REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 03 de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2015-000001

Se inicia el presente juicio, Por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadano, JESUS ANTONIO GARCES CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO LUGO, HENRRY MIGUEL PUERTA SUAREZ, FELIX JOSE SAAVEDRA JIMENEZ, RONY RENE FLORES VERA, JULIO CESAR VAZQUEZ PIÑA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ, JAIRO YIN CAYONE ADRIAN, JOSE DANIEL SUAREZ ANTICH, PROSPERO CANCHICA y EUDY LEON BLANCO, mediante el cual accionan contra la Entidad Mercantil DELL' ACQUA, C.A., representados por la abogada DAYSI PULIDO SANCHEZ inscrita en el inpreabogado nº 188.365. en fecha 13 de enero del año 2015, se dicto auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta Despacho Saneador, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos haberse practicado la notificación; caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda.

Estando en la oportunidad procesal este juzgado, observa que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado conformidad con lo el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. y siendo que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte, al no cumplir con la subsanación en el lapso estipulado por la Ley adjetiva que rige la materia, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, resulta forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado en los términos exigidos por los anteriores razonamientos; sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCES CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO LUGO, HENRRY MIGUEL PUERTA SUAREZ, FELIX JOSE SAAVEDRA JIMENEZ, RONY RENE FLORES VERA, JULIO CESAR VAZQUEZ PIÑA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ, JAIRO YIN CAYONE ADRIAN, JOSE DANIEL SUAREZ ANTICH, PROSPERO CANCHICA y EUDY LEON BLANCO, identificados e autos de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente decisión a los (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2014). 204° y 155°


EL JUEZ


ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA


ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS