REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 23 DE FEBRERO 2015
204º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2014-000348
DEMANDANTES: ALBERTO JOSÉ RAUSEO PEREZ
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MINERVA ADA CAMBERO SOTO
PARTE DEMANDADA: GOOGLE SEGURIDAD Y PROTECCION C.A (NO COMPARECIÓ)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy (23 de febrero de 2.015, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 12 de febrero de 2015 la comparecencia de la Abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ RAUSEO PEREZ titular de la cédula de identidad No. V-14.701.208, según consta de instrumento poder que riela agregado a los autos. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “GOOGLE SEGURIDAD Y PROTECCION C.A ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 12 de febrero de 2015, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano ALBERTO JOSÉ RAUSEO PEREZ titular de la cédula de identidad No. V-14.701.208, ingresó a prestar los servicios con el oficial de seguridad para la empresa GOOGLE SEGURIDAD Y PROTECCION C.A en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 16 de octubre de 2012, bajo un contrato a tiempo determinado, siendo que el día el día 31 de julio de 2013, el empleador no respetó las condiciones de temporalidad del contrato de trabajo y de forma unilateral lo despidió en fecha 31 de julio de 20132) que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 128.46 e integral de Bs. 133.74. sin embargo, quien juzga, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes.
PRIMERO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 10 meses, hecha que se da como cierto e virtud de la admisión de los hechos absoluta, y como consecuencia le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 6.979,2) de conformidad con el Artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 90 días a razón del salario integral respectivo conforme al cuadro siguiente.


CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES

Mes y año

Salario mensual
Salario diario
Bs
Días de utilidades
Alíc. de utilidad
Bono
Vacación

Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
142
Total
Antig.
Bs.
16-OCT-2012
16-NOV-2012 9.72 262.49
16-DIC-2012
16-ENE 2013 Bs.3.853.8 128.46 30 10.70 15 5.35 144.51 15 Bs. 2.167.65
16-FEB 2013
16-MAR 2013
16-ABR 2013 Bs4.700,07 156.69 30 13.05 15 6.52 176.26 Bs. 2.643.9
16-MAYO 2013
16-JUNIO 2013
16-JULIO 2013 Bs.3.853.8 128.46 30 10.70 15 5.35 144.51 15 Bs. 2.167.65
TOTAL: Bs. 6.979.2


SEGUNDO: DEL RECLAMO DE LAS VACACIONES fraccionadas PERIODO 16 DE OCTUBRE 2012 AL 31 DE JULIO 2013, en virtud de la admisión de los hechos absoluta, se da como cierto que el empleador le cancelo las vacaciones y bono vacacional fraccionado que correspondiera en dicho periodo al trabajador, y como consecuencia le corresponde el pago VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), 11.25 días de vacaciones fraccionadas y 11.25 de bono vacacional fraccionado a razón del último salario diario de Bs. 128.46, que totalizan la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 2.890.35). ASI SE DECLARA



TERCERO: Del RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS INSOLUTAS AÑO 2013, (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden, en el periodo del 01 de enero de 2013 hasta el 31 de julio 2013 corresponde, la fracción de 17.5 días a bonificar a razón de Bs. 133.96, suman la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.344.3). Así se establece


QUINTO: DEL RECLAMO DELPAGO DEL BONO DE ALIMENTCION, La parte actora manifiesta e su libelo de demanda que la entidad de trabajo no canceló este concepto durante los dos últimos meses de la prestación de servicio y en tal sentido reclama la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo). En tal sentido y por cuanto estamos en presencia de una admisión de hecho absoluta por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, confesa queda ella de no cumplir con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante las jornadas de trabajo que reclama bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia se declara con lugar dicho pedimento.
SEXTO: DEL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. de los Trabajadores y Trabajadoras, arguye el actor que fue contratado bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, con una temporalidad de vigencia desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2013, siendo que en fecha 31 de julio del año 2013 la entidad de trabajo de forma unilateral, rescindió de sus servicio el y en tal sentido reclama la indemnización prevista en el articulo 83 in comento, es decir 150 días como importe de los salarios que devengaría hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha está en que en contrato debía concluir tal reclamación la cuantifica en VEINTE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES( Bs.20.061,oo).
En virtud de la admisión de hecho absoluta por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, confesa queda, que el contrato se realizó boja la modalidad de tiempo determinada, cuya fecha de inicio fue el 16 de octubre de 2012 y que culminaba el día 31 de diciembre de 2013, que en fecha 31 de julio de 2013 rescindió del contrato de forma unilateral y sin justificación alguna, este juzgado declara con lugar dicho pedimento.
SEPTIMO: RESPECTO AL COBRO DE LOS INTEREES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Este juzgado acuerda el concepto reclamado, sin embargo su monto, deberá ser determinado por un experto contable, a través de la experticia complementaria del fallo correspondiente, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por este Tribunal; 2) serán calculados sobre las cantidades condenadas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo el 31 de julio de 2013, hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral el 31 de julio de 2013, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, el 05 de diciembre de 2014 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor; vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con sede en Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la actora, contra entidad de trabajo ““GOOGLE SEGURIDAD Y PROTECCION C.A ,” y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.574.85 ) el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem,. Así se establece

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Con sede en puerto cabello a los (23) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El JUEZ

Abogado. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M.
LA SECRETARIA