REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 03 De FEBRERO DE 2015
204 Y 155º


ASUNTO: GP21-L-2014-0000356
PARTE ACTORA: JOSE LEOCADIO TOVAR
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FELIX CERVO
PARTES DEMANDADAS: AGROPECUARIA LA ORQUIDEA C.A y RAFAEL ARELLANO PALENCIA
APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: NEVIS DE ARELLANO Y ROSALES TANIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, tres (03) de febrero DE 2015 siendo las diez de la mañana (10:00, A.M.) oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar a fin de que las partes den por terminado este asunto comparecen: por una parte, los demandantes, jose leocadio tovar, venezolano mayor de edad, hábil en derecho, titular de las cédulas de identidad Nos. 7.500.904, de este domicilio, junto a su apoderado judicial su abogado FELIX FRANCISCO CERVO inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.340y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: AGROPECUARIA LA ORQUIDEA C.A y solidariamente el ciudadano, ARMANDO RAFAEL ARELLANO, titular de la cedula de identidad NºC 5.381.161. Representada en este acto por sus abogadas, NEVIS DE ARELLANO Y ROSALES TANIA inscrita en el IPSA bajo el No 94.9.. y 73.984 y todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Los Demandantes JOSE TOVAR que comenzó su relación laboral el día 01 de abril de 2013 en la empresa AGROPECUARIA LA ORQUIDEA C.A.. Cuyo propietario es el ciudadano Armando Arellano, por lo que se demanda solidariamente, Hasta el 30 de agosto de 2014 cuando alega en el libelo que fue despedido injustificadamente Por lo que demanda la cantidad de (Bs. 305.360,00. por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses. Despido injustificado SEGUNDO: la entidad de trabajo y el demandado solidariamente rechazan de pleno la demanda incoada por el actor en razón que el mismo si bien presto un servicio para la empresa, el mismo lo realizaba de manera eventual y sin exclusividad alguna, y en tal sentido por la naturaleza del servició prestado eventualmente se le cancelaba su trabajo una vez realzado, por lo que no genero ningún concepto por prestaciones No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo ) tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto a, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, JOSE LEOCADIO TOVAR, signado con el No02000603 librado contra el Banco B.O.D sucursal Puerto Cabello, de fecha 03 DE FEBRERO DE 2015, por la cantidad de (Bs. 25.000,OO) . Con el pago el ciudadano, JOSE TOVAR, declara que se ha satisfecho totalmente sus pretensiones y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte de el demandantes, JOSE TOVAR quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la demanda siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de AGROPECUARIA LA ORQUIDEA C.A y RAFAEL ARELLANO PALENCIA con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.


EL JUEZ,


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA






LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA






LA SECRETARIA


ABG: DINA PRIMERA