REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Puerto Cabello, 12 de Febrero del año 2015
204º y 155º

ASUNTO N°: GP21-L-2014-000388
PARTE ACTORA: JHONY JOSE MALPICA ACOSTA
ABOGADO ASISTENTE: JOSE BULOS SALEH.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MARIELVIS 321, R.L.
REPRESENTANTE LEGAL: MARICARMEN MARQUEZ AMARO
ABOGADA ASISTENTE: ANGIE IZAGUIRRE ALTUVE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 12 DE FEBRERO DE 2015, SIENDO LAS 10:00 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, el ciudadano JHONY JOSE MALPICA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Número V-17.249.923, asistido para este acto por el Procurador Especial de Trabajadores Abogado JOSE BULOS SALEH, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.221, y por LA PARTE DEMANDADA, COOPERATIVA MARIELVIS 321, R.L., comparece su Presidente ciudadana MARICARMEN MARQUEZ AMARO, titular de la cedula de identidad N° 13.077.724, según consta de acta constitutiva y estatutos sociales de la cooperativa que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar para ser agregado a los autos, asistido por la Abogada ANGIE IZAGUIRRE ALTUVE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número122.184. Ambas partes exponen que a los fines de dar término al presente juicio incoado por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

1ª) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,oo), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas.

2ª) EL TRABAJADOR, antes identificado, ACEPTA en los términos expuestos el monto global establecido y ofrecido por la COOPERATIVA MARIELVIS 321, R.L., antes identificada, con lo cual se da por cumplido el acuerdo transaccional.

3ª) La cantidad acordada se cancelará a el trabajador JHONY JOSE MALPICA ACOSTA, en este acto mediante cheque N° 23213346, emitido para ser pagado por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 12 de Febrero de 2015, a entera satisfacción del demandante.

4ª) Ambas partes expresan que dan por terminada el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse al Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizaciones, Vacaciones Intereses, beneficios, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que existió entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO.


POR LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO



LA SECRETARIA

Abogada YANEL MARITZA YAGUAS