REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 18 DE ENERO DE 2015
204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000368
PARTE DEMANDANTES: JOSÉ GUSTAVO APONTE CORDERO, JOSÉ ALBERTO COLMENAREZ HEREDIA, GUSTAVO RAMON APONTE, JOSÉ NOTIVIDAD SANCHEZ GUEVARA, ETANISLAO ROMERO Y JESUS DAVID SANCHEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO AVILA y JESUS BERNARDO PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MAR Y VIENTO R.L,
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha el día de hoy 18 de febrero de 2015, siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en virtud de la admisión de los hechos que por demanda por cobro de de prestaciones sociales, que incoaron los ciudadanos, JOSÉ GUSTAVO APONTE CORDERO, JOSÉ ALBERTO COLMENAREZ HEREDIA, GUSTAVO RAMON APONTE, JOSÉ NOTIVIDAD SANCHEZ GUEVARA, ETANISLAO ROMERO Y JESUS DAVID SANCHEZ mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 17.248.552, V.-7.909.831, V- 8.599.378, V- 5.444.799, V- 5.441.074 Y 17.517.847, representados por su apoderados judiciales abogados, RAMON ANTONIO AVILA y JESUS BERNARDO SALAZAR BRITO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad nº 7.154.227 y 4.836.262 inscritos en el inpreabogado nº 218.955 y 218.956, respectivamente en contra de la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA MAR Y VIENTO R.L, la misma fue admitida de conformidad en fecha 03 de diciembre de 2014 y fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte accionada a fin de que compareciera a la realización de la audiencia preliminar, dicha entidad de trabajo fue notificada por el ciudadano alguacil adscrito a este circuito laboral en fecha 21 de enero del año 2015, siendo certificada la notificación por secretaría en día 26 de enero de 2015, comenzándose aquí a computar el lapso de 10 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, siendo el día 10 de febrero la oportunidad de la celebración de la mencionada audiencia, a las 10:00 de la mañana, y en virtud que la audiencia coincidió en la misma hora y fecha con la causa signada al asunto Nº GP21-L-2014-000171, fue diferida para el mismo día a las 11:30 AM. Llegada la hora para su instalación, el ciudadano alguacil hizo el llamado de las partes en el recinto del tribunal, dejándose expresa constancia en acta que estuvieron presente por los ciudadanos, , JOSÉ GUSTAVO APONTE CORDERO, JOSÉ ALBERTO COLMENAREZ HEREDIA, GUSTAVO RAMON APONTE, JOSÉ NOTIVIDAD SANCHEZ GUEVARA, ATANISLAO ROMERO Y JESUS DAVID SANCHEZ, ya identificados, sus apoderados judiciales abogados, RAMON ANTONIO AVILA y JESUS BERNARDO SALAZAR BRITO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad nº 7.154.227 y 4.836.262 inscritos en el inpreabogado nº 218.955 y 218.956, Verificada la presencia de la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA MAR Y VIENTO R.L, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA MAR Y VIENTO R.L, a la audiencia preliminar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos alegados por los demandantes, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo sobre la legalidad o viabilidad en derecho de cada unos de los conceptos reclamados por los actores.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como un hecho admitido se considera que los ciudadanos, JOSÉ GUSTAVO APONTE CORDERO, JOSÉ ALBERTO COLMENAREZ HEREDIA, GUSTAVO RAMON APONTE, JOSÉ NOTIVIDAD SANCHEZ GUEVARA, ETANISLAO ROMERO Y JESUS DAVID SANCHEZ mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 17.248.552, V.-7.909.831, V- 8.599.378, V- 5.444.799, V- 5.441.074 Y 17.517.847,ingresaron a prestar los servicios como trabajadores de carga y descarga de mercancía a granel para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MAR Y VIENTO R.L, desde el 19 de marzo de 2012 hasta el 16 de agosto del año 2014, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 2 año y 4 meses y 28 , devengando la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES MENSUALES, ( Bs.15.000,oo) y QUINIENTOS BOLÍVARES DIARIOS (Bs, 500,oo) al termino de la relación de trabajo, por lo que reclaman cada uno la cantidad de reclama la cantidad de (Bs.122.505,94)) por conceptos de antigüedad, , vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, y utilidades y utilidades fraccionadas. En razón que los mismos no han sido cancelado por la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MAR Y VIENTO R.L .

Revisada la demanda, este Juzgado una vez reconocidos los salarios, la fecha de inicio y su finalización, además de los hechos que se circunscriben en la no cancelación de los conceptos de utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionados bono vacacional, y bono vacacional fraccionado, en razón de la admisión los hechos por la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA MAR Y VIENTO R.L y trae como consecuencia lo previsto en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece que se presumirá la admisión de los hechos alegados por los demandante.

Por razones metodológicas y practicidad, este Juzgado, considera pertinente, realizar un solo calculo extensivo a todo y cada uno de los demandantes, en virtud que la relación de trabajo de cada uno se realizó en el mismo modo tiempo y lugar, es decir, la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo, ya que todos comenzaron a laboral el 19 de marzo de 2012 y finalizaron el día 16 de agosto de 2014, que el salario aducido es igual para cada uno de los demandantes, que el reclamo de los concepto por cado uno de los trabajadores son idénticos lo que hace forzoso a este juzgado usar la metodología mas practica, sin que esto conlleve a un menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados a los trabajadores que demandan en forma conjunta. En consecuencia se reproduce la sentencia de merito de la siguiente manera:

PRIMERO: En relación al reclamo del concepto de antigüedad, los actores reclaman cada uno un total de 72, 50 días a razón de un salario de (Bs. 586,11), de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, revisada la misma, este juzgado observa que el salario integral, establecido por las partes demandantes, es incorrecto, por cuanto la alícuota de utilidades y de bono vacacional que se deben tomar en cuenta para dicho salario, no da como resultado la cantidad de (Bs. 586,11),sino que el correcto es un salario básico de (Bs.500,oo) mas la alícuota de bono vacacional a razón de 15 días y el de bono de fin de año a razón de 30 días, y lo llamamos bono de fin de año, por tratarse de una cooperativa, la cual no genera utilidades por ser una asociación sin ánimos o fines de lucro, sin embargo dicha bonificación de fin de año no debe ser menor a 30 días, en tal sentido de la operación aritmética utilizada por este juzgado, concluye que la alícuota de vacaciones es de (Bs. 20 83) y la de bonificación es de (Bs.41,66) mas (Bs.500,oo) es igual a (562,49) salario integral. El cual será tomado a los efectos del concepto de antigüedad
Revisado y establecido el salario integral, corresponden por antigüedad a cada uno de los codemandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “C “de la ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras, dicha normativa, establece:


“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.”

Se colige de la solicitud de los actores, que no calculan la antigüedad en base a los dos métodos establecidos en la ley, sino que solo se limitan sólo a lo establecido en el literal C del articulo 142 in comento, en tal sentido dicho norma como se señala up supra, la antigüedad será en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y en virtud de los alegatos de los demandantes en su escrito libelar, establecen un tiempo de servicio de 2 años y 5 meses, siendo que la fracción no supera los 6 meses, corresponden a cada uno de los trabajadores 60 días calculados al último salario integral establecido por quien juzga, es decir (562,49) por lo que la entidad de trabajo deberá cancelar por concepto de antigüedad a cada uno de los trabajadores demandantes la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 33.749.4) así se establece

SEGUNDO: DEL RECLAMO VACACIONES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.:

En virtud del tiempo de servicio, un año 2 meses y 4 meses y 28 días, corresponden por vacaciones 2012-2013, 15 días de salario, bono vacacional 2012-2013, 16 días de salario, por vacaciones 2013-2014 corresponden 16 días y por bono vacacional 2013-2014 16 días además de las vacaciones fraccionada desde el 03 de marzo del año 2014 hasta el 16 de agosto de 2014, le corresponde 5.66 `por vacaciones fraccionadas y 5, 66 días por bono vacacional fraccionados días igualmente por bono vacacional fraccionado, 5.33 días. En virtud de la admisión de los hechos absoluta, corresponde a la entidad de trabajo cancelar al trabajador 73.32 días por vacaciones y bono vacacional no cancelado, a razón del salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 195 de la ley sustantiva laboral, (Bs.500,oo) el cual arroja la cantidad a pagar de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.36.660 a cada uno de los trabajadores demandantes Así se declara.
TERCERO: DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2012, UTILIDADES 2013 Y LAS FRACCIONADAS 2014.

Visto dicho reclamo es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 131 de la L.O.T.T.T, siendo que del mismo escrito libelar, se desprende que la entidad de trabajo, es una asociación cooperativa, por lo que no es aplicable dicho Articulo 131 de la L.O.T.T.T, sino lo establecido en artículo 140 de dicha ley, por ser una asociación sin fines de lucro quienes están exentos del pago de la participación en los beneficios, sin embargo deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación equivalente a no menor 30 días de salario integral, según lo establece el artículo 59 del reglamento de la ley del trabajo, en consecuencia, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar a cada uno de los trabajadores demandantes trabajador por concepto de bonificaciones fraccionadas insolutas del año 2012, (22.5) días, bonificación 2013 la cantidad de 30 días y la fracción de las bonificaciones del año 2014, (17.5 )días, sumadas todos la bonificaciones equivalen a 70 días calculadas razón (Bs. (562,49)) como salario integral promedio devengado, cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 39.374,3), que la entidad de trabajo, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAR Y VIENTO R.L, deberá cancelar a cada uno de los trabajadores demandantes. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara los ciudadanos JOSÉ GUSTAVO APONTE CORDERO, JOSÉ ALBERTO COLMENAREZ HEREDIA, GUSTAVO RAMON APONTE, JOSÉ NOTIVIDAD SANCHEZ GUEVARA, ATANISLAO ROMERO Y JESUS DAVID SANCHEZ mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 17.248.552, V.-7.909.831, V- 8.599.378, V- 5.444.799, V- 5.441.074 Y 17.517.847, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA MAR Y VIENTO R.L, y se ordena a la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA MAR Y VIENTO R.L, cancelar la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 109.783,07), a cada uno de los ciudadano demandantes, como son; JOSÉ GUSTAVO APONTE CORDERO, JOSÉ ALBERTO COLMENAREZ HEREDIA, GUSTAVO RAMON APONTE, JOSÉ NOTIVIDAD SANCHEZ GUEVARA, ATANISLAO ROMERO Y JESUS DAVID SANCHEZ mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. V- 17.248.552, V.-7.909.831, V- 8.599.378, V- 5.444.799, V- 5.441.074 Y 17.517.847, entendiendo que la totalidad de la condena asciende a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 658.702,2) Así se declara.
Se condena en costa a la entidad de trabajo demandada y condenada
Se ordena experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 16 de agosto de 2014, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, desde el 21 de enero de 2015, hasta la publicación del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.
Publíquese Regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (18 días del mes de febrero del año dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 155° de la federación.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA





LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS