REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 10 de febrero de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2013-000101

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SOTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.743.597.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOREDANA GREATTI, JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO y ALEJANDRO GÓMEZ QUEZADA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.404, 151.379 y 44.276, respectivamente.

DEMANDADA: T. H. RECURSOS Y SERVICIOS, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMALIA JOSEFINA FRANCO DEPOLL y MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.936 y 57.768, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS MOTIVOS.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 12 de marzo de 2013, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que lo admite en fecha 18 de marzo de 2013, ordenando librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada comparezca a las nueve (09.00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidos como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 05 de junio de 2013, la que tuvo cinco prolongaciones y es el día 05 de noviembre de 2013, en vista que se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y en aplicación de la sentencia de la sala de Casación Social Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, se da por terminada la audiencia preliminar y en tal sentido se remite al Juez de juicio correspondiente, caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Distribuida que fuera la causa, es recibida por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la cual quedó fijada para el día 03 de febrero de 2015, a las 10:30 a.m., cumplidas todas las etapas del proceso, se reservó el Tribunal el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de publicar el fallo integro en el mismo. Por cuanto se ha cumplido el lapso indicado, procede este Juzgado a publicar el fallo integro en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Que ingresó a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2009 y culmino en fecha 09 de julio de 2011, para la empresa “G. H. & M. C. A.,” en el cargo de Estibador.
b.- Que a partir del 18 de agosto de 2011 pasa a la empresa de trabajo “T. H. RECURSOS Y SERVICIOS, C. A.” hasta el 18 de enero de 2013.
c.- Que laboraba en una jornada variable desde las 7:00 a.m., hasta las 7:00 p.m. y 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., de lunes a domingo, según los requerimientos y las operaciones de carga y descarga de buques.
d.- Siendo su último salario mensual promedio de Bs. 3.151,58.
e.- Que reclama: 1) Garantía y calculo de Prestaciones de Antigüedad (art. 142 LOTTT), por un periodo de tiempo desde el 15 de agosto de 2009, hasta el 18 de enero de 2013, son 207 días mas los días adicionales dando como resultado la cantidad de Bs. 24.643,35. 2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (Art. 92 LOTTT), por la cantidad de Bs. 24.643,35. 3) Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y no disfrutadas (art. 190, 192, 195, y 196 LOTTT), *Por un periodo de tiempo desde 15 de Agosto de 2009 hasta 14 de agosto de 2010. –Vacaciones 15 días x Bs. 105,05 = Bs. 1.575,75, – Bono Vacacional 15 días x Bs. 105,05 = Bs. 1.575,75. *Por un periodo de tiempo desde 15 de Agosto de 2010 hasta 14 de agosto de 2011. –Vacaciones 16 días x Bs. 105,05 = Bs. 1.680,80, – Bono Vacacional 16 días x Bs. 105,05 = Bs. 1.680,80. *Por un periodo de tiempo desde 15 de Agosto de 2011 hasta 14 de agosto de 2012. –Vacaciones 17 días x Bs. 105,05 = Bs. 1.785,85, – Bono Vacacional 17 días x Bs. 105.05 = Bs. 1.785,85. *Por un periodo de tiempo desde 15 de Agosto de 2012 hasta 18 de enero de 2013. –Vacaciones 7,5 días x Bs. 105,05 = 787,87, – Bono Vacacional 7,50 días x Bs. 105,05 = Bs. 787,87. Subtotal de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 11.660,55. 4) Beneficios Anuales o Utilidades (Art., 131 LOTTT) *Por un periodo de tiempo desde 15 de Agosto de 2009 hasta 31 de Diciembre de 2009. – Son 11,5 días de Utilidades Anuales x Bs. 105,05 de salario Promedio = Bs. 1.181,81. *Por un periodo de tiempo desde 01 de Enero de 2010 hasta 31 de Diciembre de 2010. – Son 30 días de Utilidades Anuales x Bs. 105,05 de salario Promedio = Bs. 3.151,50. *Por un periodo de tiempo desde 01 de Enero de 2011 hasta 31 de Diciembre de 2011. – Son 30 días de Utilidades Anuales x Bs. 105,05 de salario Promedio = Bs. 3.151,50. * Por un periodo de tiempo desde 01 de Enero de 2012 hasta 31 de Diciembre de 2012. – Son 30 días de Utilidades Anuales x Bs. 105,05 de salario Promedio = Bs. 3.151,50. Subtotal Beneficios Anuales Bs. 10.636,30. 5) Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets dejados de percibir), *Año 2009; 20 días x 4 meses = 80 días x Bs. 13,75= Bs. 1.100. *Año 2010; 20 días x 12 meses = 240 días x Bs. 16,25= Bs. 3.900. Año 2011; 20 días x 12 meses = 240 días x Bs. 19,00= Bs. 4.560. Año 2012; 20 días x 12 meses = 240 días x Bs. 22,50= Bs. 5.400, Subtotal Cesta tickets dejados de percibir Bs. 14.396,oo. 6) Prestaciones Dinerarias derivadas por seguro de paro forzoso (art. 10 de la Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral); Salario Promedio anual Bs. 37.818 / 12 meses = Bs. 3.151,50 mensual x 60 % = Bs. 1.890,90 x 5 meses = Bs. 9.454,50. 7) La suma de las cantidades aquí detalladas arroja un total de Bs. 95.998,05.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos que Niega, rechaza y contradice
Niega, rechaza y contradice, todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representación judicial del reclamante en el presente expediente. Asimismo, niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Hechos Admitidos como ciertos:
- La relación de trabajo que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO RAMOS, presto de forma interrumpido desde marzo de 2012, desempeñando el cargo de Tapador/Estibador en la descarga de buque o M/V.

