ASUNTO N°: GP21-L-2014-000327
PARTE ACTORA: OSCAR JOSE BERNAY VARGAS, NOE RUIZ NIEVES, YANCER JOSE ULLOA GONZALEZ y LUIS ALBERTO VARGAS.
APODERADO JUDICIAL: FELIX CERVO.
PARTES DEMANDADAS: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R.L y personalmente al ciudadana LUIS GOMEZ
APODERADA DE LOS DEMANDADAS: CLAUDIA MARQUEZ PADILLA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 20 DE FEBRERO DE 2015, SIENDO LAS 11:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, el Abogado FELIX CERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.340, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos OSCAR JOSE BERNAY VARGAS, NOE RUIZ NIEVES, YANCER JOSE ULLOA GONZALEZ y LUIS ALBERTO VARGAS, titulares de la cédula de identidad números V-11.204.858, V-10.247.037, V-19.053.050 y V-14.109.747, según instrumento poder que corre agregado al folio 10 del expediente, Y por los demandados ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS VENEZOLANOS R.L y personalmente al ciudadana LUIS GOMEZ, comparece su Apoderada Judicial Abogada CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.944, según instrumentos poderes que corren consignados a los autos. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento con respecto de alguno de los demandantes, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

1ª) El apoderado judicial de LOS DEMANDANTES acuerda dar por terminado este proceso con respecto a los ciudadanos NOÉ RUIZ NIEVES y YANCER JOSE ULLOA GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad números V-10.247.037 y V-19.053.050, respectivamente y cualquier otra reclamación anterior o futura de los mismos, y la parte DEMANDADA ofrece pagar la suma total, absoluta y global que abarca todo los derechos inherentes a la relación de trabajo que sostuvo con los codemandantes de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,oo).

2ª) El apoderado judicial de LOS TRABAJADORES antes identificados, ACEPTA en los términos expuestos el monto global establecido y ofrecido por la empresa por TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,oo) con lo cual se da por cumplido el acuerdo transaccional.

3ª) La cantidad acordada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,oo), se cancelarán a los trabajadores NOÉ RUIZ NIEVES y YANCER JOSE ULLOA GONZALEZ, antes identificados, en los montos, plazos y proporciones siguientes:

a) Para el ciudadano NOÉ RUIZ NIEVES la suma de VEINTIUN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.000,00), la cual recibe en su totalidad en este acto mediante cheque Nº 06604467, emitido contra la entidad bancaria Banco Nacional de Credito (BNC), de fecha 20/02/2015, a nombre del trabajador.

b) Y para el ciudadano YANCER JOSE ULLOA GONZALEZ, la suma de CATORCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.000,00), la cual le serán cancelados el día Viernes 06 de Marzo de 2015.


4ª) El pago convenido para el ciudadano YANCER JOSE ULLOA GONZALEZ, se efectuará en la fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (10:00 a.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.

5ª) Ambas partes expresan que dan por terminada el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse a los Trabajadores aquí mencionados por concepto de Prestaciones Sociales, diferencias e indemnizaciones, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que existió entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes.

Queda entendido que este acuerdo solo será extensivo a los ciudadanos NOÉ RUIZ NIEVES y YANCER JOSE ULLOA GONZALEZ, los cuales se les cancela sus prestaciones sociales de la forma convenida y tal como se detalló anteriormente. Con respecto a los restantes ciudadanos, es decir: OSCAR JOSE BERNAY VARGAS y LUIS ALBERTO VARGAS, sus pagos no se efectúan en este acto por cuanto aun no hay acuerdo entres las partes, en consecuencia las mismas consideran necesario LA PROLONGACIÒN DE LA PRESENTE CAUSA para el día VIERNES 06 DE MARZO DE 2015, A LAS 10:00 A.M., a los fines de dar continuación a la presente Audiencia Preliminar, asumiendo así mismo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

APODERADO DE LOS DEMANDANTES.


APODERADA DE LOS DEMANDADOS


LA SECRETARIA

Abogada CARMEN VACCARO