REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 19 de febrero de 2015
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2014-000007

DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE RIVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.252.622.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735.

DEMANDADA: SINOHYDRO VENEZUELA, C. A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONORA MARIBEL GONZÁLEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.675.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE RIVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.252.622, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 15 de enero de 2014, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que lo admite en fecha 21 de enero de 2014, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada comparezca a las onces de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidos como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 18 de febrero de 2014, la que tuvo cinco (5) prolongaciones y es el día 28 de mayo de 2014, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación, no logra acuerdo alguno y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Juicio el día 17 de junio de 2014, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Que inicia su relación laboral en fecha 10 de mayo del 2011 para SINOHYDRO VENEZUELA, C. A. (CORPORATION LIMITED), desempeñando el cargo de Obrero.

-Que goza de los beneficios de la Convención Colectiva de trabajo de Petróleos de Venezuela S. A., (P. D. V. S. A.)

-Que el patrono al momento del pago no lo hizo en su totalidad, ya que los montos y los conceptos no se corresponde con el tiempo de servicio que es de 2 años, 4 meses y 24 días.

-Se observa en el escrito libelar que la parte demandante reclama unas diferencias en los siguientes conceptos y montos que estima les sean cancelados, de la siguiente manera; A) Régimen de Indemnizaciones, Cláusula 25, 1- Preaviso, me corresponden 30 días de salario normal 30 x 203,82 = Bs. 6.114,6. 2- Antigüedad Legal, por el tiempo de 2 años, 4 meses y 24 días, me corresponden por este concepto 90 de días de salario integral 60 x 325,8 = 19,548. 3- Antigüedad Adicional, de conformidad con cláusula en mención, me corresponden 15 días por cada año de servicio o fracción de 6 meses a salario integral 30 x 325,8 = 9.774. 4- Antigüedad Contractual, de conformidad con la cláusula en mención, me corresponden 15 días por cada año de servicio o fracción de 6 meses a salario integral 30 x 325,8 = 9.774. B) Vacaciones Vencidas, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 24, letra A, de la Convención Colectiva de P. D. V. S. A., la empresa debe pagarme 34 días de vacaciones anuales a salario normal, por lo que me adeuda 68 días, por los dos años, 68 x 203,82 = Bs. 13.859,76. C) Ayuda Vacacional (incluido el art. 192 de la LOTTT) Cláusula 24 letra B, la empresa debe pagarme 62 días anuales a salario normal, por lo que se adeuda 124 días, por dos años, 214 x 203,82 = Bs. 25.273,68. D) Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 24 literal A, de la Convención Colectiva de P. D. V. S. A., la empresa debe pagarme 34 días de vacaciones anuales a salario normal, divididos entre los doce meses del año corresponde 2,83 días por cada mes y multiplicado por 4 meses, por lo que me adeuda 19, 81 días, 34 / 12 = 2,83 = 11,33 x 203,82 = Bs. 2.309,28. E) Ayuda Vacacional (incluido el art. 192 de la LOTTT), cláusula 24, letra B, la empresa debe pagarme 62 días anuales a salario normal, divididos entre los 12 meses del año corresponde 5,2 días por cada mes y multiplicados por 4 meses, por lo que me adeuda 20, 8 días, 62/12=5,2x4= 20,8 x 203,82= Bs. 4.239,46. F) Tiempo de Viaje, la empresa me debe pagar por este concepto según la cláusula 23, letra B el 52%, sobre el salario básico, con un tiempo aproximado de media hora de ida al centro trabajo e igual tiempo de vuelta a mi casa, por lo que adeuda la cantidad de Bs. 52.068,34, 119.23 x 52% = 62.06x 839 días = Bs. 52.068,34. G) Utilidades Bs. 25.824,73. H) Utilidades por Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 5.518,59. I) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (articulo 92 L. O. T. T. T.), al ser despido de manera injustificada, la empresa me debe pagar una indemnización igual al de la prestaciones sociales, es decir la cantidad de Bs. 39.096. J) Pago por diferencia de feriados (SEM. 01-2013) Bs. 203,82. K) Diferencia en el pago del salario normal (cláusula 36), a partir del 1ero de Octubre del año 2011, la empresa me pagó el salario normal a Bs. 126,23 diarios y tenia que pagarlo a Bs. 203,82 diarios, por tal motivo me debe una diferencia en el salario normal de Bs. 77,59 días que multiplicado por 30 días de un mes nos da Bs. 2.327,7 mensual que a su vez se multiplica por 26 meses desde el 01-10-2011 hasta el 16-09-2013.

