REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 10 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: GP02-L-2013-001452
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: DANIEL JOSE REYES REGIO titular de la cédula de identidad N° 18.488.775
APODERADO: OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.553.
DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., (en lo Sucesivo “GMV”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES-
El día de hoy, veintitrés (23) de febrero de 2015, comparecemos por ante este Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por una parte el abogado, OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.608.568, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.553, actuando en representación de DANIEL JOSE REYES REGIO titular de la cédula de identidad N° 18.488.775 (en lo Sucesivo “EL DEMANDANTE”), y por la otra, MARIA EUGENIA KATTAR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.470.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.339, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., (en lo Sucesivo “GMV”), tal como consta en autos, quienes después de sostener conversaciones en torno al presente asunto, concurrimos a exponer:
i) Se desprende del folio treinta y uno (31) y su vuelto del expediente, que el prenombrado apoderado de EL DEMANDANTE, tienen facultades expresas para transigir, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio y llegar a acuerdos en audiencias.
ii) El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela favorece la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos. Asimismo el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) prevé que será tenida en cuenta también a lo largo del proceso la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación y la mediación. Adicionalmente, cónsono con ello, los artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT, disponen que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y que puede poner fin al proceso pendiente en cualquier estado y grado de la causa, por lo que el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En tal sentido, atendiendo a la excitación realizada por ésta digna juzgadora, las partes hemos llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”); según los siguientes términos:
PRIMERO: EL DEMANDANTE declara que prestó servicios subordinados y bajo la dependencia de la Cooperativa Manufactura Total, R.L y también de GMV Planta Mariara Estado Carabobo. Que se dio una situación especifica que podría configurarse en un fraude a la ley. Sostiene EL DEMANDANTE que fue contratado por una cooperativa y era que la fungía con contratante legal pero el servicio era prestado a GMV trabajando en línea de producción, recibiendo órdenes e instrucciones de los supervisores y de los jefes de GMV. Alega EL DEMANDANTE que nunca trabajó fuera de GMV y que la cooperativa solo pagaba. La intención era vulnerar los derechos contractuales que se tenían que cancelar de conformidad con la convención colectiva que agrupa a los trabajadores de GMV y por ello solicita que sea declarado un fraude a la ley. Que laboró para la demandada desde el 14 de abril de 2008 hasta el 07 de mayo de 2012, por espacio de 4 años y 23 días, desempeñando el cargo de Operador General, con un horario de trabajo de 6:30am a 3:30pm con una hora de descanso, con un día libre a la semana, devengando un salario que se discrimina en el escrito libelar, y que en razón del despido aplicado la demanda le adeuda los montos señalados en el libelo correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del Preaviso. En tal sentido debe ser ordenada la corrección monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales que se causen, intereses moratorios y ser condenadas en costas.
SEGUNDO: GMV niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la reclamación, aspiración, derechos, beneficios e indemnizaciones que EL DEMANDANTE ha señalado, por cuanto no es cierto que EL DEMANDANTE haya prestado servicios laborales ni de ningún otro tipo para GMV, en el cargo señalado ni cualquier otro, con herramientas y equipos propios de GMV, ni en las instalaciones utilizadas por ésta para el desarrollo de su actividad económica ni en cualquier otra forma. Sostiene la negativa categóricamente que se haya valido de la figura de la Cooperativa o cualquier otra figura para evadir la responsabilidad de pagarle a EL DEMANDANTE prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la ley y en la Convención Colectiva; en tal sentido, niega y rechaza que tenga o haya tenido responsabilidad alguna frente a EL DEMANDANTE. Declara que las cooperativas no fueron formadas por los representantes de GMV y tampoco eran dirigidas por ésta. Niega que EL DEMANDANTE haya realizado funciones y mucho menos de forma exclusiva dentro de las Instalaciones de GMV. Niega que haya cometido un fraude a la ley para evadir la supuesta responsabilidad de pagarle a EL DEMANDANTE los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha. GMV declara que es falso que EL DEMANDANTE debiera cumplir algún horario de trabajo dentro de sus instalaciones. Niega que el demandante tuviera un supuesto salario, por ninguna cantidad, ni la expresada en el libelo ni ninguna otra, ni con la frecuencia expresada en el libelo, ni ninguna otra. Reitera la negativa que el demandante tuviera una fecha de egreso de GMV por cuanto nunca fue su trabajador, ergo nunca tuvo ingreso. Niega que se hubiese dado una terminación de trabajo por despido. GMV niega que el demandante haya acumulado antigüedad alguna, ni la expresada en el libelo ni ninguna otra. Asimismo, GMV niega y rechaza que le adeude a EL DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado, Beneficios Laborales Legales y de la Convención Colectiva del Trabajo. Reitera que nunca existió un vínculo laboral, por lo que niega que deba pagar los conceptos señalados en el libelo, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses de mora, indemnización por despido injustificado, preaviso, ya que EL DEMANDANTE no es ni ha sido jamás su trabajador. Razón por lo cual no procede la indexación o corrección monetaria solicitada, ni la condenatoria en costas.
TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes de común acuerdo convienen que NO EXISTIÓ RELACIÓN DE TRABAJO ALGUNA ENTRE EL DEMANDANTE y GMV, DEL MISMO MODO SOSTIENEN QUE NO HUBO SIMULACIÓN O FRAUDE DE NINGÚN TIPO, pues EL DEMANDANTE reconoce y acepta que fue miembro de una Asociación Cooperativa que prestaba servicios de carácter mercantil para GMV. Sin embargo, sólo con la finalidad de poner fin al presente juicio, evitar su extensión en el tiempo y ante el supuesto negado que pudieran establecerse a posteriori responsabilidades solidarias o de cualquier índole, sin que ello implique reconocimiento de las reclamaciones libelares o de las defensas opuestas, las partes acuerdan llegar a un arreglo total y definitivo de cada uno de los conceptos demandados, o cualquier otro, mediante el pago de un monto total, único de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), suma que se paga a EL DEMANDANTE a través de cheque de gerencia girado contra el banco BANESCO, identificado con el N° 00010862 de fecha 19 de febrero de 2015. Reservándose GMV el derecho de ejercer todas las acciones que considere pertinentes en contra de la Asociación Cooperativa de la cual fue Asociado EL DEMANDANTE, para recuperar el dinero pagado en este acto.
CUARTO: EL DEMANDANTE acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado y está de acuerdo en recibir la cantidad antes mencionada.
QUINTO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce, que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de su condición de Asociado de las Asociaciones Cooperativas que mantuvieron relación con GMV; como los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses de mora, indemnización por despido injustificado, preaviso. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de GMV, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que no era trabajador de GMV y que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a GMV y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa.
SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, y todos los efectos legales que esta conlleva, todo de conformidad con lo previsto en el Artículos 89, numeral 2 de la CRBV, 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT y 1.718 del CC y solicitan a la ciudadana Juez, le imparta la homologación correspondiente, y expida una copia certificada a cada una de las partes.
SÉPTIMO: EL DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter de MARIA EUGENIA KATTAR, como representante de GENERAL MOTORS en la firma de la presente transacción.
Solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho. Es justicia que esperamos en la ciudad de Valencia, en la fecha de su presentación.
Por lo que analizados los términos de la transacción y evidenciado que el apoderado de la parte demandante suscribió la misma, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, es por lo que se acuerda concederle la homologación de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses de mora, indemnización por despido injustificado, preaviso a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso., por los conceptos señalados en la presente transacción.-
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
Por la parte DEMANDATE
Por parte de GMV
La secretaria
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