REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
No. de Expediente: GP02-L-2014-001188.
Parte Demandante: MARIA DE LOURDES ANZOLA SOLANO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.358.607.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada: EMILIA YRURETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.516.
Parte Demandada: COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogada: ANALI THEN MEJÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 133.860.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS.
En horas de despacho del día de hoy, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015), SIENDO LAS 10:00 A.M., fecha y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación a la Audiencia Preliminar, en el presente juicio. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presentes por una parte, la apoderada judicial abogada en ejercicio EMILIA YRURETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.920.290, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.516, actuando en representación de la ciudadana MARIA DE LOURDES ANZOLA SOLANO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 11.358.607, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "LA DEMANDANTE"), representación que consta suficientemente en instrumento poder apud-acta que cursa agregado a los autos del presente expediente, la cual instruyó a su representada de todos y cada uno de los elementos legales que configuran la celebración de una transacción judicial, sus implicaciones y sus efectos, y especialmente el significado y alcance de la institución legal denominada COSA JUZGADA, configurándose así la parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"), y por la otra, la Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1984, bajo el No. 141, Tomo II, representada en este acto por el abogado en ejercicio ANALI THEN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 29.565.866, y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.860, quien procede como apoderada judicial, representación que consta suficientemente en instrumento poder que cursa agregado a los autos del presente expediente, en el cual se evidencia la capacidad procesal para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, parte demandada en el JUICIO.El Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar e instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa, debido a que existen puntos de vista muy contradictorios entre las partes en lo que respecta a los derechos que la parte actora sostiene que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, siendo que cada parte a los fines de la evaluación de los puntos demandados y las defensas de la Entidad de Trabajo cada parte analizó las pruebas presentadas por la otra y así lograr la presente transacción. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, los cuales en muchos aspectos son diametralmente opuestos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios promovidos por cada parte al inicio de la Audiencia Preliminar. Una vez efectuado los alegatos y defensas, expuestas por cada parte, los puntos de hecho y derecho debatidos suficientemente en presencia y con la mediación del Juez que lleva esta causa en su prima facie, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos con la venia del Juez de la causa celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento, a pesar de haber sido altamente disputados los derechos que aquí se ventilan de cada parte. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, las cuales no se consignaron ante el Juez de la causa por cuanto se llegó a un acuerdo en esta instalación de la audiencia preliminar, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios promovidos por ambas partes, y evaluando de una manera prudente el posible alcance de las que serían objeto de evacuación en la respectiva audiencia de juicio si se hubiese llegado a ese acto procesal, deciden terminar con el conflicto y con el debate, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra la empresa demandada en principio, y contra cualquiera de sus empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
La ciudadana MARIA DE LOURDES ANZOLA SOLANO, debidamente asistida de abogado incoó demanda contra la Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., por la cual solicita el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), como en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) que entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, y es por lo que procedió a demandar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales señalados con anterioridad, generando así un contradictorio con la Entidad de Trabajo.
En el libelo de demanda se indica que la ciudadana MARIA DE LOURDES ANZOLA SOLANO, ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., el 06/08/2007, y que la relación de trabajo terminó por despido indirecto en fecha 09/07/2014, desempeñándose en el último cargo de Vendedora, devengando como salario el 5% sobre todas las ventas ejecutadas por la misma, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, los últimos de cada mes le otorgaban adicionalmente un pago por vehículo que comenzó con un bono de Bs. 300,00 a partir de enero de 2009 pasó a Bs. 600,00 y a partir de junio de 2014, pasó a Bs. 1.000,00. Debido a las comisiones generadas por la demandante alega como último salario integral la suma de Bs. 1.052,91.
En virtud de la terminación de la relación laboral, reclama el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., y por ello, al pago de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, por lo que reclama a la Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 1.782.272,03), conforme se especificó en la demanda por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Es así, en cuanto a la totalidad de los conceptos demandados por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todos que se dan por reproducidos en su totalidad a los fines prácticos de la presente transacción, a saber:
“1. COMISIONES NO PAGADAS: Ciudadano juez, a la fecha se me adeuda un total de Doscientos cincuenta y Cuatro mil setenta y cuatro Bolívares con noventa y tres céntimos Bs. 254.074,93, (…).
2. DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DÍAS FERIADOS: Durante la relación de trabajo, el patrono de mi mandante se negó a pagar los días de descanso y feriados bajo el mismo argumento señalado up-supra, incumpliendo de esa manera la normativa legal contenida en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, y por ello que los demando aplicando para ello el último salario promedio devengado por la trabajadora de MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES DIARIOS CON NOVENTA Y UN CENTIMO DIARIOS (Bs. 1.052,91), conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, (…) Todo lo anterior cual da la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 423.269,82) adeudados por día de descanso y feriados.
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Durante toda la relación de trabajo la demandada bajo la premisa que siendo trabajadores que generaban comisiones no le correspondía pago de vacaciones ni bono vacacional, por lo que nunca se lo pagaron, aunque si le otorgaban el disfrute, calculando al último salario promedio generado que es la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DIARIO, es por lo que acudo a demandar la suma de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.999,80) por cada periodo vacacional no cancelado a mi representada (…).
4.- UTILIDADES: Durante toda la relación de trabajo, el accionante, bajo la premisa que siendo trabajadores que generaban comisiones no le correspondía pago de utilidades, y por eso no se lo cancelaban como al resto de los empleados, y la empresa al resto de sus trabajadores les cancelaba 60 días anuales, es por lo que al realizar una simple operación aritmética encontramos que se le adeuda un total de 410 días a razón de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 686,30) diario que es el último salario promedio generado. Es por lo que acudo a demandar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 281.383,00) por cada periodo no cancelado a mi representada (…).
5. ANTIGÜEDAD: (…) Al analizar el contenido del artículo 142 de la LOTTT en los literales indicados supra observo haber cometido un error al presentar la demanda ya que como bien me indica la Juzgadora en el despacho Saneador (…) Que el mayor valor entre el nuevo régimen y el fondo de garantía, lo encontramos en el nuevo régimen por lo que la prestación de antigüedad demandada debe ser la suma de Bs. 221.11,59.
6. DÍAS ACUMULADOS: (…) Igualmente observo que erróneamente indiqué que eran 56 días de salario, cuando de acuerdo con la norma transcrita le corresponden 14 días de salario es decir 2 días por cada año de servicio, a razón de MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y ÚN CENTIMOS (Bs. 1.052,91) diarios, que es el último salario promedio integral devengado por mi y lo cual da la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.740,74).
Es por las razones expuestas y de la descripción de lo adeudado, que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A para que pague o a ello sea condenada por la instancia competente la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 1.782.272,03), más lo que resulte, corrección monetaria, intereses sobre prestaciones de antigüedad intereses de mora (…), en cuyo caso pido se condene en costas al accionado.
Solicitó por ende que la demanda en cuestión fuese declarada Con Lugar.”
SEGUNDA
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA” Y LOS FUNDAMENTOS DEL CONTRADICTORIO
En defensa de sus derechos LA ENTIDAD DE TRABAJO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que la demandante prestó sus servicios para la demandada;
A) Expresamente niega y rechaza por incierto que:
“…ingresó a prestar sus servicios a la Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., el 06/08/2007, y que la relación de trabajo terminó por despido indirecto en fecha 09/07/2014, desempeñándose en el último cargo de Vendedora, devengando como salario el 5% sobre todas las ventas ejecutadas por la misma, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, los últimos de cada mes le otorgaban adicionalmente un pago por vehículo que comenzó con un bono de Bs. 300,00 a partir de enero de 2009 pasó a Bs. 600,00 y a partir de junio de 2014, pasó a Bs. 1.000,00. Debido a las comisiones generadas por la demandante alega como último salario integral la suma de Bs. 1.052,91.”. (Resaltados añadidos).
Toda vez que lo único verdaderamente cierto es:
-Que la demandante ingreso a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo demandada en fecha 21/05/2014, no en fecha 06/08/2007 como lo pretende hacer valer en su escrito de demanda.
-Que la relación de trabajo terminó por renuncia expresa de la demandante en fecha 18/07/2014, es decir, por retiro voluntario, irrevocable y libre de apremio de la demandante, tal como se evidencia de la Carta de Renuncia que se anexa a la presente en copia fotostática marcada con la letra “A”, y no por despido indirecto como pretende hacer creer la demandante.
-Que el último salario diario devengado por la demandante fue de Bs. 145.00, y no el salario alegado por la demandante de Bs. 1.052,91. Tal como se evidencia en los Recibos de Pago de Nómina promovidos por mi representada, debidamente firmados por la demandante, en señal de aceptación y conformidad.
-Que la relación de trabajo entre la demandante y mi representada tuvo una duración de dos (2) meses y no de siete (7) años como alega la demandante.
-Que el cargo desempeñado por la demandante durante la relación de trabajo fue el de Ejecutivo de Ventas.
B) La Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., adeude cantidades distintas a las alegadas en el presente capitulo;
C) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de supuestas comisiones no pagadas;
D) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por días de descanso semanal y días feriados;
E) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional;
F) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional;
G) Expresamente niega y rechaza que a la demandante se le adeuden la cantidad demandada por concepto de utilidades;
H) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad de Bs. 221.111,59 por concepto de antigüedad, toda vez que la relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) meses;
I) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude la cantidad demandada por concepto de días acumulados de antigüedad, toda vez que la relación de trabajo tuvo una duración de escasos dos (2) meses;
J) Expresamente niega y rechaza por incierto que le adeude intereses moratorios, indexación así como costas procesales, en virtud de la improcedencia de los conceptos demandados.