Todos estos conceptos e indemnizaciones suman Bs. 274.038,66 de los cuales la empresa me cancelo Bs. 86.152,25 por lo que debe Bs. 187.886,41.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos como ciertos:
*La relación de trabajo del ciudadano HUGO ENRIQUE RIVERA DÍAZ de fecha 10 de mayo de 2011, desempeñando en el cargo de obrero.
* Que la relación laboral culminó en fecha 03 de octubre de 2013.
*Acepta que los Tribunales competentes son los de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
*Que el régimen jurídico aplicable para el pago de las prestaciones sociales, es conforme al Convenio Colectivo de la Industria Petrolera 2011-2013.

Hechos que Niega rechaza y contradice
*Todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representación judicial del reclamante en el presente expediente. *Que se le adeude diferencia por los conceptos de Régimen de Indemnizaciones, Cláusula 25, Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Ayuda Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional, Tiempo de Viaje, Utilidades, Utilidades por Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnización por terminación de la relación de trabajo, Diferencia en el pago del salario normal, y monto total de la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante ciudadano HUGO ENRIQUE RIVERA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.252.622, que lo es el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.735, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, Invoca el mérito favorable de los autos, es sabido que siendo una herramienta de juzgamiento y que constituye los alegatos y defensas de las que hacen usos las partes, no forman parte de las pruebas per s, así las cosas, el tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO II de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos: 1). Recibos por pago de sueldo, bono alimentario y otros conceptos hechos por la empresa a su representado, del 01 al 13, marcados con la letra “A” (f. 26 al 38), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLA. 2). Copia del estado de cuenta sobre prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles del 14 al 15, marcados con la letra “B” (f. 39 y 40), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III PETITORIO, el tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo: SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., Abg. LEONORA MARIBEL GONZÁLEZ FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.675, contentivo de dos (02) capítulos y un particular al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, es sabido que siendo una herramienta de juzgamiento y que constituye los alegatos y defensas de las que hacen usos las partes, no forman parte de las pruebas per se, así las cosas, el tribunal no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO II DE LAS DOCUMENTALES, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y opone los siguientes documentos: 1.- consigna marcados con la letra “B” Finiquito de los conceptos laborales pagados al demandante (f. 43), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA 2.- marcados con las letras “C” y “D”, estados de cuenta sobre prestaciones sociales (f. 44 y 45) se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- marcados con la letra “E”, copia del cheque Nº 13004690 (f. 46), se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. PRUEBA DE INFORMES, solicita que el Tribunal oficie a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, fue recibida e incorporada al expediente y ciertamente el ciudadano HUGO ENRIQUE RIVERA DÍAZ es titular de una cuenta de fideicomiso por la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos S. y P., en el cual liquidada en fecha 10 de octubre de 2013, en consecuencia se trata de documental de naturaleza privada, la cual no fueron impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano: HUGO ENRIQUE RIVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.252.622, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos
El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio las partes debatieron sus alegatos y defensa y evacuaron las pruebas promovidas, quedando trabada la litis en el aspecto relacionado con el aumento de salarial plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA para la fecha 01 de Octubre de 2011 hasta la fecha de 03 de octubre de 2013, de la cual observamos que en la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 establece lo siguiente:

CLÁUSULA 36 AUMENTO GENERAL, Las partes convienen en aumentar el siguiente Salario Básico y sueldo del Trabajador a Bs. 40 distribuido de la forma siguiente: 1.- Para el Trabajador de Nomina Diaria Bs. 30, oo diarios con eficacia al 1ero de Octubre de 2011 inclusive y Bs. 10, oo diarios con eficacia al 1ero de enero de 2013. 2.- Para el Trabajador de la Nomina Mensual Menor, Bs. 900. oo mensuales con eficacia al 1ero de Octubre de 2011 inclusive y Bs. 300, oo mensuales, con eficacia al 1ero de enero de 2013……. (Subrayado Nuestro)


Asimismo una vez analizada la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, y los recibos de pago aportados por la parte actora se evidencia en autos que en el recibo de pago del periodo Nº 39 del 02-01-2012 al 08-01-2012, que riela al folio 29, se puede leer que tiene un salario básico de Bs. 79,23 y de acuerdo a la Convención Colectiva de Petrolera 2011-2013 para ese momento le correspondía tener el aumento de Bs. 30,00 que iniciaría en fecha 01 de octubre del 2011, en consecuencia, se le debe una diferencia de aumento salarial que se determina de la siguiente manera. ASÍ SE DECIDE.
Fecha Salario Básico
cancelado por la empresa
Bs. 79.23 x 30 Aumento Salarial establecido en la
cláusula 36 de la
Convención
Colectiva Petrolera
2011-2013 para la
fecha es de
Bs. 30.oo + 79.23
=109.23 Deducciones Diferencia
que debe
ser
pagada por
el patrono
01-10-2011 al
31-10-2011

Bs. 2.376,9
Bs. 109.23 x 30
= 3.276.9 Bs. 2.376,9
- 3.276,9
= 900 Bs. 900
01-11-2011
al
30-11-2011
Bs. 2.376,9
Bs. 109.23 x 30
= 3.276.9 Bs. 2.376,9
- 3.276,9
= 900 Bs. 900
01-12-2011
al
31-12-2011
Bs. 2.376,9
Bs. 109.23 x 30
= 3.276.9 Bs. 2.376,9
- 3.276,9
= 900 Bs. 900
01-02-2012
al
29-02-2012
Bs. 2.376,9
Bs. 109.23 x 30
= 3.276.9 Bs. 2.376,9
- 3.276,9
= 900 Bs. 900
01-03-2012
al
31-03-2012
Bs. 2.376,9
Bs. 109.23 x 30
= 3.276.9 Bs. 2.376,9
- 3.276,9
= 900 Bs. 900
01-04-2012
al
30-04-2012
Bs. 2.376,9
Bs. 109.23 x 30
= 3.276.9 Bs. 2.376,9
- 3.276,9
= 900 Bs. 900
01-05-2012
al
31-05-2012
Bs. 2.376,9
Bs. 109.23 x 30
= 3.276.9 Bs. 2.376,9
- 3.276,9
= 900 Bs. 900
01-06-2012
al
30-06-2012
Bs. 2.376,9
Bs. 109.23 x 30
= 3.276.9 Bs. 2.376,9
- 3.276,9
= 900 Bs. 900
01-07-2012
al
31-07-2012
Bs. 2.376,9
Bs. 109.23 x 30
= 3.276.9 Bs. 2.376,9
- 3.276,9
= 900 Bs. 900
01-08-2012
al
31-08-2012
Bs. 2.376,9
Bs. 109.23 x 30
= 3.276.9 Bs. 2.376,9
- 3.276,9
= 900 Bs. 900
01-09-2012
al
30-09-2012
Bs. 2.376,9
Bs. 109.23 x 30
= 3.276.9 Bs. 2.376,9
- 3.276,9
= 900 Bs. 900
01-10-2012
al
31-10-2012
Bs. 2.376,9
Bs. 109.23 x 30
= 3.276.9 Bs. 2.376,9
-3.276,9
= 900 Bs. 900
01-11-2012
al
30-11-2012
Bs. 2.376,9
Bs. 109.23 x 30
= 3.276.9 Bs. 2.376,9
-3.276,9
= 900 Bs. 900
01-12-2012
al
31-12-2012
Bs. 2.376,9
Bs. 109.23 x 30
= 3.276.9 Bs. 2.376,9
-3.276,9
= 900 Bs. 900
Total Bs. 13.500

