PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2.015)
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000204.
PARTE DEMANDANTE: LIANYSSETT ELIANA MOLINA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIMAR VELIZ PIÑA.
PARTE DEMANDADA: HERRAMIENTAS GP, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARISTIDES JOSE LEGÓN PUERTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2.0154), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa HERRAMIENTAS GP, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N.º 16, Tomo 8-A, en fecha veinticinco (10) de enero del año 2.012, con domicilio actual en el Municipio Guacara, Estado Carabobo; representada en este acto por su Apoderado Judicial, ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.360.049, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 152.825, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Numero 21, Tomo 27, Folios 108 hasta 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue exhibido en original para su vista y devolución y se consignó en copia fotostática simple marcada “A”, como consta en autos; y por la otra, la ciudadana LIANYSSETT ELIANA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-21.153.600, actuando en su carácter de “DEMANDANTE” en el presente procedimiento de Demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ELVIMAR VELIZ PIÑA, titular de la cédula de identidad No. V-17.553.914, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 222.626, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, la ciudadana LIANYSSETT ELIANA MOLINA, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “LA DEMANDANTE”, refiriéndose a la mencionada ciudadana, y la sociedad mercantil HERRAMIENTAS GP, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT
.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha once (11) de noviembre de 2.013, hasta el treinta (30) de enero de 2015.
2. Que sus servicios personales los prestó en la sede operacional de la empresa ubicada en el Pasaje los Caciques, Local Nº 1, Sector Los Naranjillos, Jurisdicción del Municipio Guacara, Estado Carabobo Valencia, Estado Carabobo.
3. Que en fecha treinta (30) de enero de 2014, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Asistente Administrativo, en la Sede de la Empresa en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.
4. Que en el ejercicio del cargo de Asistente Administrativo realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, como funciones principales las siguientes: (i) prestar todo tipo de colaboración en las tareas de carácter administrativo de la compañía; (ii) llevar el control de facturación de compras de insumos y de ventas de productos; (iii) elaboración de relaciones de pago y de cobranzas a clientes de la compañía; (iv) verificar status de pedidos efectuados por clientes a la compañía; (v) realizar las retenciones del ISLR; (vi) elaboración de presupuestos; (vii) elaboración y control de comisiones de ventas por vendedor, entre otras funciones.
5. Que desarrollaba sus labores, cumpliendo un jornada laboral de horario de cuarenta (40) horas semanales, comprendidas desde lunes a jueves, de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm; y los días viernes, de 8:00 am a 4:00 pm; con una hora de descanso diario (de 12:00 pm a 1:00 pm), con los días Sábados y domingos como días continuos de descanso.
6. Que durante el tiempo que existió la relación de trabajo, la jornada de trabajo nunca se extendió en aplicación de horas extraordinarias de trabajo (diurnas o nocturnas), por lo que al respecto la trabajadora nada reclama por ese concepto.
7. Que en fecha treinta (30) de enero de 2015, encontrándose en la sede de la empresa en la ciudad de Valencia, participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa HERRAMIENTAS GP, C.A., por motivos estrictamente personales.
8. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.
9. Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
10. Que rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden.
11. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días.
12. Que devengó como último Salario Promedio Diario la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 187,67).
13. Que le correspondía una Alícuota de Bono Vacacional de OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8,34).
14. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32,67).
15. Que devengó como último Salario Diario Integral la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 228,68).
16. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
17. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en sus literales “a” y “b” por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en el literal “c” relativa a Prestaciones Sociales por retroactividad.
18. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.
19. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones correspondientes al año 2013-2014, de conformidad con los artículos 190 y 195 de la LOTTT.
20. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas por el periodo comprendido entre 20/11/2014 al 30/01/2015, de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT.
21. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 195 de la LOTTT.
22. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2015, de conformidad con el artículo 132 de la LOTTT.
23. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.
De acuerdo a esto, LA DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

1. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.761,15);
2. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.411,47);
3. Por concepto de Vacaciones del Año 2013-2015, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (2.815,05);
4. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas de 2014-2015, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (658,72);
5. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de 2014-2015, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (658,72);
6. Por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2.015, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.471,61).

Los anteriores conceptos son solicitados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, LA DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS. (Bs. 23.776,73).

III
RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace LA DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:
1. No es cierto que LA DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.
2. No es cierto que se comunicaron con LA DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.
3. No es cierto que LA DEMANDANTE rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.
4. No es cierto que el ente mercantil HERRAMIENTAS GP, C.A., adeuda la cantidad en bolívares alegada por LA DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales conforme a los literales a y b del artículo 142 LOTTT, ya que no se tomó en cuenta las cantidades pagadas a LA DEMANDANTE por concepto de anticipos de prestaciones sociales, y el salario utilizado como base no era el realmente devengado por LA DEMANDANTE.
5. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.411,47); por cuanto el cálculo realizado por LA DEMANDANTE es errado al no tomar en cuenta las cantidades que la empresa pagó al demandante por éste concepto.
6. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de Vacaciones, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (2.815,05), por cuanto el salario utilizado por LA DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto, así como la cantidad de días demandados es incorrecta.
7. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (658,72), por cuanto el salario utilizado por LA DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto, así como la cantidad de días demandados es incorrecta.
8. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (658,72), por cuanto el salario utilizado por LA DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto, así como la cantidad de días demandados es incorrecta.
9. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.471,61), por cuanto el salario utilizado por LA DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto, y la cantidad de días demandados es igualmente incorrecta.
10. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda a LA DEMANDANTE por lo cantidades solicitadas.
11. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de VEINTITRÉS SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS. (Bs. 23.776,73)

Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que LA DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:
1. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el literal “a” y “b” del artículo 142 LOTTT, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS. (Bs. 15.803,80), calculado al salario integral de cada trimestre, toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en los literales a) y b), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT.
2. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 107,38), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT, y considerando los pagos o aportes efectuados a cuenta por esta concepto a favor de la ex-trabajadora por parte de LA EMPRESA.
3. Por concepto de Vacaciones del año 2013-2014, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.850,00), correspondiente a quince (15) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la LOTTT.
4. Por concepto de vacaciones fraccionadas periodo del 12/11/2014 al 30/01/2015, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,00), correspondiente a cuatro (4) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la LOTTT.
5. Por concepto de Bono Vacacional fraccionado del periodo 12/11/2014 al 30/01/2015, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 760,00),, correspondiente a cuatro (4) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la LOTTT.
6. Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas del año 2015, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.389,08), conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de la LOTTT; y,
7. Por último, por concepto de ajuste lineal del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria en aplicación de lo establecido en el numeral 1 de la Disposición Transitoria Única del Decreto Ley de Alimentación publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6147 de fecha 17/11/2014, ajuste aplicado al periodo comprendido entre el 01/12/2014 al 30/01/2015, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.428,75).

Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de LA DEMANDANTE, la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 23.099,01); cantidad a la cual debe efectuarse las siguientes deducciones:

1. Anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00), efectuado en el pasado mes de junio del año 2014, por solicitud de la ex-trabajadora según lo establecido en el artículo 144 de la LOTTT.

2. Anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00), efectuado en el pasado mes de julio del año 2014, por solicitud de la ex- trabajadora según lo establecido en el artículo 144 de la LOTTT.

3. Anticipo de Prestaciones Sociales, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00), efectuado en el pasado mes de Octubre del año 2014, por solicitud de la ex-trabajadora según lo establecido en el artículo 144 de la LOTTT.


Los anteriores conceptos arrojan a favor de LA DEMANDANTE la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (10.599,01) por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que LA DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.

IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre LA DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
V
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por LA DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de LA DEMANDANTE, ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el once (11) de noviembre de 2013, hasta el treinta (30) de enero de 2015, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. En virtud que la actora demanda la cantidad de Bs. 23.776,73, y la diferencia de Bs. 56.223,27, elc aul es como bono único especial compensatorio, que pudiera abarcar cualquier diferencia que la demandante considera se le pueda adeudar por cualquier otro concepto no señalado en la presente demanda hasta de carácter ocupacional, profesional. La cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque de gerencia del Banco BOD Nº 10466059, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0019-15-2120210100, a nombre de LIANYSSETT MOLINA, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a LA DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
VI
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto debidamente señalado en la presente transacción. LA DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa HERRAMIENTAS GP, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, tales como ANTIGÜEDAD: Bs. 15.761,15, intereses, Bs. 1.411,47, vacaciones 2013-2014 Bs. 2.815,05, vacaciones 2014-2015 Bs. 358,72, bono vacacional fraccionado Bs. 6358,72, utilidades fraccionadas 2015 Bs. 2.271,61, total demandada 23.776,73. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, HERRAMIENTAS GP, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida,

VII

COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

IX
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2015-000204 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.


LA JUEZ,
Abg. Eylyn Rodríguez Rugeles-Jiménez


POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



Abogado Asistente,


LA SECRETARÍA