REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 24 de febrero de 2014
204º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-O-2015-000001

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO PABLO CHIRIRNOS CHIRINOS y ARGENIS MARTINEZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.639 y 28.943, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, sobre la Providencia Administrativa Nº 00316-2014 de fecha 27 de octubre de 2014, contenida en el expediente Nº 049-2014-03-00186, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reclamo por indemnizaciones por infortunio laboral determinado por el Instituto Nacional de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, emanado por la Inspectorìa del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.790.180, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C. A., contra Providencia Administrativa No. 00316, de fecha 27 de octubre de 2014, contenida en el Expediente Nº 049-2014-03-00186, donde solicita la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA o la que mas se asemeje a ella, anulando el acto inconstitucional e irrito emanado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, en cual declaro Con Lugar la solicitud de RECLAMO POR INDEMNIZACIONES por infortunio laboral determinado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dicha acción fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 23 de enero de 2015. Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2015, es admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando notificar a: 1.- a la Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalía Ochenta y Uno 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia. Estado Carabobo, y 2.- la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello, y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona de la ciudadana abogada MARÍA DE COROMOTO PARRAGA CURIEL, a los fines que comparezcan a la audiencia constitucional, la cual habrá de celebrarse al cuarto (4to) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la Secretaria de este Juzgado de la última notificaciones libradas para tal fin, a las 10:30 a.m. En fecha 13 de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, a la cual comparecieron los apoderados judiciales del presunto agraviado que lo es la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C. A, abogados PEDRO PABLO CHIRIRNOS CHIRINOS y ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA., y la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en Valencia. Estado Carabobo, todos plenamente identificados en autos. Del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, dictada como fuere el dispositivo, corresponde dictar el fallo integro, lo que se hace de la forma que sigue:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal oportuna para que este Tribunal se pronuncie lo hace en los términos que siguen: Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la actuación desplegada por la ciudadana Inspectora del Trabajo (Jefe) de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, ciudadana abogada MARÍA DE COROMOTO PARRAGA CURIEL, en la Providencia Administrativa No. 00316-2014, de fecha 27 de octubre de 2014, contenida en el Expediente Nº 049-2014-03-00186, la cual acompaña en copia certificada que corre inserta a los folios 120 al 126 de la única pieza del expediente, atacada por vía de Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.790.180, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C. A., cumplida la formalidad de la notificación del presunto agraviante y llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, se instaló la misma con la asistencia de la parte presuntamente agraviada y del representante del Ministerio Publico. Así las cosas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.- Se observa a los folios 01 al 23, Escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoado al inicio por el Profesional del Derecho PEDRO PLABLO CHIRINOS CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, donde solicita la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA o la que mas se asemeje a ella, anulando el acto inconstitucional e irrito emanado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, en cual declaro Con Lugar la solicitud de RECLAMO POR INDEMNIZACIONES por infortunio laboral determinado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el que certifica el accidente laboral declarando “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, tarifando dicho infortunio de trabajo en la cantidad de Bs. 238.862,1, interpuesta por el ciudadano MARLON BENITO GUAITA VALLENILLA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.750.513. 2.- De esta manera en los folios 31 al 131 se evidencia copia certificada del expediente administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, en cual declaro Con Lugar la solicitud de RECLAMO POR INDEMNIZACIONES por infortunio laboral determinado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Por otra parte durante en la audiencia constitucional el Ministerio Público emite su opinión, en los siguientes términos:

“Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica ha sido claro en determinar cuando debe proceder un amparo, se ha dicho desde hace un tiempo aproximado entre 7 ò 8 años que el amparo solo procede cuando exista amenaza de la violación de los derechos constitucionales, siempre y cuando no exista medio ordinario capaz e idóneo para recurrir, haciendo eco de las jurisprudencia, la sala ha ordenado que no se puede acudir al amparo cuando existen otras vías ordinarias. Llamó la atención ha esta representación fiscal cuando los estimados colegas tocaron el punto de una serie de lesiones desde el punto de vista en cuanto a la privativa de la libertad de los miembros de la Junta Directiva de su representada, procedimiento de multa y no otorgarle el permiso para desempeñar sus actividades laborales, sin embargo a esto le da respuesta la sala por cuanto a dicho que es la nulidad de ese acto administrativo como bien lo señala los colegas que esta viciado, es la vía de nulidad la que debe intentarse y no el amparo, la nulidad con suspensión de efecto es mas expedita y que el amparo por eso es que el ministerio publico entiende que es inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el criterio del ministerio publico y salvo su mejor criterio solicita que se declare inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional. Sin embargo me atrevo hacerle una observación, revisado las actas aun están en el tiempo para solicitar la Nulidad del Acto Administrativo con suspensión de los efectos de ese acto administrativo.”

Asimismo, una vez analizado el presente asunto en cuanto a las reclamaciones contenidas en el escrito libelar en la que se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00316-2014 de fecha 27 de octubre de 2014, contenida en el expediente Nº 049-2014-03-00186 emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en cual declaro Con Lugar la solicitud de reclamo por indemnizaciones por infortunio laboral determinado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en cuanto manifiestan los apoderados judiciales de la entidad de trabajo ante identificada en su escrito liberar, que la Inspectora del Trabajo incurrió en una usurpación de funciones por lo que solicita que se declare la nulidad de la providencia ya que fue dictado en agravio y violencia directa. En el mismo orden de idea, esta juzgadora considera que ésta acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, asimismo por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe interponer entonces el recurso de nulidad de la Providencia administrativa, que es lo que en definitiva persigue el presunto agraviado cuando expone, que solicita la anulación de dicha providencia, y no solicitarlo a través de un amparo constitucional cuya finalidad es restituir derechos constitucionales, en conclusión, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, actuando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.639, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C. A., contra Providencia Administrativa No. 00316-2014, de fecha 27 de octubre de 2014, contenida en el Expediente Nº 049-2014-03-00186, que declaró Con Lugar la solicitud de RECLAMO POR INDEMNIZACIONES por infortunio laboral determinado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Constitucional.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.


Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia siendo las 8:53 a.m.

La Secretaria.