REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 19 de Febrero 2015
204º y 155º

N° De Expediente: GP02-L-2014-00996
DEMANDANTES: ENDER OVIEDO
DEMANDADO: SDV, C.A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se deja constancia que el día 10 de Febrero de 2015, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma por la parte demandante la apoderada Judicial TEYLU M SEPULVEDA inscrita en el IPSA bajo el N° 139.374. Por la parte demandada: SDV, C.A. Comparecieron los abogados, ALEXANDER BLANCO IPSA 151.422 y CRISTIAN DULIANA PEÑA IPSA 122.874. Se deja constancia que se constato que el poder presentado, no los autoriza para representar a la Entidad de Trabajo SDV, C.A, de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Por lo cual el tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el Trabajador. La parte actora no presento escrito de pruebas ni anexos. El tribunal se reservo (5) días hábiles a los fines de su pronunciamiento y estando en el lapso legal requerido se procede al Dispositivo del fallo, bajo los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señalo en su escrito libelar que:
a) Ingresó a prestar servicios personales para la demandada Sociedad Mercantil SDV,C.A en fecha 25 de septiembre de 2007.
b.-) Que su último salario mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 4.000°°, mas la asistencia perfecta Bs. 800. Lo cual suma la cantidad de Bs. 4.800°°
c.-) Que el día 25 de octubre de 2013 fue despedido injustificadamente. d) Se desempeñaba como chofer. e) horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 AM y de 1:00 a 5:00 PM. .
f) Salario mensual: Asistencia perfecta Bs. 800. Salario cláusula 47: (Bs. 4.800). Solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros.-
g) Régimen legal LOTTT y la contratación Colectiva de la Construcción. Manifiesta que los derechos reclamados están basados en la Contratación Colectiva de la Construcción, por cuanto el Objeto mercantil de la empresa corresponde a la rama de la Construcción.-

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Se deja constancia que los abogados que asistieron, no tenían poder para actuar en nombre y representación de la Entidad de Trabajo. Por lo cual, visto la incomparecencia de la parte Demandada SDV, C.A, se materializa la admisión de los hechos.
Base Legal: Artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”
Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.
Ahora bien de cara a nuestro proceso laboral, es importante resaltar para quien suscribe que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso.
De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:
“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.
Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece:
”Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
De las citadas normas se evidencia claramente que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencia N° 606 de fecha 04 de Junio de 2.004, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero, caso José Alexander Aponte Vs. Sociedad Mercantil Rattan, C.A; en el cual estableció:
“(…omissi…) Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.”
Es necesario señalar que es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, cuando se trata de personas jurídicas se debe acreditar la representación legal de la misma., visto los abogados que asistieron, no tenían poder para actuar en nombre y representación de SDV, C., tal situación se equipara a la Incomparecencia de la Demandada a la Audiencia Preliminar. Por lo cual se declara la admisión de los hechos.

Corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, e indexación la cual se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto.-. Y ASI SE ESTABLECE……………………………………………………………………………..
PRIMERO: Demanda lo referido a la cláusula (37) de la convención colectiva. ASISTENCIA PERFECTA: por un monto de (BS 42.866.67) desde Septiembre de 2007 a Mayo del 2014 , se condena a la accionada SDV,C.A a pagar a la actora ENDER OVIEDO la cantidad de (Bs. 42.866.67) por concepto de Asistencia Perfecta , visto la Admisión de los hechos
SEGUNDO: RECLAMA PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD. Prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva por un monto de (Bs. 81.425,85) se condena a la accionada SDV, C.A a pagar a la actora ENDER OVIEDO la cantidad de (Bs81.425, 85) por concepto de Prestaciones de antigüedad.
TERCERO: RECLAMA LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 81.425,85) POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En consecuencia se condena a la accionada SDV,C.A a pagar a la actora ENDER OVIEDO la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora, el monto equivalente al que le correspondió por las prestaciones sociales, a saber LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 81.425,85). Así se decide.-

CUARTO: Reclama SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR por la cantidad de treinta y tres mil seis CIENTOS (Bs. 33.600) por la cláusula 47 de la convención colectiva. Se condena a la accionada SDV, C.A a pagar a la actora ENDER OVIEDO la cantidad de (Bs. 33.600) por concepto de Salarios Dejados de percibir, de conformidad a la cláusula alegada (47) visto la admisión de los hechos.

QUINTO: Reclama Vacaciones y Bono Vacacional , desde septiembre 2007 a mayo 2014, con un salario diario de (Bs. 160,00) arrojando la cantidad total de Bs. 79.413,33 según la cláusula 43 de la convención colectiva.- Se condena a la accionada SDV,C.A a pagar a la actora ENDER OVIEDO la cantidad de (Bs79.413,33) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, desde el mes de Septiembre de 2007 a Septiembre 2009 ( Septiembre del 2008 a Septiembre de 2009) ( Septiembre del 2009 a Septiembre de 2010) ( Septiembre del 20010 a Septiembre de 2011) ( Septiembre del 2011 a Septiembre de 2012) ( Septiembre del 2012 a Septiembre de 2013) ( Septiembre del 2013a Mayo de 2014).-

SEXTO: Reclama Beneficio de alimentación desde septiembre 2007 hasta abril 2014, por la cantidad de BS 94.354,65.

CUARTO: Reclama (15) días de Utilidades fraccionadas 2013, arrojando la cantidad total de Bs.106.666, 67 de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a pagar este concepto. Todo lo cual suma la cantidad de(Bs. 556.219,89. ).- En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, señala vista la Incomparecencia de la parte demandada en la Audiencia Preliminar declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada SDV, C.A , a cancelar a la parte actora ENDER OVIEDO, la cantidad de Quinientos cincuenta y seis mil doscientos diez y nueve con veintinueve CENTIMOS ( Bs. 556.219,29 ).
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la antigüedad , de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago , y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. c) Se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras , desde la fecha de terminación de la relación de trabajo(25 de octubre 2013 ) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor.-
Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 204° y 155°.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

LA SECRETARIA
BETTGUI JEREZ





E n la misma fecha, siendo las 11: 15 se publica la presente decisión
PJ662015000022

LA SECRETARIA
BETTGUI JEREZ