REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 25 DE FEBRERO 2015
204º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2014-000390
DEMANDANTES: CELIS JOSE ESPINOZA PEÑA
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MINERVA ADA CAMBERO SOTO
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA, C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 25 de febrero de 2.015, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 18 de febrero de 2015 la comparecencia de la Abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CELIS JOSE ESPINOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.951, según consta de instrumento poder que riela agregado a los autos. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.,” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo declarandose la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido, este Juzgado en ocasión de la incomparecencia de la demandada, declara como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano CELIS JOSE ESPINOZA PEÑA titular de la cédula de identidad No. V-10.601.951 ingresó a prestar los servicios con el cargo oficial de seguridad para la empresa “SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 01 de agosto de 2013, hasta el día 25 de noviembre de 2.014, fecha en la cual fue despedido si justa causa 2) que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 218,33 e integral de Bs. 233.33, que sostuvo un tiempo de servicio de un año 3 meses y 24 días, que le deben los concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, , bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas 2014, intereses,

Ahora bien, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procede al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

PRIMERO: Según lo alegado por la demandante, y revisado el libelo de la demanda se establece la relación laboral la mantuvo por un lapso de un año 2 meses, y 23 días, hecho que se da como cierto en virtud de la admisión de los hechos absoluta, y como consecuencia le corresponde por concepto de antigüedad: La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.420,75) monto arrojado de conformidad con el Artículo 142, literal ““C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cuadro siguiente.

CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES

Mes y año

Salario mensual
Salario diario
Bs
Días de utilidades
Alíc. de utilidad
Bono
Vacación

Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
142
Total
Antig.
Bs.
01-AGOS-2013
Bs.7.000,oo
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19 9.09 Bs 245.61
01-SEP-2013 Bs.7.000,oo
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19 9.09 Bs 245.61
01-OCT-2013
Bs.6.550,00
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19 Bs.9.09 Bs 245.61
01-NOV-2013
Bs.6.550,00
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19
15 Bs.9.09 Bs 245.61
15
Bs. 3.684.15
01-DIC-2013
Bs.6.550,00
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19 Bs.9.09 Bs 245.61
01-ENE 2014
Bs.6.550,00
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19 Bs.9.09 Bs 245.61
01-FEB 2014
Bs.6.550,00
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19
15 Bs.9.09 Bs 245.61
15
Bs. 3.684.15
01-MAR 2014
Bs.6.550,00
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19 Bs.9.09 Bs 245.61
01-ABR 2014
Bs.6.550,00
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19 Bs.9.09 Bs 245.61
01-MAYO 2014
Bs.6.550,00
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19
15 Bs.9.09 Bs 245.61
15
Bs.3.684.15
01-JUNIO 2014
Bs.6.550,00
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19 Bs.9.09 Bs 245.61
01-JULIO 2014
Bs.6.550,00
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19 Bs.9.09 Bs 245.61
01 AGOS 2014
Bs.6.550,00
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19
15 Bs.9.09 Bs 245.61
15 Bs. 3.684.15
01 SEP-2014
Bs.6.550,00
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19 Bs.9.09 Bs 245.61
01-OCT-2014
Bs.6.550,00
Bs. 218, 33

30
Bs. 18.19 Bs.9.09 Bs 245.61
24- NOV 2014
Bs.6.550,00
Bs. 218, 33
30
Bs. 18.19
15 Bs.9.09 Bs 245.61
15 Bs. 3.684.15
TOTAL: Bs. 18.420,75


SEGUNDO: DEL RECLAMO DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO 01 DE AGOSTO 2013 AL 01 de agosto DE 2014: En virtud de la admisión de los hechos absoluta, se da como cierto que el empleador no le dio el disfrute ni canceló las vacaciones y el bono vacacional que correspondiera en dicho periodo al trabajador, y como consecuencia le corresponde el pago VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), 15 días de vacaciones no disfrutadas y 15 de bono vacacional y a razón del último salario diario de Bs. 218.33 que totalizan la cantidad SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00). ASI SE DECLARA

TERCERO: DEL RECLAMO DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 01 DE AGOSTO 2014 AL 24 DE NOVIEMBRE 2014: En virtud de la admisión de los hechos absoluta, se da como cierto que el empleador le canceló las vacaciones y bono vacacional fraccionado que correspondiera en dicho periodo al trabajador, y como consecuencia le corresponde el pago VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), 2.66 días de vacaciones fraccionadas y 2.66 de bono vacacional fraccionado a razón del último salario diario de Bs. Bs. 218.33 que totalizan la cantidad UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CIENCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs1.161.51). ASI SE DECLARA

CUARTO: Del RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS INSOLUTAS PERIODO 01 DE ENERO DE 2014 AL 25 DE NOVIEMRE DE 2014 (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden, en el periodo que va desde el día 01 de ENERO de 2014 hasta el 25 de NOVIEMBRE DE 2014, la fracción de 27.5 días a bonificar a razón de Bs. Bs. 218.33 suman la cantidad de SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.004,07). Así se declara.
QUINTO: DEL RECLAMO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ( de conformidad con lo establecido en el articulo 92 Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo. de los trabajadores y trabajadoras en virtud de la admisión de los hechos absoluta, corresponden al trabajador por esta indemnización, la cantidad que equivale al monto por prestaciones sociales es decir los codemandados deben cancelar al trabajador por indemnización por despido injustificado la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.420,75)Así se establece.
SEXTO: RESPECTO AL COBRO DE LOS INTEREES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Este juzgado acuerda el concepto reclamado, sin embargo su monto, deberá ser determinado por un experto contable, a través de la experticia complementaria del fallo correspondiente, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por este Tribunal; 2) por el concepto de antigüedad los intereses de mora serán calculados sobre las cantidades condenadas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, 25 de noviembre 2014, hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los trabajadores y trabajadoras. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral el 25 de noviembre de 2014, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar, la fecha de notificación de la demandada, el 21 de enero de 2015 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor; vacaciones judiciales, paros o huelgas de los tribunales.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con sede en Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la actora, ciudadano, CELIS JOSE ESPINOZA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.951 contra entidad de trabajo “SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.,” y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 50.507,08) ). Así se establece

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con sede en puerto cabello a los (25) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El JUEZ

Abogado. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:47 AM.
LA SECRETARIA