REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 23 de FEBRERO DE DOS MIL QUINCE
204º Y 156º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-000407
PARTE ACTORA: RITA JULISSA LOPEZ QUINTERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERASMO ANTONIO QUIÑONES CASTILLO Y ANA PAULA FERNANDES
PARTE DEMANDADA: PREESCOLAR ISABEL LA CATOLICA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR TROMP
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

En el día de hoy, 23 de febrero de 2015 comparecen ante este tribunal previa solicitud de la parte actora, ciudadana, RITA JULISSA LOPEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad número V-12.425.573, asistidas por su apoderado judicial abogado ERASMO ANTONIO QUIÑONES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.229. Asimismo, por la entidad de trabajo demanda PREESCOLAR ISABEL LA CATOLICA, C.A, comparece su apoderado judicial abogado SALVADOR TROMP, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.445. quien en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDADA” después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 03 de febrero de 2015 este Tribunal por disposición del artículo 2, 253 y 258 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 5 y 6 en su segundo aparte in fine de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta siempre, como rector del proceso promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, a lo largo del proceso y que sean las mismas partes litigantes quienes participen de manera protagónica en la auto composición de su litis, propio de un Estado democrático, social de derecho y justicia, evitando así litigiosidad, costos y gastos económicos a las partes, a la administración de justicia y al sistema de justicia en general fijó la celebración de un acto CONCILIATORIO, en tal sentido, las partes atendiendo al llamado del tribunal y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de convenir una fórmula adecuada para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, y en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; partes convienen darle cumplimiento a la sentencia con el pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos acordados a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” de conformidad con la sentencia aludida, arrojó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 35.752,20), por los conceptos arrojados en dicha sentencia, sin embargo las parte de común acuerdo sin coacción ninguna, aunque no se ha ordenado la experticia complementaria del fallo, en razón de los principios de irrenunciabilidad, celeridad, la voluntad común de las partes, concluyen el presente procedimiento, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) que ofrece cancelar en este acto la entidad de trabajo demandada y condenada en autos, PREESCOLAR ISABEL LA CATOLICA, mediante cheque Nº 13199147, a favor de la ciudadana RITA J, LOPEZ, ya identificada, quien lo recibe a su entera y cabal satisfacción dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia queda aceptada expresamente este convenimiento por concepto de prestaciones sociales.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.


Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 e nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandante, RITA JULISSA LOPEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad número V-12.425.573y la entidad de trabajo demandada, PREESCOLAR ISABEL LA CATOLICA, C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Pasando, el acuerdo, en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS