PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 09 de febrero de 2015
204º Y 155º




N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000406
PARTE ACTORA: VICENTE ENRIQUE D NOBREGA CARABALLO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE CAROLINA SANSANO
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE SAN MARTIN C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE LUIS RIVERO VELOZ
ABOGADO ASISTENTE: LEZVIA ENRIQUE PANTOJA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 09 de febrero de 2015, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, el ciudadano, VICENTE ENRIQUE D NOBREGA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.591.495 asistido en este acto por la por la Abogada HAYDEE CAROLINA SANSANO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.021 y por la parte demandada “MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE SAN MARTIN C.A.”, firma mercantil y el ciudadano JOSE LUIS RIVERO VELOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.950.890, según documento registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Junio de 2.000, quedando registrado bajo el Nº 53, Tomo 196/A., asistido para este acto por el Abogado LEZVIA HENRIQUEZ PANTOJA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.257 Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 28/10/2003, comenzó a prestar servicios como chofer para “LA DEMANDADA”, el ciudadano CARLOS ANDRES MOCO TASO

- Que en fecha 15/01/2007, el ciudadano antes mencionada fue despedido injustificadamente del cargo que mantenía con la empresa

- Que devengaban un salario básico de Bs. 10.396,20 . mensual al termino de la Relación
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnizaciones por despido injustificado Vacaciones vencidas no disfrutadas. SABODOS Y DOMINGOS PROMEDIADOS, BONO DE ALIMENTACION NO CANCELADO. Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 651.704,38). LA ENTIDAD DE TRABAJO MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE SAN MARTIN C.A.”, firma mercantil y el ciudadano JOSE LUIS RIVERO VELOZ, expresamente rechazan los montos demandados, en virtud que rechazan el salario aducido en la demanda no corresponde con el que realmente devengaba, rechazan la fecha aducida como comienzo de la relación de trabajo, rechaza el reclamo por indemnización por despido en virtud que no hubo el despido alegado, al trabajador se le cancelaron adelanto de prestaciones sociales, asimismo, rechazan el cobro de domingos y sábados ya que su salario era quincenal y dichosa días estaban comprendido dentro de su remuneración, además rechazan el cobro de la utilidades ya que las Mismas se cancelaron el la oportunidad legal correspondiente tal como consta en el acervo probatorio sin embargo partiendo del principio, de la mejor disposición a fin de dar por terminado el presente juicio y cualquier eventual que se presentare, sin que ello signifique un reconocimiento de la demanda manifiestan la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional con el trabajador. en cancelarle a EL ACTOR por esta vía la suma DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000oo) cuyo pago será cancelado, de la siguiente manera , la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) en fecha viernes 13 de febrero de 2015, el segundo y definitivo pago e por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), en fecha 31/03/2015 mediante diligencia por ante la U.R.D.D de este circuito laboral a las 10:00 am CUARTA: la parte ACTORA, declara aceptar el monto ofrecido, (Bs.250.000,oo) y su forma de pago en el entendido que recibido dicho monto nada más tendrá que reclamar a LA DEMANDADA, todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados. EL ACTOR, habiendo aceptado el monto que ha quedado señalado, expresamente, renuncia por este medio a toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra, por cualquier concepto vinculado con el objeto de la presente conciliación y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL ACTOR renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial y renuncia a los conceptos señalados anteriormente por la parte demandada. Por otro lado, EL ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro e igualmente renuncia al reclamo que pudiera corresponderle a LA ACTORA por concepto de intereses moratorios y por indexación o ajuste moratorio de las cantidades adeudadas. En virtud de lo expuesto, por este medio EL ACTOR le otorga a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía conciliatoria aquí escogida. En la cantidad antes mencionada, que ha sido acordada en forma transaccional por ambas partes y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a EL ACTOR pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por la terminación de dichas relaciones; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por EL ACTOR en su libelo de demanda y en la presente acta, los cuales han quedado transados, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza. Finalmente La apoderada Judicial de la parte ACTORA reconoce que a este nada le corresponde por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, respectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, cesta ticket, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, diferencias derivadas de computar las comisiones como salarios, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y /o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descansos, diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LA DEMANDADA,. Ambas partes y sus abogados apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente demanda, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que a ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. Finalmente solicitamos se expidan dos (02) copias certificadas del presente documento.” Es todo

DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad (Bs.250.000,oo) Como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a LA ACTORA, contra la DEMANDADA.


DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 e nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ENRIQUE D NOBREGA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.591.495 la entidad de trabajo demandada, la empresa MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE SAN MARTIN C.A.”, firma mercantil y el ciudadano JOSE LUIS RIVERO VELOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.950.890en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Pasando, el acuerdo, en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS


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