En defensa de sus derechos la Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto demandado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ello le corresponde únicamente a la demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 39.285,57) por concepto del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el 21/05/2014 hasta la fecha 18/07/2014, todo ello conforme la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra “B” y que fue pagada a la demandante al momento de la terminación de la relación laboral.
En razón al pago de los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, la Entidad de Trabajo rechaza expresamente lo reclamado y demandado por LA DEMANDANTE, y más específicamente la cantidad “UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 1.782.272,03)”, conforme se especificó en la demanda de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme se especificó en la demanda que se da por reproducida en su totalidad, y por ello, se rechaza y niega en forma expresa los siguientes conceptos:
“1. COMISIONES NO PAGADAS: Ciudadano juez, a la fecha se me adeuda un total de Doscientos cincuenta y Cuatro mil setenta y cuatro Bolívares con noventa y tres céntimos Bs. 254.074,93, (…).
2. DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y DÍAS FERIADOS: Durante la relación de trabajo, el patrono de mi mandante se negó a pagar los días de descanso y feriados bajo el mismo argumento señalado up-supra, incumpliendo de esa manera la normativa legal contenida en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, y por ello que los demando aplicando para ello el último salario promedio devengado por la trabajadora de MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES DIARIOS CON NOVENTA Y UN CENTIMO DIARIOS (Bs. 1.052,91), conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, (…) Todo lo anterior cual da la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 423.269,82) adeudados por día de descanso y feriados.
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Durante toda la relación de trabajo la demandada bajo la premisa que siendo trabajadores que generaban comisiones no le correspondía pago de vacaciones ni bono vacacional, por lo que nunca se lo pagaron, aunque si le otorgaban el disfrute, calculando al último salario promedio generado que es la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DIARIO, es por lo que acudo a demandar la suma de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.999,80) por cada periodo vacacional no cancelado a mi representada (…).
4.- UTILIDADES: Durante toda la relación de trabajo, el accionante, bajo la premisa que siendo trabajadores que generaban comisiones no le correspondía pago de utilidades, y por eso no se lo cancelaban como al resto de los empleados, y la empresa al resto de sus trabajadores les cancelaba 60 días anuales, es por lo que al realizar una simple operación aritmética encontramos que se le adeuda un total de 410 días a razón de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 686,30) diario que es el último salario promedio generado. Es por lo que acudo a demandar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 281.383,00) por cada periodo no cancelado a mi representada (…).
5. ANTIGÜEDAD: (…) Al analizar el contenido del artículo 142 de la LOTTT en los literales indicados supra observo haber cometido un error al presentar la demanda ya que como bien me indica la Juzgadora en el despacho Saneador (…) Que el mayor valor entre el nuevo régimen y el fondo de garantía, lo encontramos en el nuevo régimen por lo que la prestación de antigüedad demandada debe ser la suma de Bs. 221.11,59.
6. DÍAS ACUMULADOS: (…) Igualmente observo que erróneamente indiqué que eran 56 días de salario, cuando de acuerdo con la norma transcrita le corresponden 14 días de salario es decir 2 días por cada año de servicio, a razón de MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y ÚN CENTIMOS (Bs. 1.052,91) diarios, que es el último salario promedio integral devengado por mi y lo cual da la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.740,74).
Es por las razones expuestas y de la descripción de lo adeudado, que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A para que pague o a ello sea condenada por la instancia competente la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 1.782.272,03), más lo que resulte, corrección monetaria, intereses sobre prestaciones de antigüedad intereses de mora (…), en cuyo caso pido se condene en costas al accionado.
Solicitó por ende que la demanda en cuestión fuese declarada Con Lugar.”
Sin embargo de lo anterior, la Entidad de Trabajo está dispuesta a realizar concesiones a los fines de lograr la presente transacción.
TERCERA
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y evaluando las pruebas presentadas por cada parte, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de haber evaluado las pruebas de cada una de las partes, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento y altamente contradicha durante la audiencia, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” los conceptos y cláusulas que a continuación acuerdan:
No obstante las diferentes y contradictorias posiciones de las partes en este “JUICIO”, es propósito de las mismas dar por terminado el presente procedimiento y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio orientados por el Juez de la causa, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, irrevocable y libre de apremio, tal como se evidencia de la carta de renuncia que se anexa a la presente en copia fotostática marcada con la letra “A”. ii) LA DEMANDANTE reconoce expresamente que La Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., le pagó con ocasión de la terminación de la relación laboral la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, conforme a las leyes del trabajo vigentes, conforme se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que consta en la presente transacción y que ascendió a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 39.285,57), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se acompaña a la presente transacción y que forma parte de la misma marcada con la letra “B”.. iii) Adicionalmente la Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., hace entrega en este acto a la demandante una bonificación especial, graciosa única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 630.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral, legal y/o convencional que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, quedando claramente establecido que aludida bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a La Entidad de Trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Dos: La ciudadana MARIA DE LOURDES ANZOLA SOLANO declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la Entidad de Trabajo con ocasión de la terminación de la relación laboral que sostuvo desde el 21/05/2014 hasta el 18/07/2014, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación especial, graciosa, única en su forma y estructura, y sin carácter salarial, solo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, que con carácter transaccional le hace la Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, la ex-trabajadora ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La Entidad de Trabajo procedió al termino de la relación laboral al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; b) Que la relación de trabajado tuvo una duración de dos (2) meses; c) Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario, irrevocable y libre de apremio; d) Que resulta improcedente la forma de cálculo de la prestación de antigüedad, así como el salario integral utilizado para los cálculos correspondientes; e) Que resulta improcedente las cantidades demandados por concepto de: comisiones no pagadas, días de descanso semanal y días feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades y días acumulados. Por todo esto la demandante a través de su apoderada judicial declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que pone fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, la ciudadana MARIA DE LOURDES ANZOLA SOLANO le otorga a la Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados.
Las cantidades antes descritas las recibe LA DEMANDANTE a través de su apoderada judicial, quien se encuentra debidamente facultada para recibir cantidades de dinero, mediante un (1) cheque identificado con el No. 43425622, librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 26/02/2015, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 555.500,00), a nombre de la ciudadana MARIA ANZOLA, y un (1) cheque identificado con el No. 12425623, librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de la ciudadana EMILIA YRURETA, por solicitud expresa de la parte actora, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 74.500,00), para un TOTAL A RECIBIR de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 630.000,00), con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura. Tercero: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora la Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., nada queda a deber por dicho concepto.
La ciudadana MARIA DE LOURDES ANZOLA SOLANO a través de su apoderada judicial declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y declara además que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, retroactivo de negociación de Acuerdo Colectivo de Trabajo, incidencia del retroactivo de la negociación de Acuerdo Colectivo de Trabajo, comisiones, incidencia de comisiones, vehículo como parte del salario, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, bono nocturno, días de descanso legal y/o convencional, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket o cheque cesta como medio de cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o simplemente como beneficio social no remunerativo, fondo de ahorros, diferencia en el salario por los factores de cálculo, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso legal o convencional, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; cambios en las condiciones de trabajo; cálculo del bono targuet, así como su incidencia en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones de carácter laboral en caso de que aplicase; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros o secuelas, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” durante el tiempo señalado en esta acta transaccional o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA ENTIDAD DE TRABAJO y LA DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “LA DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre "LA DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral. En tal sentido, "LA DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial y sin carácter salarial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre La Entidad de Trabajo accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la entidad de trabajo accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes las cuales se enuncian en la presente transacción. Igualmente "LA DEMANDANTE”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, y con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., le resultare a deber, la suma aquí recibida sea imputada al monto que en definitiva tenga que pagar por cualquier concepto COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A.
La ciudadana MARIA DE LOURDES ANZOLA SOLANO acepta y reconoce que la Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA TRABAJADORA con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA TRABAJADORA por la relación laboral que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto la ciudadana MARIA DE LOURDES ANZOLA SOLANO a LA ENTIDAD DE TRABAJO un total y absoluto finiquito.
En virtud de esta transacción la Entidad de Trabajo COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A., y la ciudadana MARIA DE LOURDES ANZOLA SOLANO, a través de su apoderado judicial se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar reclamos y litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, la ciudadana MARIA DE LOURDES ANZOLA SOLANO se compromete expresamente a no intentar contra LA ENTIDAD DE TRABAJO ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo administrativo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
QUINTA
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, conforme a interrogatorio expreso efectuado al demandante, y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público,” los cheques identificados en la presente Acta, los cuales se anexan en copia fotostática marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente, asimismo se acuerda en este acto devolver a ambas partes los escritos de pruebas con sus recaudos anexos presentados al inicio de la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno es para el expediente, uno es para el copiador de sentencia, una para la parte actora que se le entrega en este acto y una para la parte demandada que se le entrega en este acto. Es todo.-
LA JUEZ.,
ABG. TRINIDAD GIMÉNEZ ANGARITA.,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
ABG. BETTGUI JEREZ
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