REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 20 de Febrero 2015
204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2011-000705


En el día de hoy, 24 de noviembre de 2014, siendo las 10:45am COMPARECEN VOLUNTARIAMENTE por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo de Valencia Estado Carabobo, el abogado: DANILO GUTIERREZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-17.173.292, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO),bajo el número 61283, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CROES SAGARNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.366.042, parte actora en el presente procedimiento el cual se encuentra presente, representación ésta que consta a los autos, quien en lo adelante y para los efectos del presente escrito se denominará “LA EX TRABAJADORA”, y por la otra parte el ciudadano EDWARDS ELADIO CARRASCO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.018.835, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 111.340, quien actúa en acto como apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, bajo el número 30, tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el día veintisiete (27) de mayo de 2011, quedando anotado bajo el número 3, Tomo 55-A- REGISTRO MERCANTIL CUARTO; Número de RIF. J-00002957-1, según se evidencia de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 32, tomo 68, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, y autorización para transar otorgado ante la Notaría Interna del Banco Industrial de Venezuela, el 22/06/2010, de los libros de autenticaciones respectivos, y que consta en los autos, Autorización para transar marcado con la letra “A”, así como copia fotostática del cheque de Gerencia marcado “B”; quien en lo sucesivo y a efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, las cuales acuden ante este Tribunal; presentan y consignan transacción escrita correspondiente al expediente signado con el N° GP02-L-2011-000705, en el cual se sustancia el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, instaurado por de la ciudadana MARIA EUGENIA CROES SAGARNA antes identificada, en contra de la entidad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., quienes solicitan la habilitación a los fines de celebrar una Audiencia Conciliatoria, en la cual haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como es la conciliación podamos lograr un posible convenimiento en atención a la sentencia definitivamente firme dicta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tal efecto juramos la urgencia del caso. El tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la audiencia conciliatoria previa habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes presentes esbozaron sus posiciones, y observaciones en atención a la sentencia definitivamente firme ya señalada, llegando al siguiente ARREGLO TRANSACCIONAL, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican:
PRIMERA: LA EX TRABAJADORA afirma:
A. Que trabajo en el Banco Industrial de Venezuela C.A., desde el 03 de octubre de 1994 como Gerente de Oficina siendo el último cargo ejercido el de Gerente Regional Encargada Zona Centro adscrita a la Vicepresidencia de Operaciones.
B. Que la relación de trabajo termino el 28/04/2010 por despido, teniendo con un tiempo de servicio de 15 Años con 6 meses y 27 días. .
C. Que le corresponde el pago diferencias en el pago de prestaciones sociales por los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Diferencia de salarios Bs. 6.335,44
Diferencia de Prestación de Antigüedad. Bs. 22.849,45
Diferencia días adicionales de Antigüedad Bs. 73.426,50
Diferencia de Utilidades. Bs. 12.562,17
Diferencia de Vacaciones. Bs. 12.087,8
Diferencia de Indemnización por Despido. Bs. 26.820,00
Diferencia de Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 16.092,00
Diferencia de Prestaciones Sociales Demandadas. Bs. 170.173,36
SEGUNDA: POSICIÓN DEL BANCO
A. LA EX TRABAJADORA, ingresó a prestar servicios en la empresa que represento desde el 03/10/1994, y la relación de trabajo termino el 28/04/2010 por despido, teniendo con un tiempo de servicio de 15 Años con 6 meses y 25 días.
B. Que el último cargo detentado por LA EX TRABAJADORA fue el de Gerente de oficina Bancaria adscrita a la Vicepresidencia de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, cargo este clasificado de Dirección, tanto por le Tabulador de Salarios y Cargos del Banco como por las funciones ejercidas en dicha dependencia, y en virtud de ello no le corresponde pago de indemnización alguna, toda vez que no tiene la estabilidad alegada en su demanda..
C. Que el último salario normal devengado por LA EX TRABAJADORA fue la cantidad de de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con dieciocho Céntimos (Bs. 3.857,18)
D. Que el Banco Industrial de Venezuela tenga obligación alguna de cancelación de diferencia salarial por cuanto en fechas señaladas en el libelo, ya que le fueron hecho los pagos correspondientes a la totalidad de sus prestaciones sociales por despido no quedando monto alguno pendiente.
TERCERA: LO CONDENADO POR EL TRIBUNAL
Según Sentencia del 18/04/2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
CONCEPTO MONTO
Diferencia de salarios Bs. 12.412,24
Diferencia de Prestación de Antigüedad. Bs. 5.695,36
Intereses de Antigüedad Bs. 911,26
Diferencia días adicionales de Antigüedad Bs. 33.025,38
Complemento Antigüedad 9.957,99
Diferencia de Utilidades. Bs. 8.819,28
Diferencia de Vacaciones. Bs. 3.559,72
Diferencia de Indemnización por Despido. Bs. 30.167,90
Diferencia de Prestaciones Sociales Demandadas. Bs. 104.549,13
Adicionalmente a estos montos se ordeno la cancelación de intereses de mora e indexacion o corrección monetaria
ARREGLO TRANSACCIONAL.
Las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, con pleno uso de sus facultades, y debidamente asesorado LA EX TRABAJADORA por el profesional del derecho que la representa en este acto, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo definitivo de todos los conceptos que le corresponden dando cumplimiento a la sentencia señalada así mismo acuerdan que por los intereses de mora de prestaciones sociales, intereses de mora de pasivos laborales, ajuste inflacionario o indexación o puedan corresponder a LA EX TRABAJADORA la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00), que recibe en cheque de Gerencia Nº 02101840, de fecha 09/02/2015, girado en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. C.A. y a favor de la ciudadana MARIA CROES SAGARNA antes identificada; por los conceptos señalados EN EL ESCRITO Libelar , salarios, horas extras, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, intereses de prestaciones, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades, pasivos laborales, intereses de mora de prestaciones sociales, intereses de mora de pasivos laborales, ajuste inflacionario o indexación.
CUARTA: ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO Y LIBERACIÓN TOTAL
LA EX TRABAJADORA, reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, de todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con el BANCO y su terminación, sin que nada más le corresponda ni tenga que reclamar al BANCO o contra sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios (en lo sucesivo todos ellos denominados conjuntamente los "ENTES RELACIONADOS"), por concepto alguno.
En consecuencia, LA EX TRABAJADORA libera totalmente al BANCO y a los ENTES RELACIONADOS, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por cualquier otro concepto, igualmente reconoce que no le corresponde la estabilidad alegada por ella, en su libelo de demanda asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar al BANCO ni a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia o complemento de:
A. Indemnizaciones previstas en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad o prestaciones sociales según la LOT o según la LOTTT, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencias por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidos y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días domingos, de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; propinas; incidencias por el cobro al cliente de porcentajes sobre el consumo; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos por asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets salarizado, cesta tickets salario fijo; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución del patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones según la LOT o pago doble de prestaciones sociales por despido injustificado según la LOTT, triples según las convenciones colectivas de trabajo que rigieran las relaciones de la demandada con sus empleados, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación existente o aplicable a los trabajadores de la parte demandada, pensión de vejez o de sobrevivientes; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; Bono para cajeros por ausencia faltante, fondo de riesgo de caja, bono taquilla externa, horas extras, asignación de teléfono celular o pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados, pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos, pasivos laborales la mora en el pago de estos, intereses moratorios en la cancelación de las prestaciones sociales y ajuste inflacionario, así como, cualquier diferencia o bonos derivados de resoluciones de la junta directiva de la demandada o de las convenciones colectivas de trabajo que rigieran las relaciones de ésta con sus empleados y salarios mora contractuales, los cuales serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener la accionante contra el Banco.
QUINTA: CONFIDENCIALIDAD
LA EX TRABAJADORA conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo o de cualquier otra índole, que constituya "Información Confidencial" de “EL BANCO” y/o de los ENTES RELACIONADOS. A estos efectos, es entendido que el término "Información Confidencial" incluye, entre otros, cualquier información pertinente a precios, intereses, bienes y servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, estados financieros, nóminas, balances, estados de ganancias y pérdidas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan a “EL BANCO” y/o a los ENTES RELACIONADOS, o cualquier información que LA EX TRABAJADORA pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios al “EL BANCO” y/o a los ENTES RELACIONADOS. Igualmente, las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos al LA EX TRABAJADORA, firmante del presente escrito, no obstante a la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes signatarias de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses.
SEXTA: COSA JUZGADA
LA EX TRABAJADORA declara que reconoce y entiende a cabalidad la extensión de sus derechos, así como el alcance y los efectos que tiene esta transacción laboral. En tal sentido, ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante el funcionario competente del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, con base en su tiempo total de servicios y el salario básico e integral antes referido.

SEPTIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACION

Por último las partes solicitan de mutuo acuerdo a la ciudadana Juez correspondiente, le imparta la debida y correspondiente HOMOLOGACIÓN conforme a las normativas legales supra mencionadas en concordancia con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que surtan los efectos de Cosa Juzgada.

El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en la AUDIENCIA DE PROLONGACION , donde se acordó que conforme a la decisión de fecha 18 de Abril e de 2013, donde se condena a la Demandada por Concepto de Diferencia de Salario la cantidad de Bs. 12.412,24, la diferencia por antigüedad Bs. 5.695,36, por Diferencia de intereses de antigüedad Bs. 911.000,26 , por la Diferencia de Días Adicionales por la cantidad de Bs. 33.025,38, diferencia por complemento de antigüedad por la cantidad de de Bs. 9.957,99, por la diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 3.559,72, por la Diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 8.819,18 y por diferencia en el pago de las indemnizaciones por despido la cantidad de BS 30.167,90 . Lo que hace un total condenado de BS 104.549,13. Con respecto a los Intereses de Mora e Interés monetario o ajuste por inflación. La demandada: El Banco Industrial de Venezuela cancela la cantidad de Bs. (55.450,87) Para un total de Bs.( 160.000).-
Este Tribunal visto que el acuerdo no son contrarios a derecho, y se adaptan a lo acordado en la Sentencia. este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó mediante apoderado Judicial , cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque a nombre de la demandante MARIA CROES, al apoderado judicial se anexa copias fotostáticas a la presente decisión. Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ A

APODERADO JUDICIAL



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
(BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA)


LA SECRETARIA
BETTGUI JEREZ.