REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, dieciocho (18) de febrero de 2015.
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-1094
PARTE DEMANDANTE: NELSON SÁNCHEZ
APODERADO JUDICIAL: YELYTZA PARADA y RHAYWAL PARRA
PARTE DEMANDADA: AJEVEN, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de febrero de 2015, siendo las 9:00 AM, comparecen a la audiencia de prolongación , el ciudadano NELSON JESÚS SÁNCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e identificado con la cédula de identidad No. V-7.169.161, asistido en este acto por los abogados YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRE y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 86.423 y 133.757, respectivamente y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil AJEVEN, C.A., domiciliada en Urbanización Industrial El Recreo, Avenida Calle E, Parcela 137, Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, anotada bajo el Nº 49, Tomo: 45-A, representada en este acto por la ciudadana MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.868, según consta en instrumento poder que consta inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia, con la intervención de la Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que en fecha 29 de agosto de 2006, ingresó a prestar sus servicios personales, para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, AJEVEN, C.A., desempeñando el cargo de PALETERO y AYUDANTE GENERAL II, devengando un salario promedio diario de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 198,98). Hasta el 24 de enero de 2012.
2. Aduce “EL EXTRABAJADOR” que le fue diagnosticado una Patología Discopatia Lumbar: Protuberancia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10), según certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad de Salud de los Trabajadores Carabobo- Cojedes, otorgado y certificado por la Dra. América M. Jiménez H., de fecha 29 de abril de 2014
3. Alega “EL EXTRABAJADOR” que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de instrumento de seguridad, para protegerse del esfuerzo físico continúo. Incurre, a su decir, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral.
4. Afirma “EL EXTRABAJADOR” que la “Patología Discopatia Lumbar: Protuberancia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10)”, es agravada por el trabajo, por la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas.
5. “EL EXTRABAJADOR” alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 3, 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral.
6. En base a lo anteriormente expuesto y visto que reclama a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.867.941,45), discriminados de la siguiente manera: - La cantidad de Doscientos Noventa Mil Quinientos Diez Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 290.510,80), por concepto de indemnización equivalente a 4 años de salario, según las previsiones del numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. - La cantidad de Quinientos Cuarenta Y Seis Mil Doscientos Cuatro Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 546.204,25), por concepto de indemnización equivalente a 5 años de salario, según las previsiones de la parte in fine del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. - La cantidad de novecientos treinta y un mil doscientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 931.226,40), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de salarios, derechos y beneficios futuros. - La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por mayor de daño causados en el patrimonio económico.
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
“LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional “LA ENTIDAD DE TRABAJO” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados por una supuesta enfermedad ocupacional, por las siguientes razones:
1. Que “EL EXTRABAJADOR” se desempeñó como trabajador de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” hasta el 24 de enero de 2012, con cargo de “PALETERO y AYUDANTE GENERAL II”.
2. Que de resultar probada la enfermedad ocupacional no resulta procedente la responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
3. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
4. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la enfermedad y más aún, el carácter ocupacional de la enfermedad que según a decir del extrabajador, la produjo una disminución física y personal.
5. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, sino por mi representada tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
III
DE LA MEDIACIÓN
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
IV
CONSIDERACIONES

PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de “PALETERO y AYUDANTE GENERAL II”, desde el 29 de agosto de 2006 hasta el 24 de enero de 2012, fecha en la cual se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “EL EXTRABAJADOR” alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, fue afectado por una enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, una “Patología Discopatia Lumbar: Protuberancia Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10)”, considera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” debe pagarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.
TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud que la supuesta enfermedad padecida, y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello la supuesta enfermedad se niega su existencia, en todo caso “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 335.216,32), que abarca cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional supuestamente padecida y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realizara “LA ENTIDAD DE TRABAJO” mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 59602274 por la cantidad de Bs. 335.216,32, librado contra el Banco Nacional d Crédito (BNC) a favor de “EL EXTRABAJADOR”, el cual será entregado por ante la URDD el día Viernes: 20 de Febrero de 2015.- Hora: 10am.-
QUINTA: “EL EXTRABAJADOR”, declara QUE UNA VEZ RECIBIDO EL CHEQUE nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago por concepto: de indemnización equivalente a 4 años de salario, según las previsiones del numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización equivalente a 5 años de salario, según las previsiones de la parte in fine del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de salarios, derechos y beneficios futuros, indemnización de daños y perjuicios, por mayor de daño causados en el patrimonio económico., ya que estos nunca fueron ocasionados por “ LA ENTIDAD DE TRABAJO” Igualmente "EL EXTRABAJADOR”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran QUE UNA VEZ RECIBIDO Y QUE CONSTE EN AUTO EL CHEQUE nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la Enfermedad Ocupacional con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, en la presente transacción quedan comprendidos todos los conceptos demandados.

SEPTIMA: “EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por sus abogados, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
OCTAVA : Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que una vez recibido y conste en auto, el pago convenido entre las partes se cerrara y archivara el expediente.-

LA JUEZ
TRINIDAD GIMÉNEZ ANGARITA
EL EXTRABAJADOR




ABOGADOS DEL DEMANDANTE





APODERADA JUDICIAL DE “ LA ENTIDAD DE TRABAJO”.,




LA SECRETARIA.
BETTGUI JEREZ