REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de febrero de 2015
203º y 154º
ACTA
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02- L-2015-128.
TRABAJADOR: FREDERICK JOSE RODRIGUEZ GARAY.
ABOGADA DEL TRABAJADOR: TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS.
EMPRESA: INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA: ORIANA MUÑOZ.

El día de Hoy 25 de febrero del año 2015, asiste voluntariamente, FREDERICK JOSE RODRIGUEZ GARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.585.212, debidamente asistido por TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.264.357, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 139.374, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará "El Demandante", por una parte; y por la otra la Abogada en ejercicio ORIANA MORELA MUÑOZ CERRADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.166.261, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 125.382 , quien actúa en este acto en nombre y representación de la Sociedad de Comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A, tal como consta de Instrumento Poder el cual cursa en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará "La Demandada", de mutuo y amistoso acuerdo, a los fines de dar por terminadas cualesquiera diferencias que hubiesen surgido entre las partes con ocasión de la terminación de la prestación de servicio que los unió y para terminar el presente litigio signado con la nomenclatura GP02- L-2015-128 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: "El Demandante" declara:
• Que presté servicios personales a "La Demandada", desde el 11 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de Operador Dos.
• Que durante la relación de trabajo, realicé diversas labores, entre ellas, halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, las cuales me originaron dos (02) enfermedades degenerativas que me produjeron una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de mi capacidad física e intelectual, ya que poseo una Discopatia Cervical a nivel C2-C3, C3-C4, C5-C6 y C6-C7, así como una Discopatia Lumbar a nivel L5-S1.
• Que a partir del mes de noviembre de 2014, tome diversos reposos de manera continúa ordenados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que en fecha 26 de enero de 2015 fui despedido injustificadamente por INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.
• Que "La Demandada", me brindó todo el apoyo necesario, de manera tal que pagaba oportunamente mi salario, el cual para el momento en que terminó la relación de trabajo devengaba un salario diario básico de Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 596,65), y un salario diario normal de Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 983,38) los 7 días de la semana, igualmente “La Demandada" pago los exámenes médicos, estudios, resonancia magnética, RX, medicamentos, consultas médicas y traslados a los centros médicos para mi control.
• Que las dos (02) enfermedades profesionales que tuvieron lugar en ocasión a la prestación de servicios a "La Demandada", me impedirán trabajar completamente durante el resto de mi vida, por lo que la entidad de trabajo debería ser condenada a lucro cesante, calculados estos a un salario normal por cada año que me queda de vida útil, los cuales son 38 años, en virtud que poseo 22 años, lo que nos daría un monto de 38 salarios mínimos actuales de Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 5.622,47) cada uno, para un total de Doscientos Trece Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs 213.653,86).
• Que en razón al Hecho Ilícito causante de las dos (02) enfermedades producidas durante la prestación del servicio para la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. incurrió en la violación de las normas de seguridad industrial, prevención de accidentes y/o enfermedades previstas en la LOPCYMAT, ya que para el momento en el que se generaron las enfermedades profesionales, contaba con el comité de Higiene y Seguridad industrial pero tenía más de un mes sin reunirse. También la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. cumple con la obligación de la notificación de riesgo a sus trabajadores, pero no lleva estadísticas de accidentes y/o enfermedades. Además "La Demandada", no posee un programa de mantenimiento de las maquinarias, mejora en los sistemas de carga, las cuales evitan que el trabajador hale o empuje cargas pesadas perjudiciales para la salud, asistencias verticales y horizontales en las maquinas, aunado a la falta de capacitación de los trabajadores para el funcionamiento de las mismas por parte de la empresa, así como también la falta de programas preventivos de enfermedades y/o accidentes.
• Que "La Demandada", me adeuda la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral.
• Que "La Demandada", me adeuda la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por Daños Materiales.
• Que "La Demandada", me adeuda la cantidad de Noventa Veinte Mil Bolívares con sin Céntimos (Bs 20.000,00) por Lucro Cesante.
• Que "La Demandada", me adeuda la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00) por secuelas generadas por las enfermedades profesionales.
• Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me adeuda la indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 68.404,65).
• Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me adeuda la cantidad de Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 90.252,6), por concepto de Prestaciones Sociales (articulo 142 LOTTT).
• Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me adeuda la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 9.833,8), por concepto de Utilidades fraccionadas 2015.
• Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me adeuda la cantidad de Doce Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.272,58), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2014.
• Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me adeuda la cantidad de Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 90.252,6), por concepto de Despido Injustificado.
• Que "La Demandada" durante la relación de trabajo, me realizó el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, hecho ilícito, indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, daño moral y material, lucro cesante, secuelas generadas por las enfermedades profesionales, bonificación transaccional compensable, indemnizaciones legales o contractuales, prestaciones sociales, salarios caídos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, indemnizaciones legales y contractuales, días feriados trabajados, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, beneficios legales, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo, costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria, sin embargo todos estos conceptos debieron aplicarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los trabajadores y la entidad de trabajo de Interamericana de Cables Venezuela S.A, por lo que la entidad de trabajo le corresponde pagarme una indemnización de Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 40.000,00) por estos conceptos.
• Que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., me adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 361.016,23) o su equivalente en Unidad Tributaria al valor de Bs. 127 que es DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.842,64 U.T), por concepto de enfermedades profesionales y prestaciones sociales.
SEGUNDA: "La Demandada" manifiesta:
• Niega que durante la relación de trabajo, "El Demandante" haya realizado diversas labores, entre ellas, halar y empujar además de carretes, grandes objetos de considerable peso, las cuales le originaron dos (02) enfermedades degenerativas que le produjeron una discapacidad parcial y permanente menor al 25% de su capacidad física e intelectual, ya que posee una Discopatia Cervical a nivel C2-C3, C3-C4, C5-C6 y C6-C7, así como una Discopatia Lumbar a nivel L5-S1, que le impedirán trabajar completamente durante el resto de su vida.
• Niega que en fecha 26 de enero de 2015 "El Demandante" haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el verdadero motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia expresa de "El Demandante".
• Niega que las dos (02) enfermedades profesionales tuvieran lugar en ocasión a la prestación de servicios, asimismo rechaza que le impidieran a "El Demandante" trabajar completamente durante el resto de su vida, por lo que contradigo que se le adeude el lucro cesante, calculado esto a un salario normal por cada año que le queda de vida útil, los cuales son 38 años, en virtud que poseo 22 años, lo que nos daría un monto de 38 salarios mínimos actuales de Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 5.622,47) cada uno, para un total de Doscientos Trece Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs 213.653,86).
• Niega que existiera hecho ilícito el cual haya causado dos (02) enfermedades profesionales y niega la violación de las normas de seguridad industrial, prevención de accidentes y/o enfermedades previstas en la LOPCYMAT; rechaza asimismo que para el momento en el que se generaron las enfermedades profesionales, el comité de Higiene y Seguridad industrial haya tenido más de un mes sin reunirse. También niega "La Demandada", no llevar las estadísticas de accidentes y/o enfermedades. Además "La Demandada", niega no poseer un programa de mantenimiento de las maquinarias, mejora en los sistemas de carga, las cuales evitan que el trabajador hale o empuje cargas pesadas perjudiciales para la salud, asistencias verticales y horizontales en las maquinas, de igual manera rechaza la falta de capacitación de los trabajadores para el funcionamiento de las mismas, así como también la falta de programas preventivos de enfermedades y/o accidentes.
• Niega que le adeude a "El Demandante Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral.
• Niega que le adeude a "El Demandante", Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por Daños Materiales.
• Niega que le adeude a "El Demandante", Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00) por secuelas generadas por las enfermedades profesionales.
• Niega que le adeude a "El Demandante", la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 68.404,65), por concepto de indemnización establecida en la Ley de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Niega que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., le adeude la cantidad de Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 90.252,6), por concepto de Prestaciones Sociales (articulo 142 LOTTT).
• Niega que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., le adeude la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 9.833,8), por concepto de Utilidades Fraccionadas 2015.
• Niega que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., le adeude la cantidad de Doce Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.272,58).
• Niega que INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., le adeude la cantidad de Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 90.252,6), por concepto de Despido Injustificado.
• Conviene "La Demandada" que durante la relación de trabajo, le realizó el pago de todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, hecho ilícito, indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, daño moral y material, lucro cesante, secuelas generadas por las enfermedades profesionales, bonificación transaccional compensable, indemnizaciones legales o contractuales, prestaciones sociales, salarios caídos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, indemnizaciones legales y contractuales, días feriados trabajados, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, beneficios legales, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo, costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria, sin embargo niega que todos estos conceptos debieron aplicarse conforme a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los trabajadores y la entidad de trabajo de Interamericana de Cables Venezuela S.A. Rechaza que adeude la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 40.000,00) por estos conceptos.
• Niega que adeude a "El Demandante", la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 361.016,23) o su equivalente en Unidad Tributaria al valor de Bs. 127 que es DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.842,64 U.T), por concepto de Enfermedades Profesionales y Prestaciones Sociales.
TERCERA: No obstante los puntos de vista esgrimidos tanto por “El Demandante” como por “La Demandada” y luego de efectuado un minucioso estudio de la pretensión de cada una de las partes, tanto "El Demandante" como "La Demandada" declaran con el objeto de convenir una fórmula transaccional, en el interés común de dar por terminada en forma definitiva la presente reclamación judicial, así como evitar y precaver cualquier otro eventual litigio, juicio o controversia futuros, por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por “El Demandante” en su escrito libelar, sin que ello signifique, en modo alguno, que “La Demandada” admita los alegatos y/o convenga en la reclamaciones del demandante, LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones, convienen, de mutuo y común acuerdo, celebrar la presente transacción en los términos aquí indicados. Siendo ello así, Las partes convienen en fijar con carácter transaccional, a los fines de concluir definitivamente el presente procedimiento judicial, signado bajo el numero GP02-L-2015-128 así como para evitar y precaver cualquier eventual litigio, juicio o controversia futuros por cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente con los alegatos expuestos por “El Demandante” en su escrito libelar, como monto definitivo del presente acuerdo la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 127.855,72), mediante cheque del Banco Nacional de Crédito, Nro. 05608384, por un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 127.855,72), a nombre de FREDERICK JOSE RODRIGUEZ GARAY. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, como consecuencia de la vía transaccional escogida. En tal sentido este monto finiquita los conceptos reclamados y cualquiera que se pueda originar de la prestación de servicio y de las enfermedades ocupacionales según lo señalado por “El Demandante” en su demanda. En virtud de la cantidad transaccional acordada de mutuo y común acuerdo entre las partes -tanto por "La Demandada" como por "El Demandante"-, “El Demandante” libre de todo apremio y constreñimiento declara que acepta el mismo; y manifiesta que la cantidad de dinero arriba acordada y aceptada queda saldada cualquier deuda de cualquier índole, que estuviere relacionada con el pago de sus prestaciones sociales así como también lo relativo a las enfermedades ocupacionales que señala que sufrió, y de cualquier otra naturaleza, que hubiese podido existir o surgir como consecuencia de la prestación de servicio. "El Demandante" reconoce y conviene que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la Cláusula Tercera del presente documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones, que estime “El Demandante” le corresponden por las circunstancias narradas en el escrito libelar, así como por cualquier otro concepto, derivado de la supuesta relación laboral y enfermedades Ocupacionales que dice “El Demandante” lo unió a “La Demandada”. En el sentido expuesto, “El Demandante” expresamente conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada adicional le corresponde ni tiene que reclamar a “La Demandada”, ni a ninguno de sus accionistas y/o cualquier otro representante de “La Demandada”, o contra cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como otras empresas con las que ésta constituya o pueda constituir una unidad económica, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que “El Demandante” haya podido o pueda formularle a “La Demandada”, específicamente, siendo ello así quedan pagados todos los conceptos laborales establecidos en la ley y beneficios según contratación colectiva, hecho ilícito, indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT y en su Reglamento, daño moral y material, lucro cesante, secuelas generadas por las enfermedades profesionales, bonificación transaccional compensable, indemnizaciones legales o contractuales, prestaciones sociales, salarios caídos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y/o bono de fin de año, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, bono nocturno, comisiones, beneficios por resultados, bono calor, bono por asistencia perfecta, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos, diferencias en salario diario, semanal y mensual, días de descansos trabajados, diferencias por incidencias salariales en días de descanso (sábado y domingo), días adicionales por antigüedad, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones, pago por tiempo de viaje, indemnizaciones legales y contractuales, días feriados trabajados, diferencias salariales en días de descansos legales o convencionales, beneficios legales, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, reajuste salarial por implementación del nuevo horario de trabajo, costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales y/o indexación o corrección monetaria. En tal sentido “El Demandante” declara que libra de toda responsabilidad civil, laboral, administrativa y/o penal a “La Demandada”.
Asimismo “La Demandada” en virtud de la presente transacción laboral nada queda a deber con concepto de:
• Daño Moral, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
• Lucro cesante, la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00).
• Daños Materiales, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
• Secuelas generadas por las enfermedades profesionales, la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00).
• Indemnización establecida en la LOPCYMAT, artículo 130.5, la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 68.404,65).
• Prestaciones Sociales la cantidad de Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 90.252,6).
• Utilidades Fraccionadas 2015, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 9.833,8).
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2014, la cantidad de Doce Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 12.272,58).
• Despido Injustificado, la cantidad de Noventa Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 90.252,6).
• Enfermedades Profesionales y Prestaciones Sociales, cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 361.016,23).
CUARTA: En virtud de lo expuesto por este medio, “El Demandante” le otorga a “La Demandada” y/o a cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como a otras empresas con las que constituya o pueda constituir una unidad económica, el más amplio finiquito, liberándolas expresamente de toda responsabilidad, directa o indirectamente, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral o en cualquier otra materia, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal sentido, “El Demandante” declara que libera de toda responsabilidad laboral, civil, administrativa y penal a “La Demandada”. En tal virtud, “El Demandante” expresamente desiste por este medio de cualesquiera reclamaciones o acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas que haya podido o pueda incoar en contra de “La Demandada” o de cualquiera de sus filiales y/o relacionadas, así como de otras empresas con las que constituya o pueda constituir unidad económica, autorizándola plenamente para que consigne originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, administrativas o judiciales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los expedientes correspondientes.
QUINTA: Sobre la base del contenido de esta transacción “La Demandada” se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener “El Demandante” con otras sociedades mercantiles relacionadas con “La Demandada”, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “El Demandante” a “La Demandada” un total, cabal y absoluto finiquito.
SEXTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo año (2006), y nos sea expedida Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de la homologación. Es Justicia, a la fecha de su presentación.


LA JUEZ LA PARTE ACTORA


LA PARTE DEMANDADA EL SECRETARIO