Por otra parte tenemos que la diferencia en el pago del aumento de salario del año 2013, se evidencia en los recibos de pago que le ajustaron el salario básico con el respetivo aumento por lo tanto no se le debe ninguna diferencia, en consecuencia, este concepto se desecha toda vez que ya fue cancelado y no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, por el concepto de Preaviso según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 6.114,6 y en la planilla de liquidación se evidencia que le cancelaron 30 días de salario multiplicado por el salario Normal de Bs. 126.23 que resulta la cantidad de Bs. 3.786,90, consecuencia, se desecha toda vez le fue cancelado y no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por las asignaciones de Indemnizaciones de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual según lo señalado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama que le correspondía la cantidad de Bs. 19.548, por Indemnización Legal. Bs. 9.774,oo, por concepto de Indemnización Contractual y Bs. 9.774,oo, por concepto de Indemnización Adicional. Asimismo, se observa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el pago de las siguientes indemnizaciones y cantidades: de acuerdo a las indemnizaciones reclamadas como Legal a razón de 60 días por Bs. 299,34 resultando la cantidad de Bs. 17.960,58, y para las contractual y adicional a razón de 30 días por Bs. 299,34 obteniendo un resultado de Bs. 8.980,29 y Bs. 8.980,29 respectivamente, en consecuencia, se desechan esas indemnizaciones toda vez que el pago ya incluía el aumento salarial contractual, por lo que el mismo se hizo de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, en el que se establece en la cláusula 25 literales (“a”, “b” y “c”), por lo que no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al concepto de Vacaciones Vencidas de conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, reclama 68 días de vacaciones vencidas multiplicados por el salario normal que es –según sus dichos- Bs. 203,82 lo que arroja la cantidad de Bs. 13.859,76. De la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se refleja el pago de 68 días de vacaciones multiplicado por el salario normal que es Bs. 126,23 dando la cantidad de Bs. 8.583,64. En ese mismo orden de ideas, se evidencia que en la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 43, en el cuadro que titula Descripción Deducciones le descuentan el concepto de vacaciones disfrutadas a razón de Bs. 8.858,19, en consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A., procede de manera inmediata a reintegrar la suma deducida por concepto de Vacaciones Disfrutadas por la cantidad de Bs. 8.858,19. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de Vacaciones vencidas se observa en la planilla de liquidación que está insertada en el folio 43 que fue pagada en un monto mayor al debido, en consecuencia, se desecha este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. Por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado se observa en la planilla de liquidación que está insertada en el folio 43 que fueron pagadas, en consecuencia, se desecha toda vez que ya fue cancelado de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera por lo que no se le debe ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE. Por este concepto Tiempo de viaje según lo señalado en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva Petrolera literal b, la que señala que por este concepto le correspondía la cantidad de Bs. 52.068,34, se desecha, toda vez que no se demuestra el domicilio del demandante para la determinar si efectivamente le corresponde este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de utilidades reclama una cantidad de Bs. 25.824,73, esta juzgadora no lo acuerda en vista de la imprecisión del concepto. Y ASÍ SE DECIDE. Por los conceptos de utilidades por vacaciones y bono vacacional que reclama por la cantidad Bs. 5.518,59, se desecha toda vez que en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, no se encuentran estipulados estos conceptos. Y ASÍ SE DECIDE. Por el concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras se desecha toda vez que en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 en su cláusula 25, se observa que tiene su propio régimen de Indemnizaciones, lo que se evidencia en la planilla de liquidación toda vez que le fue cancelada, en consecuencia, se desecha. Y ASÍ SE DECIDE. Por el pago de diferencia de Feriado (SE. 01-2013), por el monto de Bs. 203,82, esta juzgadora no lo acuerda en vista que es impreciso. Y ASÍ SE DECIDE

TOTAL AJUSTADO Bs. 22.358,19, cantidad que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano HUGO ENRIQUE RIVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.252.622, contra la entidad de trabajo SINOHYDRO VENEZUELA, C. A, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:37 a.m.

La Secretaria.