- La duración máxima para la prestación de servicios de 7 días, siendo este periodo el tiempo de duración de la relación laboral durante un mes.

- El salario semanal fijo que se corresponde con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual se cancelaba en forma semanal indicada en la planilla del seguro social.

-Que el ciudadano no fue despido bajo ninguna figura, lo que ocurrió fue que el demandante solicito en el mes de abril del año 2013 un descanso porque estaba extremadamente cansado.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la parte demandante que lo es el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SOTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.743.597, representado por la Abogada LOREDANA GREATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.340.923, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.404, contentivo de dos (2) particulares, al respecto el Tribunal observa: I. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS, promueve, consigna y hace valer: marcadas: “B”, cuenta individual del demandante emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 44), se trata de una documental de naturaleza publica administrativa, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “C”, copia simple de oficio dirigido a OCAMAR, de fecha 24/01/2009 (f. 45), se trata de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “D”, copia simple de oficio dirigido a C/C Gustavo Rodríguez Durán, Gerente de OCAMAR, de fecha 11/03/2011 (f. 46), se trata de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “E”, copia simple de listado de trabajadores activos en el S. S. O, de junio de 2011 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 47), se trata de una documental de naturaleza publica administrativa, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “F a F1”, copia simple de relación de deducciones de la cuota de BANAVIH, emanada de la entidad de trabajo T. H. Recursos y Servicios C. A., (folios. 48 al 49), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “F2” y “F3”, copias simples de relaciones de deducciones de las cuotas del S. S. O, de los meses de abril y mayo de 2012 emanadas de la entidad de trabajo T. H. Recursos y Servicios C. A., (f. 50 y 51), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “G” y “G1”, copias simple de relaciones de deducciones de las cuotas del S. S. O y el BANAVIH emanadas de la entidad de trabajo T. H. Recursos y Servicios C. A. (f. 52 y 53), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “H”, copia simple de relación de deducciones de la cuota del S. S. O y el BANAVIH de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 emanadas de la entidad de trabajo T. H. Recursos y Servicios C. A. (f. 54), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. “I” e “I1”, copia de hojas Datos de la empresa en el S. S. O, de fecha 05 de febrero de 2013 (f. 55 y 56), se trata de una documental de naturaleza publica administrativa, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, promueve la exhibición de las documentales “hojas o relación de deducciones” promovidas “C”, “D”, “F”, “F1”, “F2” y “F3”, “G” y “G1” y “H”, Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio, no se exhibieron las mismas, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición, en razón ello se tiene como cierto las afirmaciones de la parte demandante de conformidad con el tercer aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la parte demandada que lo es la empresa T. H. RECURSOS Y SERVICIOS, C. A., representada por las Abogadas AMALIA JOSEFINA FRANCO DEPOOL y MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.602.232 y 8.592.765, respectivamente, ambas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.768 y 49.936, en su orden, contentivo de cuatro (4) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I y CAPITULO IV, DEL MERITO FAVORABLE Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, el Tribunal hizo lo propio en la oportunidad respectiva. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO II. DE LOS INSTRUMENTOS DE LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON EL CIUDADANO JOSÉ SOTO, promueven, consignan y oponen marcados: 1.- “A”, constancia de registro de Delegado de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (f. 64), se trata de una documental de naturaleza publica administrativa, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 2.- “B”, correspondencia de fecha 21 de mayo de 2013, dirigida a OCAMAR (f. 65, 66 y 67), se trata de documentales de naturaleza privada, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 3.- “C”, hoja de afiliación del trabajador demandante al I. V. S. S. (f. 68 y 69), se trata de documentales de naturaleza publica administrativo, las cuales no fueron impugnadas, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 4.- “D”, hoja de afiliación del trabajador demandante al I. V. S. S. (f. 70) se trata de una documental de naturaleza publica administrativo, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. 5.- “E”, hoja de desincorporación o egreso del trabajador demandante del I. V. S. S. (f. 71), se trata de una documental de naturaleza publica administrativa, la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Departamento de Administración, recibida como fuere e incorporada al expediente , la cual no fue impugnada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Se trata de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Motivos incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO SOTO RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.743.597, contra la entidad de trabajo T. H. RECURSOS Y SERVICIOS, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio las partes debatieron sus alegatos y defensas y evacuaron las pruebas promovidas de las cuales no se evidenciaron recibos de pago de salario, ni de pago de conceptos como: bono vacacional y utilidades, por lo que se concluye que el patrono incumplió la obligación de entregar recibos de pago al trabajador de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras el que establece:
“El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley”.

Como consecuencia de lo anterior, esa conducta contumaz del patrono hace colegir que los montos y conceptos reclamados por el extrabajador son exactos. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, de los alegatos y defensas se observan varios hechos controvertidos, entre los encuentra uno que versa sobre la forma en que se configuró el servicio que prestaba el demandante, vale decir, si era un trabajador a tiempo indeterminado, o por Obra, o por unidad de pieza, a destajo o a tiempo determinado y una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que en el folio 64, que consigna copia simple de una constancia de registro de delegado de prevención emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 05 de marzo de 2012, en el cual se certifica que el ciudadano José Soto fue electo como delegado de prevención del Centro de trabajo T. H. RECURSOS Y SERVICIOS C. A., por lo que de conformidad con el articulo 57 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, el que establece:

“Todos los trabajadores y las trabajadoras que laboren en un centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas podrán elegir y ser electos Delegados o Delegadas de Prevención, salvo: 1. Los y las representantes del patrono o la patrona. 2. Los empleados y empleadas de dirección. 3. Los trabajadores y las trabajadoras de confianza. 4. Las personas que tengan vínculos por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, ascendente o colateral, con el patrono o la patrona. 5. La persona que mantenga una unión estable de hecho con el patrono o patrona. 6. El amigo o amiga íntima del patrono o patrona. 7. La persona que mantenga amistad manifiesta con el patrono o la patrona. No podrá discriminarse en esta materia a los trabajadores y las trabajadoras por su condición de empleados u obreros o, por el tipo de contrato celebrado con éstos, ya sea a tiempo determinado, a tiempo indeterminado, para una obra determinada o de aprendiz. En los casos de empresas familiares, cooperativas u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, no le aplicará los numeral 4, 5, 6 y 7 del presente artículo”.

De tal manera que los delegados pueden ser trabajadores a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, por lo tanto en el presente asunto, visto la actitud contumaz del patrono al no aportar recibos de pago, constancia de trabajo, ni documento alguno que haga fe del tipo de relación de trabajo llevada con el trabajador se concluye que el demandante prestaba servicios de manera personal, subordinada, permanente e ininterrumpida, es decir, era un trabajador a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, otro de los hechos controvertidos es la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, la que de conformidad con la actitud contumaz del patrono, se infiere una continuidad en la prestación del servicio para con el patrono T. H. RECURSOS Y SERVICIOS, C. A., en consecuencia, visto que no consta en autos esa información esta juzgadora tomando en cuenta los alegatos de la parte actora y las defensas de la parte demandada toma como fecha de inicio de la relación laboral el día 12 de septiembre de 2011 y como fecha de culminación el día 08 de marzo de 2013, para hacer un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 6 meses y 4 días. Y ASÍ SE DECIDE.

También en el presente asunto de conformidad con la contumacia del patrono se le da valor al alegato del trabajador, según el cual éste devengó un salario mensual de Bs. 3.151,58, monto estipulado en el libelo de la demanda, reiterando que el patrono incumplió con la obligación de dar recibo de pago al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia de ello, se toma como salario el monto establecido en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, se analizan y resuelven los conceptos y montos reclamados por la parte demandante; en primer lugar tenemos el cálculo de la Prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; se observa el salario diario, la alícuota de Utilidades y la alícuota del Bono Vacacional para obtener el salario diario integral de la siguiente manera: el salario de Bs. 3.151,58 / 30 días = Bs. 105,05. *Alícuota Bono Vacacional: Bs. 105,05 x 15 días / 360 días = Bs. 4,37. *Alícuota de Utilidades: Bs. 105,05 x 30 / 360 = Bs. 8,75. Salario Diario Integral: Bs. 105,05 + Bs. 4,37 + Bs. 8,75= Bs. 118,17. Y ASÍ SE DECIDE.
Año 2011
Mes Salario Mensual Salario Diario + AU + ABV= S.I. Días * Mes Total
Octubre
Bs. 3.151,58
Bs. 105,5+8,75+4,37 = 118,17
15

Bs. 1.772,55

Noviembre
Diciembre
Total 15 Bs.1.772,55

Año 2012
Mes Salario Mensual Salario Diario + AU + ABV= S.I. Días * Mes Total
Enero

Bs. 3.151,58

Bs. 105,5+8,75+4,37 = 118,17

15

Bs. 1.772,55
Febrero
Marzo
Abril

Bs. 3.151,58

Bs. 105,5+8,75+4,37 = 118,17

15

Bs. 1.772,55
Mayo
Junio
Julio

Bs. 3.151,58

Bs. 105,5+8,75+4,37 = 118,17

15

Bs. 1.772,55
Agosto
Septiembre
Octubre

Bs. 3.151,58

Bs. 105,5+8,75+4,37 = 118,17

15

Bs. 1.772,55
Noviembre
Diciembre
Total 60 Bs.7.090,2

Año 2013
Mes Salario Mensual Salario Diario + AU + ABV= S.I. Días * Mes Total
Enero

Bs. 3.151,58

Bs. 105,5+8,75+4,37 = 118,17

15

Bs. 1.772,55
Febrero
Marzo
Total 15 Bs.1.772,55

En conclusión, tenemos que la prestación de antigüedad de la relación laboral es de 90 días de salario integral, lo que da como resultado Bs. 10.635,3, monto que debe pagar el patrono de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE. Igualmente, tenemos las Vacaciones y el Bono vacacional del año 2012, para saber como obtenemos las vacaciones se multiplica el salario diario que es de Bs. 105,05, por los días de vacaciones legales que son 15 días según lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras dando un resultado de Bs. 1.575,75, y una fracción de Vacaciones del año 2013 en el cual tenemos 15 días de vacaciones dividido entre 12 meses por 3 meses que laboró el trabajador resultando 3,75 días, mismo que será multiplicado por el salario diario que es Bs. 105,05 y obtenemos la fracción que es de Bs. 393,93, para un total de Bs. 1.969,7 monto que debe pagar la demandada de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte el bono vacacional se computa por el salario diario que es Bs. 105,05 por 15 días da como resultado la cantidad de Bs. 1.575,75. Igualmente la fracción de bono vacacional del año 2013, en el cual tenemos 15 días de bono vacacional dividido entre 12 meses por 3 meses que laboró el trabajador resultando 3,75 días, mismo que será multiplicado por el salario diario que es Bs. 105,05 y obtenemos la fracción que es de Bs. 393,93, para un total de Bs. 1.969,7 monto que debe pagar la demandada de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE. Como tercer aspecto tenemos las Utilidades del 2011, que será una fracción en el cual tenemos 30 días de utilidades dividido por 12 meses, multiplicados por 3 meses que laboró el trabajador arrojando una fracción de 7,5 días que serán multiplicados por Bs. 105,05 dando como resultado Bs. 787, 87. Las utilidades del año 2012, se calculan como sigue: se multiplica por 30 días el salario diario que es Bs. 105, 05, dando como resultado la cantidad de Bs. 3.151,5. y las Utilidades del 2013 serán una fracción, en la cual tenemos 30 días de utilidades divididos entre 12 meses por 3 meses que laboró el trabajador, arrojando 7,5 días que serán multiplicados por Bs. 105,05, dando como resultado Bs. 787, 87, la suma de los montos arriba indicados es de Bs. 4.727,24, cantidad que debe pagar la demandada de forma inmediata. ASÍ SE DECIDE. En lo relativo al cuarto aspecto tenemos que se trata del Bono de Alimentación, para cuyo cálculo se utilizará la siguiente formula: se multiplica el importe de la unidad tributaria por el valor mínimo que es de 0.25 y el resultado se multiplica por los días laborados.

Año 2011, Unidad Tributaria= Bs. 76 x 0.25 = Bs. 19,oo
Mes U. T. x 0,25 Días Laborados Monto a Cancelar
Septiembre 19,oo X 15 Bs. 285
Octubre 19,oo X 20 Bs. 380
Noviembre 19,oo X 22 Bs. 418
Diciembre 19,oo X 22 Bs. 418
Total Bs. 1.501

Año 2011, Unidad Tributaria = Bs. 90x 0.25 = 22.5
Mes U. T. x o.25 Días Laborados Monto a Cancelar
Enero 19,oo X 22 Bs. 418
Febrero 22.5 X 21 Bs. 472,5
Marzo 22.5 X 22 Bs.495
Abril 22.5 X 21 Bs. 472,5
Mayo 22.5 X 23 Bs. 512,9
Junio 22.5 X 21 Bs. 472,5
Julio 22.5 X 22 Bs. 495
Agosto 22.5 X 23 Bs. 512,5
Septiembre 22.5 X 20 Bs. 450
Octubre 22.5 X 23 Bs. 517,5
Noviembre 22.5 X 22 Bs. 495
Diciembre 22.5 X 21 Bs. 472,5
Total Bs. 5.785,9

Año 2011, Unidad Tributaria 107x 0.25 = 26,75
Mes U. T. x o.25 Días Laborados Monto a Cancelar
Enero 22,5 X 23 Bs. 517,5
Febrero 26,75 X 20 Bs. 535
Marzo 26,75 X 8 Bs. 214
Total Bs. 1.266,5

El monto a pagar por el patrono por el concepto Bono de Alimentación (Cesta Tickets) es la cantidad de Bs. 8.553,4. ASÍ SE DECIDE. Quinto aspecto la indemnización por terminación de la relación de trabajo, visto que no quedó determinada la forma de terminación de la misma, se desestima este concepto. ASÍ SE DECIDE. Sexto aspecto referente a la prestación dineraria derivada por seguro de paro forzoso, al respecto este Tribunal ordena a la parte demandada T. H. RECURSOS Y SERVICIOS, C. A., entregar de inmediato al trabajador toda la documentación que le permita tramitar ese beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.

TOTAL AJUSTADO Bs. 27.855,34, cantidad que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS MOTIVOS, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.743.597 contra la entidad de trabajo T. H. RECURSOS Y SERVICIOS, C. A., todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ. La Secretaria.


Abogada. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA.

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:42 a.m.

La Secretaria.