REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000405

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el Abogado WILFREDO FEO KRISCHKE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.604, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A., tal como se evidencia en los folios 78 al 80; mediante el cual solicita a este Juzgado, se practique nuevamente las notificaciones tanto de la entidad de trabajo Servicios Carrasquel OSTT, C.A., como de las personas naturales ciudadanos Luís Alonso Rincón de Vries, Miguel Eduardo Heredia Hurtado, Juan José Castillo Sánchez, Luís Ángel Rincón de Vries, argumentando al respecto, que las mismas pueden generar violación al derecho a la defensa de los demandados antes señalados, por cuanto no se evidencia que el ciudadano Leonardo Carrasquel, quien recibió los carteles de notificación respectivos, tenga representación alguna para darse por notificado. Igualmente arguye que no se evidencia que el domicilio de los demandados sea en la dirección donde fue practicada dicha notificación, por lo que solicita sea requerida a la parte actora los respectivos domicilios; y finalmente expone que la empresa Clover Internacional, C.A., tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas, por lo que solicita a este Juzgado, se le otorgue el termino de distancia respectivo.

Ahora bien, respecto a lo invocado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la solicitud de librar nuevos carteles de notificación a la entidad de trabajo Servicios Carrasquel OSTT, C.A., y a los ciudadanos Luís Alonso Rincón de Vries, Miguel Eduardo Heredia Hurtado, Juan José Castillo Sánchez, Luís Ángel Rincón de Vries; este Juzgado Niega lo solicitado, por cuanto de la revisión exhaustiva de los autos, no se evidencia que el abogado diligenciante WILFREDO FEO KRISCHKE, tenga cualidad alguna para actuar en nombre de la empresa antes señalada, ni de los ciudadanos antes identificados, a excepción de Miguel Eduardo Heredia Hurtado, en virtud que del poder que acompaña el solicitante, se puede comprobar que el mismo fue otorgado por el prenombrado ciudadano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por notificado y acreditada su cualidad en la presente causa.

En cuanto al termino de distancia solicitado; este Juzgado, luego de verificar, que el domicilio de la empresa efectivamente se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, según poder de representación que cursa en los folios 78 al folio 80 del presente asunto, hace los señalamientos pertinentes para decidir sobre la solicitud planteada:

El término de la distancia, es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa, ello sin duda alguna constituye un beneficio procesal, a los efectos de que la parte demandada también disponga del tiempo para preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del procedimiento, todo ello con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa a las partes, conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, la institución procesal del término de la distancia es de orden público, y por cuanto no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse de manera supletoria conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la referida Ley, la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.


La norma in comento, da los parámetros para que el Juez fije el término de la distancia, tomando en consideración el caso en concreto. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1793 de fecha 13 de diciembre de 2005 (caso; LUIS ABRAHAM UGAS CARMONA y GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:

Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.

Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Concurriendo a los párrafos transcritos, quien decide constata del libelo de la demanda, que la parte actora, indicó para la notificación de la empresa demandada la siguiente dirección: “Zona Industrial Norte; Av. Ernesto Luís Branger Complejo Clover Distribuidor Castillito; Valencia estado Carabobo, Urb. Los Guayos”, (subrayado de este Tribunal) procediendo el Tribunal a quo, a librar la notificación mediante el cartel en la dirección indicada. Ahora bien, tal como se evidencia, de la copia certificada del poder de representación que riela a los folios antes señalados, la cual tiene valor probatorio, dado que constituye documento público, se constata del mismo, que la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo tanto acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social, debe otorgársele el término de la distancia a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Así se decide.

Por las razones expuestas, se acuerda lo propuesto por la parte demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A., debiendo quien decide, dejar sin efecto la certificación de la notificación por parte de la Secretaria del Tribunal, a los fines computar el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, todo conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se Repone la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, se ordena a la secretaria de este Juzgado, realizar nueva certificación, a los efectos de comenzar a computarse el lapso de dos (02) días continuos que se conceden como término de la distancia, y vencido el mismo, al décimo (10) día hábil a las once de la mañana (11:00 a.m.) tendrá lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, esto sin necesidad de practicar nuevas notificaciones en virtud que las partes se encuentran a derecho. Igualmente se les recuerda que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente asistidos o representados por medio de apoderado y acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte codemandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A., de practicar nuevas notificaciones a la entidad de trabajo Servicios Carrasquel OSTT, C.A., y de los ciudadanos Luís Alonso Rincón de Vries, Juan José Castillo Sánchez, Luís Ángel Rincón de Vries. 2) PROCEDENTE la solicitud de otorgar el término de distancia a la parte demandada CLOVER INTERNACIONAL, C.A., y se acuerda conceder el mismo, reponiendo la causa al estado de certificar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. ARCHÍVESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de S.M.E.



ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria