PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 06de Febrero de 2015
204º y 155º
Asunto: GPO2-L-2015-000113.
DEMANDANTES: JESUS REINALDO NAVAS PARRA
DEMANDADOS: TRASNPORTE DE QUIMICOS A & B, C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por auto de fecha 04 DE FEBRERO DE 2015, este Tribunal dio por recibido el presente expediente contentivo de la acción por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano JESUS REINALDO NAVAS PARRA, titular de la cédula de identidad No.19.109.065, contra la entidad de trabajo. TRASNPORTE DE QUIMICOS A & B, C.A.
Vista la calificación de despido, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte actora ciudadano JESUS REINALDO NAVAS PARR restablezca la situación jurídica infringida, ordene el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos y le sean cancelados los salarios caídos.-

Al efecto este Tribunal señala que el artículo 94 de la LOTTT, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

En el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores ( LOTTT) establece quienes están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: “… 6. En los demás casos contenidos en esta Ley, otras Leyes y decretos”.
De igual forma el artículo 421 ejusdem establece: “…se aplicaran también a los trabajadores y trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas y a lo que determine la convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, existiendo una prorroga de la inamovilidad especial proveniente de Decreto Presidencial Nro.1583, publicada en Gaceta Oficial N°- 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014, vigente entre el Primero de Enero de 2015 hasta el 31 de Diciembre del mismo año .En el referido Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público, protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem, el cual dispone situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que puedan disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.
En virtud de ello, es forzoso para este Tribunal declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, (Inspectoría del Trabajo) encabezado por el Ministerio del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, CORRESPONDIENDO SU CONOCIMIENTO A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO RESPECTIVA. Se ordena la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo anteriormente señalado, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha, conforme al artículo 62 ejusdem. Y así se decide. Remítase la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los Seis días del mes de Febrero de 2015 . Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

LA SECRETARIA.
BETTGUI JEREZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.




GPO2-L-2015-000113.
SENTENCIA PJ0662015000016