REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: GP21-N-2014-000008

DEMANDANTE: CERVECERIA POLAR, C.A.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano; DANIEL ENRIQUE MEDINA COLINA, titular de la cedula de identidad nº v- 17.516.168.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00331-2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 29-julio-2013.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 21 de Enero del año 2014, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por los abogados Oswaldo Rodríguez y Georgina Zille, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 128.391 y 172.513, procediendo en sus carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A; contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano Daniel Enrique Medina Colina.
En fecha 27 de Enero de 2014, se admitió la demanda; se ordenaron las notificaciones de ley; y se aperturó cuaderno separado negándose la medida cautelar solicitada; cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2014 (folio 17 de la segunda pieza) se fijó para el décimo octavo día hábil siguiente a las 10:30 a.m la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia de la parte recurrente entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, mediante su apoderado judicial Abg. Oswaldo Rodríguez, asimismo compareció el ciudadano Daniel Medina, en su condición de tercero interesado, ambos identificados ut supra, asistido por la abogada Carmen Salvatierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.383, dejándose constancia de la incomparecencia de representación alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo demandada, así como representación alguna por el Ministerio Publico; se escucharon sus alegatos y se promovieron como medios de pruebas, documentales y testimoniales, acto seguido se providenciaron las pruebas y se convoco audiencia de evacuación de pruebas, se deja constancia de la comparecencia a dicha audiencia de la parte recurrente a través de apoderado judicial, y del tercero interesado asistido de abogado, evacuándose las pruebas testimoniales y documentales respectivamente; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes constando los informes de la parte recurrente, y del tercero interesado a los autos; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se incoa el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0331-2013, de fecha 29/07/13, por parte de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, suficientemente identificada en autos, quien alega los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; entrando a conocer quien Juzga sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho, como en el vicio de falso supuesto de derecho, al estimar erróneamente que el ciudadano Daniel Medina había sido despedido, cuando lo cierto es que la relación laboral que existío entre las partes finalizó en virtud del término establecido en un contrato de trabajo a tiempo determinado perfectamente legal; basándose en una errónea interpretación de disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral.
Pruebas de las partes.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas Documentales: Copia de providencia administrativa dictada en fecha 29-julio-2013; y copias certificadas de contrato de trabajo; documentos constitutivos; autos y diligencias presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo, en relación al procedimiento administrativo de reenganche llevado por ante ese organismo, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, siendo éstas demostrativas del objeto y actividad que realiza la entidad de trabajo accionante, la cual es la de producir y distribuir sus propios productos elaborados; la no determinación con precisión de la circunstancia excepcional de la contratación; de igual manera, que los servicios prestados por el tercero interesado era el de operario o ayudante en las actividades de distribución de productos elaborados por la misma entidad de trabajo accionante el cual es su objeto principal, y que el trabajador se encuentra actualmente laborando para la empresa empleadora, por lo que se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Pruebas Testimoniales :
Se promovieron los testimonios de los ciudadanos Marcos Escalona y Wilmer Rivero, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.594.715 y 11.751.492 respectivamente; el Tribunal observa de sus deposiciones contestes entre sí, y con las demás pruebas evacuadas y por la confianza que merecen los testigos por las funciones que realizan en la entidad de trabajo, que se extrae o se acredita el hecho que el ciudadano Daniel Medina, comenzó una relación laboral con la recurrente en dos temporadas consecutivas con la finalidad de apoyar en la actividad de distribución de productos elaborados por esta ultima; de igual manera, se extrae el hecho de no hacerse necesaria la contratación de nuevos ayudantes de distribución en las temporadas de los años sucesivos por haberse reenganchado o reincorporado trabajadores, y por la atipicidad de las mismas; circunstancias éstas que no soportan la excepcionalidad alegada para contratar por tiempo determinado, por lo que se les confiere todo el valor probatorio a sus declaraciones a los fines de justificar la decisión.
Pruebas del Tercero interesado:
Pruebas Documentales :
Copias simples de informaciones o reseñas sobre las actividades y perfil de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, las cuales fueron redargüidas y no impugnadas en su oportunidad procesal, siendo éstas demostrativas del objeto y actividad que realiza la entidad de trabajo accionante, la cual es la de producir y distribuir sus propios productos elaborados; de igual manera, que los servicios prestados por el tercero interesado es el de operario o ayudante en las actividades de distribución de productos elaborados por la misma entidad de trabajo accionante para el desarrollo de su objeto principal, por lo que se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
De los vicios denunciados:
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer sobre los vicios denunciados: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, en el presente asunto en primer término denuncia la parte recurrente que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho, como en el vicio de falso supuesto de derecho, al estimar erróneamente que el ciudadano Daniel Medina había sido despedido, cuando lo cierto es que la relación laboral que existío entre las partes finalizó en virtud del término establecido en un contrato de trabajo a tiempo determinado perfectamente legal; basándose en una errónea interpretación de disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral; ahora bien, el Tribunal para decidir observa de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria fundamentó su decisión en el hecho que el contrato de trabajo suscrito entre las partes se realizó en contravención a lo prescrito por el legislador, habida cuenta que no se hizo la determinación expresa de la causa excepcional que generó a la empresa la necesidad de contratar por un tiempo determinado en contravención al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que al no haberse demostrado la circunstancia excepcional para calificar un contrato como determinado concluye en declarar el contrato de trabajo suscrito entre las partes a tiempo indeterminado, y en calificar el despido como injustificado, por cuanto no se probó la causa justificada del despido, aunado al hecho de estar el trabajador protegido por la inamovilidad laboral establecida tanto en el numeral 2 del artículo 420, como del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, profiriendo en consecuencia una providencia administrativa que declara con lugar la solicitud de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el trabajador Daniel Medina, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A; En síntesis razona quien decide que analizado el contexto de la realidad material concreta, a partir de la premisa factica de la existencia de una relación laboral entre la entidad de trabajo recurrente y el tercero interesado ciudadano Daniel Medina; así como el hecho cierto de encontrarse actualmente el trabajador laborando para la empresa en actividades propias de su objeto principal, y no existiendo la necesidad de ésta de contratar nuevos operarios de distribución habida cuenta la existencia de prestadores de servicios independientes que realizan la misma labor en la carga y descarga de productos elaborados y distribuidos por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, hechos éstos que subsumidos dentro de la premisa normativa contenida en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 93, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y aunado a que los hechos en los cuales se fundamentó la autoridad administrativa del trabajo existen, están probados, corroborados y relacionados con el asunto objeto de la decisión, y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al vicio de falso supuesto de Derecho alegado por la recurrente, el Tribunal observa que como quiera que la funcionaria actuante declaró el hecho de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo ello así correspondía a la entidad de trabajo demostrar la causa justificada del despido, caso que no ocurrió, circunstancia factica ésta que se subsume en los artículos 94 y 418, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, y en el Decreto Presidencial de inamovilidad de fecha 31 de Diciembre de 2013, en consecuencia, el Tribunal concluye forzosamente en que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de Derecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre cada una de las denuncias formuladas y considerado que ninguno de los vicios delatados estuvieron presentes en el acto administrativo de efectos particulares Nº 0331-2013 de fecha 29 de julio de 2013, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0331-2013, de fecha 29 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se confirma la decisión contenida en providencia administrativa Nº 00331/2013, expediente Nº 049-2013-01-00195, de fecha 29-Julio-2013.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal, y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DANILY ALVAREZ.
SECRETARÍA.