REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 09 de febrero de 2015
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: GP21-N-2011-000015


PARTE RECURRENTE: Abg. ANDRÉS ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TEAM PROMOTION ESTRATEGIAS Y PROMOCIONES, C.A.

NULIDAD: Providencia Administrativa No. 00326 de fecha 19 de noviembre de 2010. Expediente No. 049-2009-01-000719, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares
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ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por interposición de Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa No. 00326 de fecha 19 de noviembre de 2010. Expediente No. 049-2009-01-000719, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 06 de mayo de 2011. El Tribunal observa: advierte esta operadora de justicia que no ha habido actividad de la parte solicitante, se aprecia que la última actuación procedimental data de fecha 01 de agosto de 2011, que corre en el folio (145). Así las cosas, observándose por tanto que desde el 01 de agosto de 2011, al día de hoy, una inactividad procesal de las partes es por lo que de un cómputo de días se desprende que desde el día 01 de agosto de 2011, hasta el día de hoy 09 de febrero de 2015, han transcurrido 2 años, 9 meses y 21 días, tiempo este en que la parte solicitante no realizó ningún acto de impulso procesal, situación que fue constatada por este Tribunal y que se traduce en una evidente FALTA DE INTERES EN LA CAUSA, en consecuencia, siendo que esta inactividad es de 2 años, 9 meses, y 21 días, resulta razón suficiente para que este Tribunal dicte LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 00326 de fecha 19 de noviembre de 2010. Expediente No. 049-2009-01-000719, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. En base a lo anteriormente expuesto y al haber transcurrido de 2 años, 9 meses y 21 días, se evidencia con claridad meridiana que ha operado la falta de interés en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA



La Jueza Titular Quinta de Juicio del trabajo,



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA


La Secretaria.


Abogada DANILY EDUMMAR ALVAREZ MAZZOLA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:01 a.m. Se dejó copia para el copiador.