REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
PODER JUDICIAL
Valencia, 05 de febrero de 2015
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000093
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: MARISELA FERREIRA DA SILVA,
PARTE DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS,
ABOGADO ASISTENTE: GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales y Enfermedad Ocupacional
En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), siendo la 01:00 p.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 3.581.923, de este domicilio, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado EL DEMANDANTE, en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2015-000093, en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO, debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada Marisela Ferreira Da Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.083.957, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.574, de este domicilio; y por la otra, la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, (antes denominada Sherwin Williams Venezolana, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos en un solo texto, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 18-A, representada en este acto por la ciudadana Giuseppina Cangemi de Folgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.078.810, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.234, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, quien actúa en su carácter de apoderada judicial y cuya representación se evidencia de instrumento poder que riela en los autos de este expediente y que fue consignado el día de hoy a través de diligencia mediante la cual C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS se da por notificada del presente juicio y en el que ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo que de por concluido el presente procedimiento, en el que EL DEMANDANTE reclama conceptos laborales e indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada LOPCYMAT). El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dando cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndoles el Juez del objeto perseguido en esta audiencia, como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminados los desacuerdos que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y cuales los elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T., los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes presentes en el JUICIO y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a sus apoderados pudieran corresponderle contra C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en los sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas LAS COMPAÑIAS). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE EL DEMANDANTE
1. Que en fecha 2 de junio de 1997 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación, dependencia y en forma ininterrumpida para la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, a través de la firma personal Taller de Herrería González Sevilla, devengando un último salario básico diario de Bs. 178,36, desempeñando las siguientes funciones: Construir piezas y objetos de metal, utilizando diseños, instrumentos y maquinarias de herrería/soldadura, a fin de contribuir al mantenimiento de la estructura física de la Organización.
2. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso.
3. Que en fecha 30 de diciembre de 2014, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
4. Que le adeudan la cantidad de Quinientos Un Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 501.965,15), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:
Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de antigüedad 271.880,75
2 Utilidades 90.963,60
3 Vacaciones 69.560,40
4 Bono Vacacional 69.560,40
Total 501.965,15
5. Aduce EL DEMANDANTE que conforme a informe médico de fecha 10 de julio de 2012 se señala que fue evaluado por emergencia por presentar contractura muscular en región cervical. Igualmente, señala que fue atendido por el traumatólogo de centro privado el cual le diagnosticó Lumbalgia Mecánica y Discopatía L4-L5 y se le evaluó RMN Lumbar realizada en fecha 20 de junio de 2012, presentando mínima protusión del anillo L5-S1..
6. Alega EL DEMANDANTE que su enfermedad ocupacional, es producto del esfuerzo físico que realizó durante su jornada de trabajo en la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.
7. En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, que le sea pagada la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 195.304,20).
8. Igualmente reclama que le sea pagada la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de Daño Moral.
9. En tal sentido reclama un total general de SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 717.269,35), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, demás beneficios laborales y enfermedad ocupacional.
10. Finalmente manifiesta de forma expresa, que al momento de celebrar el presente acuerdo transaccional no presenta ningún informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que califique la existencia de la enfermedad ocupacional alegada y la relación de causalidad entre esta y la actividad desarrollada para C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS. Ahora bien, en atención a que la condenatoria de esta enfermedad en el presente procedimiento constituye una expectativa de derecho y en atención a que por la cuantía este procedimiento pudiese llegar hasta sus últimas consecuencias a Casación, lo cual conllevaría a un período de tiempo en el cual la cantidad que pudiese recibir se viera disminuida en cuanto a su valor adquisitivo, es por lo que considero que la cantidad transada en este acto es beneficiosa tanto para mí como para mi entorno familiar.
II
ALEGATOS DE C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, previamente mediante diligencia se dio por notificada de la presente demanda, renuncio a los lapsos y solicitó la habilitación del tiempo necesario. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y enfermedad ocupacional, C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados, por las siguientes razones:
1. Que el “ACTOR”, no fue su trabajador. Que únicamente prestó servicios mercantiles para C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS a través de la firma personal Taller de Herrería González Sevilla, desde el 2 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha en que de forma voluntaria el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ puso fin a la relación antes señalada.
