REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 24 DE FEBRERO 2015
204º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2014-000391
DEMANDANTES: VICTOR MANUEL MACHO PEREZ
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MINERVA ADA CAMBERO SOTO
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy (24) de febrero de 2.015, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 12 de febrero de 2015 la comparecencia de la Abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL MACHO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.664.144, según consta de instrumento poder que riela agregado a los autos. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.,” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno a dicha audiencia pautada para el día 13 de febrero de 2015, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procede al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante lo siguiente
PRIMERO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 6 meses y 3 días devengando un salario diario DE (Bs. 218,33) e integral de (Bs. 233.33) hecho que se da como cierto en virtud de la admisión de los hechos absoluta, y como consecuencia le corresponde por concepto de antigüedad: La cantidad de conformidad con el Artículo 142, literal “ “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cuadro siguiente.


Mes y año

Salario mensual
Salario diario
Bs Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
142
Total
Antig.
Bs.
22 MAYO-2014 Bs.6.500,oo
22 JUNIO2014 Bs.6.500,oo
22 JULIO-2014 Bs.6.500,oo
22 AGOS-2014 Bs.6.500,oo 218.33 233.33 15 Bs. 3.499.95
22 SEP-2014 Bs.6.500,oo
22 OCTU-2014 Bs.6.500,oo
25 NOV 2014 Bs.6.500,oo 218.33 233.33 15 3.499.95
TOTAL: Bs. 6.999.9






SEGUNDO: DEL RECLAMO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden al trabajador 7.5 días de vacaciones fraccionas y 7.5 días de bono vacacional fraccionadas y a razón del último salario diario de Bs. 218, 33, que totalizan la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.274.95). ASI SE DECLARA

TERCERO: DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS INSOLUTAS PERIODO 22 DE MAYO 2014 AL 25 DE NOVIEMBRE 2014 : (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden, , la fracción de 15 días a bonificar a razón de Bs. 218.33, suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.799,96). Asimismo, lo correspondiente periodo que va desde el día 01 de enero de 2013 hasta el 11 de Noviembre de 2014, le corresponde la fracción de 25 días a bonificar a razón de (Bs. 233.33, suman la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICIENCO CENTIMOS, (Bs 5.833,25). En conclusión la parte demandada debe cancelar por concepto de utilidades al actor la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.274.95). ASI SE DECLARA.
CUARTO: DEL RECLAMO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ( de conformidad con lo establecido en el articulo 92 Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo. de los trabajadores y trabajadoras en virtud de la admisión de los hechos absoluta, corresponden al trabajador por esta indemnización, la cantidad que equivale al monto por prestaciones sociales es decir la demandada debe cancelar al trabajador por indemnización por despido injustificado la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.999.9 Así se establece.

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QUINTO: RESPECTO AL COBRO DE LOS INTEREES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Este juzgado acuerda el concepto reclamado, sin embargo su monto, deberá ser determinado por un experto contable, a través de la experticia complementaria del fallo correspondiente, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por este Tribunal; 2) serán calculados sobre las cantidades condenadas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 11 de noviembre 2014, hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral el 25 de noviembre de 2014, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, el 21 de enero de 2015 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor; vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con sede en Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la actora, contra entidad de trabajo “SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.,” y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.549.7 ). Así se establece

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con sede en puerto cabello a los (24) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El JUEZ

Abogado. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA


LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30. A.M.
LA SECRETARIA