C” liquidación final de trabajo, “D” constancia de registro del trabajador, “G1 al G7” recibos de pago.
Dichas documentales fueron promovidas con la finalidad de demostrar la fecha de ingreso a la entidad de trabajo, fecha de la culminación y que los conceptos eran pagados solo los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo tanto la representación de la parte actora las ratifica. La representacion de la parte demandada las reconoce, por cuanto son las mismas documentales que aportó junto con su escrito de pruebas.
Este Tribunal considera inoficioso el análisis de las mismas por cuanto lo que se quiere probar con ellos son hechos aceptados por la demandada de autos y por lo tanto, no son controvertidos, y el valor probatorio de las mismas, nada aportan en lo referente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción Así se decide.
EXHIBICIÒN:
Se apercibió a la representacion de la demandada a exhibir:
1.- Nóminas de la empresa accionada desde el 01 de febrero de 2007 hasta el mes de diciembre 2007. NO EXHIBIO, 2.- Recibos de pago del accionante durante toda la relación de trabajo. Alego que están promovidos 3.- Inscripción del trabajador accionante en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV). Alego que están promovidos 4.- Cuaderno de horas extras. NO EXHIBIO 5.- Descripción del cargo de auxiliar de servicios generales. NO EXHIBIO 6.- Notificación de riesgo del cargo de auxiliar de servicios generales. NO EXHIBIO 7.- Análisis de trabajo seguro del cargo de auxiliar de servicios generales. NO EXHIBIO 8.- Formatos de entrega de insumos debidamente suscrito por el trabajador accionante. NO EXHIBIO.
Observa este Tribunal, que la parte accionante persigue demostrar con este medio de exhibición, el hecho que la trabajadora se desempeñaba como “Auxiliar de Servicios Generales”, siendo que dicha condición no es punto controvertido, por tanto, nada aporta en contrario en el presente asunto de la procedencia o no de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción . Así se decide.
TESTIMONIALES de los ciudadanos JESÚS LLANOS, LUIS ENRIQUE NUÑEZ MENDOZA, JACKSON GARCIA HERNANDEZ y RICHAR MOLINA, los cuales al llamado del Alguacil compareció el ciudadano JESÚS ALBERTO LLANOS ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº 5.624.155,
El mencionado ciudadano rindió su declaración quien en respuesta a las preguntas formulada por la parte actora, manifestó conocer a la trabajadora que laboraba en paseo las industrias, en la oficina de IMPREGILO, donde él (el testigo), prestaba seguridad en la zona donde estaba esa oficina y todos los dias la veía, cuando pasaba por esa zona, y que la veía prestando servicio de mantenimiento, así mismo, al ser repreguntado por la representacion de la parte demandada sobre el hecho si en el sitio donde dice que laboraba la demandada, se ejecutaba alguna obra en construcción, respondió que “no”, Al interrogatorio formulado por el Tribunal, indica que veía a la demandante todos los dias, haciendo labores de mantenimiento y que él (el testigo), trabajaba de seis (06) de la mañana a seis (06) de la tarde, y que siempre tenia un horario, y que la actora llegaba siempre como a un cuarto para las siete, a las siete, que empezó a trabajar como el 2006, 2007, por allí. La representación de la parte demandada, indica al Tribunal que el testigo admite que la demandante trabajaba en las oficinas administrativas de IMPREGILO, y que en ningún momento en ninguna obra en construcción. Por otro lado, la representacion de la parte actora, indica al Tribunal, que la demandada hacia labores de limpieza para la accionada, y que la conoció en paseo las Industrias porque allí fue que comenzó a prestar sus servicios y luego.
Quien decide observa que el testigo en sus dichos, indica que conoció a la demandante en “Paseo Las Industrias” y no en la sede de la demandada de autos, por lo tanto, no es relevante su testimonio para la resolución del presente asunto. Y así se decide.
INFORMES: Oficiándose a la entidad bancaria BANESCO, cuyas resultas no fueron recibidas, no obstante, la representación de la parte actora desistió de la evacuación de la prueba de informes.
INSPECCIÓN JUDICIAL: en cuanto a la misma, el Tribunal se traslado a la sede de la demandada ubicada en la autopista regional del centro, Km. 150, un sector la Mozanga, San Diego estado Carabobo, frente General Motors, sentido Caracas – Valencia; donde se constato que en la dirección donde se constituyó el Tribunal, se trata de las oficinas administrativas de la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A., C.A., y que en dichas instalaciones, no se ejecuta obra alguna, así mismo, se dejo constancia de la labores de la actora, entre otras de Recepcionista, por cuanto se pudo corroborar que efectivamente realizaba labores de mantenimiento, por ejemplo, limpieza de escritorios, de pisos, baños, etc.
Este Tribunal le atribuye todo valor probatorio, dejando sentado que la demandante solo realizaba labores de mantenimiento en las oficinas de la sede de la entidad de trabajo demandada, y que las mismas nada tienen que ver con la rama de la construcción. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: Marcada marcadas “B1” a la “B18” la representación de la parte actora hace el control de la prueba indicándole al Tribunal que de los recibos se evidencia en la documental B2, que los pagos los hacia la demandada de acuerdo a la convención colectiva de acuerdo a la Ley, y que cuando trabajaba los días sábados, había pagos de ajuste, la representación de la parte demandada indica que de los mismos se desprende, la forma de pago mensual, a lo que la parte actora indica que el pago era quincenal pero los recibos eran emitidos mensualmente. “C” liquidación de trabajo, “D” copia cheque recibido por el trabajador, “E” liquidación final de trabajo, “F” copia de cheque recibido por el Trabajador, “G” constancia de registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del reclamante, “H” planilla 14-02 del Instituto Venezolano de Seguros Sociales del reclamante. En cuanto a los documentales “C, D, E, F, G y H”, quedaron debidamente aceptados por la representación de la parte actora.
Así las cosas, se le da valor probatorio a las documentales aportadas y aceptadas como fueron por la representación de la parte actora; no obstante, el valor probatorio de las mismas, no aporta elementos de convicción sobre la aplicabilidad o no, de la Convención Colectiva pretendida. Y así se establece.
INFORMES: Oficiándose a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuya resultas no fueron recibidas y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual no ha sido evacuada. La parte promovente desiste de la misma y la parte actora no puso objeción alguna a tal desistimiento.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- Alega el accionante que prestó servicios como Auxiliar de Servicios Generales.
2.- Que su ultimo salario mensual fue de (Bs.1.800,00) lo que equivale a decir la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.60,00) diarios, los cuales eran pagados de manera mensual.
3.- Que la prestación de sus servicios fue para la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A., C.A.
4.- Alega la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a todos los conceptos demandados.
Ahora bien, a los fines de determinar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha del despido, (2010 – 2012), es necesario tomar en consideración los siguientes elementos:
1.- Ámbito de aplicación de la Convención Colectiva. La cláusula 3 establece textualmente lo siguiente:
“La Presente Convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta Convención en todo el territorio Nacional”.
Por su parte la precitada Convención en su Capitulo I de las Cláusulas Generales en su cláusula 1 en la que establece las definiciones señala lo siguiente:
“Empleador (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de Construcción Civil afiliadas a las Cámaras para el momento de la Instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39282 de fecha 09 de octubre de 2009.”
Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras, que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forman parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador..”
Como puede observarse la Convención Colectiva de la Construcción vigente al momento de la culminación de la relación laboral, ampara sólo a los trabajadores cuyos cargos están contenidos en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de la Construcción, y que el patrono o empleador esté afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción.
2.- De la labor desempeñada:
La accionante desempeño el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, cargo este que no está previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de la Construcción, y el mismo no puede ser equiparado con cualquier otro cargo, por la naturaleza del mismo.
3.- El salario en su libelo de la demanda, la parte actora señala como un hecho que devengaba un salario diario de SESENTA BOLÍVARES, (Bs.60,00), (monto este no controvertido), evidenciándose que era cancelado de manera mensual, el cual al compararse con el salario vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, establecido para el cargo de “obrero”, esta por debajo al previsto en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva cuya aplicación pretende.
4.- De la obra ejecutada por la empresa: No señala el accionante en el libelo de la demanda cual es la obra en la cual prestó sus servicios, siendo que sus labores las realizaba dentro de las instalaciones de la sede demandada como lo indico en su libelo de la demanda domiciliada en autopista regional del centro, Km. 150, un sector la Mozanga, San Diego estado Carabobo, frente General Motors, sentido Caracas – Valencia.
5- Del objeto y actividades desarrolladas por el demandado, si bien es cierto que la demandad se dedica al Ramo de la Construcción, no es menos cierto que las actividades realizadas para la misma, eran actividades propias el cargo alegado, que lo es Auxiliar de Servicios Generales, como lo son, las labores de mantenimiento de las oficinas (barrer, pasar coleto, recoger papeleras 2 veces al día), una vez a la semana limpiaba los escritorios, mantenimiento , limpieza a los siete baños en la sede, así como la dotación de los mismos con material suministrado por la empresa, mantenimiento y limpieza de los pasillos principales de la sede en la entidad de trabajo reclamada, mantenimiento y limpieza una vez a la semana del caney, limpiaba los ventanales de las diferentes oficinas, hacia café y lo servía.
Ahora bien del análisis antes realizado y de los hechos alegados por la ciudadana NIDIA JOSEFINA MATUTE, y tomando en consideración que le corresponde a esta Juzgadora verificar si la pretensión está ajustad a derecho, está demostrado de los mismos alegatos de la accionante, quien pretende la aplicación integra de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, a la relación de trabajo que lo vinculó con la demandada de autos IMPREGILO S.P.A., C.A., y por cuanto de la interpretación de las normas antes señaladas y aplicada al caso en referencia, se evidencia que las labores realizadas por la accionante, no guarda relación con las labores propias que se realizan en la industria de la construcción, aunado al hecho que dichas actividades no se realizaba en obra alguna que desarrollada por la demandada ; por lo que, es forzoso concluir que la ciudadana NIDIA JOSEFINA MATUTE, está excluidA de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1º, SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA. 2º SIN LUGAR, la demanda que por que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana NIDIA JOSEFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.347.611, contra IMPREGILO S.P.A., C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
SECRETARIA.
EOS/jl.-
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