2. Que a la firma personal Taller de Herrería González Sevilla de la cual el “ACTOR” es uno de los propietarios se le pagó todo lo que a la fecha de la finalización de la relación mercantil se le adeudaba por concepto de servicios de herrería prestados a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.
3. Que no resulta, ni está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer el actor, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama en esta audiencia, contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, aunado principalmente al hecho, de que no era trabajador de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.
4. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, que en este caso C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS no era su patrono, y en el supuesto negado de que fuera su patrono, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
5. Nuestra representada alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional, que según, a decir del “ACTOR”, le produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega el “ACTOR”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente, si efectivamente estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS no hay enfermedad ocupacional que indemnizar, menos aún, por cuanto en ningún momento fue patrono del actor.
6. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional, sino también al no existir relación laboral entre el actor y C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, ni hecho ilícito por parte de nuestra representada, ya que no es su patrono, lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
7. El daño moral resulta improcedente no sólo por no ser C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS patrono del actor, sino también al no haber enfermedad ocupacional, ni accidente de trabajo alguno, y en el supuesto negado de que se considerare a C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS patrono del actor, ésta mantiene su Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tiene constancia de inducción de cargos, constancias de notificación de riesgos, constancias de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente, de considerarse que exista relación laboral entre las partes.
8. Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales presentados por el “ACTOR” y los relativos a la supuesta enfermedad ocupacional, por cuanto C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS no es patrono del “ACTOR” .
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos por las partes y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Undécima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Segundo Párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a través de la firma personal Taller de Herrería González Sevilla, desde el 2 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2014, fecha en la cual dio por terminada voluntariamente la relación mercantil que lo unió a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, fue afectado por una supuesta enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, un padecimiento consistente en una Lumbalgia Mecánica y Discopatía L4-L5 y Protrusión del anillo L5-S1, por lo que considera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida.
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud que la supuesta enfermedad, por no ser patrono de EL DEMANDANTE y por ello niega la existencia de la supuesta enfermedad.
CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), que abarca el supuesto pago por prestaciones sociales y demás beneficios laborales de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la enfermedad ocupacional supuestamente padecida y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante un (01) cheque identificado con el Nro. 33338512, por la cantidad de Bs. 350.000,00, librado a cargo de Mercantil Banco Universal, a la orden de “EL DEMANDANTE”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.
SEXTA: "EL DEMANDANTE”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden el pago de diferencia de prestaciones sociales (anteriormente antigüedad), diferencia de utilidades, enfermedad ocupacional, vacaciones, bono vacacional, por los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta plasmados en el escrito libelar.
En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales (anteriormente antigüedad), diferencia de utilidades, enfermedad ocupacional, vacaciones, bono vacacional, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad que dice padecer. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional sufrida por “EL DEMANDANTE”, sus prestaciones sociales el pago de diferencia de prestaciones sociales (anteriormente antigüedad), diferencia de utilidades, enfermedad ocupacional, vacaciones, bono vacacional, ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad que dice padecer y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional, su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones reclamadas.
OCTAVA: EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación que lo vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO.
NOVENA: EL DEMANDANTE y LA ENTIDAD DE TRABAJO declaran que la elección de los abogados que los asisten fue hecha por ellos de manera libre y espontánea y que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, o con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y cargo de la parte que respetivamente utilizó o contrato los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a a otra parte por cualesquiera de estos conceptos.
DECIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ y C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren el proceso, a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presenta acta.
LA JUEZ
ABG. TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
EL DEMANDANTE
LA ABOGADA ASISTENTE DE EL DEMANDANTE.
LA APODERADA JUDICIAL DE C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS
LA SECRETARIA
BETTGUI JEREZ
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