REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 09 de febrero de 2015
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2011-000024
PARTE RECURRENTE: Abg. JAIRO SANTELIZ, quién actúa con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA SALUD DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO (INAMUS)
NULIDAD: Providencia Administrativa No. 0084-2011, de fecha 28 de abril de 2011, expediente No. 049-2010-01-00245, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO: Acción de Nulidad Absoluta con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por interposición de Acción de Nulidad Absoluta con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 0084-2011, de fecha 28 de abril de 2011, expediente No. 049-2010-01-00245, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 20 de septiembre de 2011. El Tribunal observa: advierte esta operadora de justicia que no ha habido actividad de la parte solicitante por lo que la última actuación procedimental data de fecha 24 de abril de 2012, que corre inserto al folio (195). Así las cosas, observándose por tanto que desde 24 de abril de 2012, al día de hoy, una inactividad procesal de las partes es por lo que de un cómputo de días se desprende que desde el día 24 de abril de 2012, hasta el día de hoy 09 de febrero de 2015, han transcurrido 2 años, 9 meses y 11 días, tiempo este en que la parte solicitante no realizó ningún acto de impulso procesal, situación que fue constatada por este Tribunal y que se traduce en una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA, en consecuencia, siendo que esta inactividad es 2 años, 9 meses y 11 días, resulta razón suficiente para que este Tribunal dicte LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en los Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Acción de Nulidad Absoluta con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 0084-2011, de fecha 28 de abril de 2011, expediente No. 049-2010-01-00245, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. En base a lo anteriormente expuesto y al haber transcurridos 2 años, 3 meses y 20 días, se evidencia con claridad meridiana que ha operado la falta de interés en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,
Abogada ZURIMA ESCORIHUELA
La Secretaria.
Abogada DANILY EDUMMAR ALVAREZ MAZZOLA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m. Se dejó copia para el copiador.
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