REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL.

Valencia, 20 de febrero del 2015
204º y 155º


ASUNTO: GP02-O-2011-000085

PARTE AGRAVIADA: RICARDO BANGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 24.973.815 y de este domicilio. Sin apoderado judicial legalmente constituido.


PARTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo, SILIVEN EDIFICACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma circunscripción judicial, en fecha 13 de septiembre de 2000, bajo el número 39, tomo 70-A.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




SENTENCIA INTERLOCUTORIA
La presente acción se inicia en fecha 16 de Mayo de 2011, con la interposición de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por el ciudadano RICARDO BANGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 24.973.815 y de este domicilio, asistido de abogado, en contra de la Entidad de Trabajo, SILIVEN EDIFICACIONES C.A., identificada ut supra. Admitida y sustanciada conforme al procedimiento pautado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, y la doctrina imperante de la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, la presente acción de amparo fue declarada CON LUGAR y se ordenó a la entidad de trabajo SILIVEN EDIFICACIONES C.A., a restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia, a cumplir cabal e inmediatamente la providencia 0039 del 18 de enero de 2011, dictada en expediente administrativo Nº 080-02010-01-03663, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” (…) del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano RICARDO BANGUERO, actor agraviado.

En este estado, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4ª de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, en fecha 13 de febrero de 2015 me ABOQUÉ al conocimiento de la misma.

Observa este Tribunal que encontrándose en estado de notificar a la parte agraviante, que lo es, la Entidad de Trabajo, SILIVEN EDIFICACIONES C.A., respecto a la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, recaía en la acción de acción de amparo que encabeza el presente asunto, y que siendo el día 26 de octubre de 2012, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano RICARDO BANGUERO, actor agraviado, asistido debidamente por la Abogado BEATRIZ MARIA MARTINEZ IRIGOYEN, IPSA Nº 176.867, y expone:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 80 literal I) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, procedo en este acto a desistir del presente Amparo Constitucional, decidido a mi favor en fecha 25 de Octubre de 2011, todo en virtud de Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS ECONOMICOS DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO incoe en contra de mi ex - patrono EDIFICACIONES SILIVEN, C.A., y el Beneficiario de la Obra CONSTRUCTORA CARGRO, C.A. y la cual riela en el asunto No.- GP02-L-2012-002124 – Tribunal 10º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial de Estado Carabobo.” (…).

Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.

Al efecto el Código de Procedimiento Civil, establece:


“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la parte agraviada de autos, mediante la cual desiste del procedimiento, se ajusta a la exigencia de la Ley adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora desiste del procedimiento, para su validez requiere el consentimiento de la contraparte, vale decir, que si el desistimiento se realiza después del acto de contestación de la demanda, es requisito indispensable el consentimiento de la parte que en su momento figura como accionada por la acción presentada por la parte demandante, esto se fundamenta en razón de la importancia que tiene la contestación de la demanda para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquel debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, si no existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquel, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que, por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.

De las normas supra transcritas, se constata que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndole para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trae de materias respecto de las cuales no estén prohibidas la transacciones.

De las actas procesales que contienen la presente acción de amparo constitucional declarada con lugar por este Tribunal en Sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, se encuentra en fase de notificación de la decisión a la parte agraviante EDIFICACIONES SILIVEN, C.A., y que no obstante, las diligencias tendientes a lograr la referida notificación , la misma había resultado infructuosa, tal como se desprende de las consignaciones de alguacil que rielan en autos 207 al 223 del presente expediente.; sin embargo, vista la manifestación enfática y expresa del diligenciante, aunado al señalamiento de que en la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS ECONOMICOS derivados de la terminación de la relación de trabajo, que el mismo actor, incoara en contra de su ex - patrono EDIFICACIONES SILIVEN, C.A., y el Beneficiario de la Obra CONSTRUCTORA CARGRO, C.A., que cursó por ante este Circuito Laboral la cual riela en el asunto No.- GP02-L-2012-002124 – Tribunal 10º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial de Estado Carabobo.
Es decir, constata quien decide, en su condición de director del proceso y en uso de las la facultades revisorías al SISTEMA AUTOMATIZADO JURIS 2000, en efecto, se aprecia que el mencionado Tribunal, en fecha 26 de Octubre de 2012, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud del producto de la mediación positiva, cuando exhorto a las partes a explorar las formulas de arreglo, y las mismas manifestando recíprocamente sus voluntades, llegaron al siguiente acuerdo: “(…): La parte demandada conviene en Pagar como reconocimiento del pago solicitado por Cobro y otros generados por los Conceptos supuestamente debidos por Prestaciones Sociales alegadas, en base a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, su reglamento, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2010 – 2012, demás leyes que rigen la materia y el Código Civil Venezolano vigente, a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.000,oo) en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante. (…); y que en consecuencia, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron.
De acuerdo a lo expresado, el consentimiento de parte contraria, que lo era, la Entidad de Trabajo, SILIVEN EDIFICACIONES C.A, está sobreentendido, debiendo finalmente, señalar que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano RICARDO BAGUERO, identificado en autos. Así se decide.-


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano RICARDO BAGUERO, en contra de la Entidad de Trabajo, SILIVEN EDIFICACIONES C.A., ambas partes identificados en autos,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA