REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, tres de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2013-000444
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JAVIER FRANSISCO CAMBERO MUÑOS titular de la cedula de identidad Nº V- 22.554.090.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Abg. Ubaldo Flores y Abg. Anderson Rodríguez; inscritos en el IPSA bajo los Nº 157.881 y 157.923 respectivamente.
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Ernesto Hernández y Abg. Eyda Ortega, entre otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 208.732 y 115.502 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L -2.013-0000444.
SENTENCIA DEFINITVA.
Visto y revisado minuciosamente el escrito libelar se observa que la presente causa fue incoada por el ciudadano, Javier Fransisco Cambero Muños, identificado ut supra, representado judicialmente por sus apoderados, Abogados Ubaldo Flores y Anderson Rodríguez, respectivamente, ya identificados en autos, podemos evidenciar que la demanda se intenta contra la entidad de trabajo Y&V Ingeniera y Construcciones C.A, la cual se encuentra representada judicialmente por sus apoderados, Abogados Ernesto Hernández y Eyda Ortega, entre otros; el motivo de la presente demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales; Indemnización por despido injustificado y demás beneficios laborales.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Asegura el accionante que la fecha de su ingreso a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo accionada fue el día14-enero-2010, que desempeñó el cargo de cabillero de primera; en un horario de lunes a viernes; y que la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo fue el día 16-agosto-2013; señala que sus últimos salarios los percibió conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, y que éstos fueron así; salario diario básico de Bs. 169,23; un salario diario promedio de Bs. 255,66 y un salario diario integral de Bs. 316,10 respectivamente; continúan arguyendo que su despido fue de manera injustificada por el Jefe de laborales de la entidad accionada, quien le indicó que había culminado su contrato de trabajo y que estaba lista su liquidación; manifiesta en su escrito inicial que se negó a recibir la mencionada liquidación, por el contrario opto por acudir a la Inspectoría del Trabajo con el fin de ampararse respecto a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; sin embargo continúan admitiendo que dicha reclamación fue desistida posteriormente, para luego trasladarse hasta esta vía judicial, e interponer la presente demanda, de la cual se observa la reclamación de los siguientes conceptos y montos;
I. Antigüedad desde el 14-enero-2010 hasta el 07-julio-2013; se observa que por este concepto el demandante aspira la suma de Bs. 8.753,48; resultado obtenido de multiplicar 87 días a razón del salario diario integral, basa su reclamación en la convención colectiva de trabajo de Pequiven; sosteniendo una antigüedad de 1 año, 6 meses y 27 días;
II. Antigüedad desde el 08-julio-2011 hasta el 10-octubre-2013; al respecto se observa que por este concepto el demandante refiere una antigüedad de 2 años, 3 meses y 2 días; para ostentar una suma de Bs. 40.463,13; resultado obtenido de multiplicar 162 días a razón del salario diario integral, basa su reclamación convención colectiva de trabajo de la construcción
III. Indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causa ajenas a la voluntad del trabajador; por este concepto reclama la suma de Bs. 49.216,61, en virtud de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras;
IV. Vacaciones fraccionadas; manifiesta que le corresponde el monto de Bs. 11.656,56, lo cual obtuvo de multiplicar 68,88 días por el salario diario de Bs. 169,23;
V. Utilidades fraccionadas año 2013; reclama la suma de Bs. 18.796,86, producto de multiplicar 83,33 días por el salario diario de Bs. 224,22;
VI. Intereses acumulados según tasa del Banco Central de Venezuela; calcula la suma de Bs. 4.852,31, considerando como limites de calculo desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso;
VII. Salarios Caídos; se desprende del escrito libelar que establece que este concepto debe calcularse desde 16-agosto-2013 hasta el 10-octubre-2013, (55 días), los cuales a su vez multiplica por el salario diario de Bs. 169,76; para el resultado total de Bs. 9.307,00;
VIII. Respecto a la clausula 19 del contrato colectivo de la construcción, reclama la contribución de útiles escolares; aspira le sean calculados y cancelados 35 días de salario básico, los cuales reclama por haber interpuesto procedimiento de reenganche en sede administrativa, así vemos que multiplica estos días por el salario diario de Bs. 169,23, para el total que reclama de Bs. 5.923,05.
Finalmente estima la demanda que interpone en el monto de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 117.468,52), monto que se obtuvo luego de restar la suma que por anticipo de prestaciones sociales recibió de Bs. 31.500,00, al monto total neto que arrojo la sumatoria de todos los conceptos demandados, la cual es de Bs. 148.968,52.
ALEGATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:
De la lectura y revisión del escrito de contestación podemos evidenciar lo siguiente;
LOS HECHOS QUE SE ADMITEN;
• Que existió una relación de trabajo entre si, y que la fecha de ingreso fue el día 14-enero-2010;
• Que desempeño el cargo de cabillero de primera;
• Que el salario diario básico devengado fue de Bs. 169,23;
• Que laboró hasta el día 16-agosto-2013; cuando le notifican que ya habría culminado su contrato;
• Que interpuso procedimiento de reenganche en sede administrativa.
• Que en la sede de la entidad de trabajo se encuentra a su disposición el monto de sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 31.500,00.
• Que la entidad de trabajo accionada suscribió acta acuerdo; donde participo el sindicato de trabajadores, el Ministerio respectivo y la Federación unitaria de trabajadores, respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva de la construcción a partir de ese día 08-julio-2011;
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:
Se desprende del escrito de contestación que fueron rechazados de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar por lo que mencionaremos solo los siguientes:
o Que una vez suscrito el acuerdo donde participo la autoridad administrativa del trabajo, el sindicato de trabajadores correspondiente; la federación unitaria de trabajadores bolivarianos, entre otros; le corresponda la aplicación de la Convención Colectiva de Pequiven, en lugar de la Convención Colectiva de la Construcción;
o Que haya ocurrido el despido del accionante, alegando que ocurrió la terminación del contrato de trabajo;
o En consecuencia, niega el pago entre otros conceptos de las indemnizaciones que se reclaman;
o Entre otras negaciones.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Contrato Individual de Trabajo para obra determinada: se trata de una prueba demostrativa de la celebración o suscripción de acuerdo al cual llegaron las partes, de la cual podemos leer las condiciones que regirían esa relación de trabajo, tal como el cargo a ejercer; la obra a construir; el salario a percibir, entre otras circunstancias, no se observa que esa prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le imprime pleno valor probatorio, según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2) Copia de carnet de identificación; se trata de carnet que identifica tanto al accionante como a la entidad de trabajo demandada; respecto a esta prueba se evidencia que por tratarse de una copia simple que nada aporta a la resolución del pleito planteado, es por lo que no se le extiende valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Recibo de pago; se trata de documental demostrativa de la relación de trabajo que no está desconocida, de dicha probanza se observa el salario básico diario de Bs. 169,23 recibido por el accionante, los conceptos que integran las asignaciones y las respectivas deducciones, el cargo desempeñado como cabillero de primera, se observa la fecha de ingreso; éste recibo no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Escrito de reclamo interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; se trata de documento público administrativo, contentivo de reclamación que interpusiere el ahora accionante por ante esa sede, solicitando ser reenganchado a su puesto de trabajo, no se evidencia que dicha documental haya sido impugnada por lo que se le da pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Acta Administrativa; se trata de documento público administrativo, mediante el cual se demuestra que la autoridad administrativa se traslado a la sede de la entidad de trabajo con el objetivo de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, sin embargo el mismo no se hizo posible toda vez que según lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se apertura a pruebas el procedimiento, ya que se argumento en ese momento la existencia de un contrato para una obra determinada, es por ello que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) Desistimiento expreso y escrito; se observa que en fecha 10-octubre-2013, el ciudadano Javier Cambero, compareció ante la Inspectoria del Trabajo y manifestó su voluntad de poner fin al procedimiento administrativo que habría incoado contra la entidad de trabajo Y&V Ingeniería y Construcciones C.A, se observa que dicha comunicación fue recibida ante esa misma institución el mismo día, no se observa su impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le imprime todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7) Cuadro denominado de Prestaciones Sociales; se observa que se trata de cuadro contentivo de datos que identifican al ex trabajador; mencionan fechas, algunos conceptos laborales, abreviaturas, y cifras o números; no se desprende de tal documento que haya sido suscrito por alguna de las partes o que emane de la parte accionada; razón por la cual no se le da valor probatorio alguno según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;
1) Recibos de pagos; son documentos demostrativos de la relación de trabajo la cual no está desconocida por las partes, además de éstas probanzas se observan los distintos salarios básicos percibidos por el accionante durante la relación de trabajo, los conceptos que integran las asignaciones y las respectivas deducciones, el cargo que desempeñara el ahora accionante, la fecha de ingreso, entre otras circunstancias; así mismo se desprende que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les extiende todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Copia de Acta Administrativa, relacionada con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, boletín nº 4; observa quien suscribe este fallo que tal acta es demostrativa del estatus en el cual se encuentra la reunión normativa planteada entre las autoridades del trabajo, los representantes de los trabajadores y de las entidades de trabajo con interés en el ramo de la construcción; dejándose entrever que ya existen algunas clausulas aprobadas y otras en discusión; este instrumento tiene carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia, es ley entre las partes, produciendo todos sus efectos legales consiguientes; aunado al hecho que tal condición es bien reconocida por las partes; en consecuencia, este tribunal forzosamente concluye en la aplicación de la normativa legal ut supra indicada, y le concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Gaceta Oficial de fecha 11-octubre-2013; de ésta prueba se observa que es documento público, demostrativo de la publicación que hiciera el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, pertinente a la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en reunión normativa, respecto a la actividad de la construcción; ésta prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal, por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo,
4) Copia de documento de Registro Civil; se observa que se trata de documento público demostrativo del nacimiento de un niño cuyo nombre es Javier Eduardo; quien fuera hijo del accionante en esta causa Javier Cambero; en tal sentido a pesar de no haber sido impugnado oportunamente dicho documento, este tribunal no le extiende valor probatorio alguno, en virtud de no aportar nada al resolución del conflicto aquí planteado entre las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Constancia de inscripción escolar; se trata de documento escrito mediante el cual se deja constancia que el menor Javier Eduardo Cambero, cursa estudios de educación inicial en dicho centro escolar; se observa que la misma data del día 26 del mes de septiembre del año 2013; ahora bien, no siendo un hecho controvertido, ni discutido, y siendo que nada aporta este documento al pleito planteado, es por lo que no se le da valor probatorio alguno según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; esta prueba fue promovida solicitando a la representación judicial de la parte accionada, la exhibición de los recibos de pagos, emitidos a favor del ex trabajador durante la relación de trabajo; al respecto se observa que señalo la parte accionada que siendo que solo le fue requerida la exhibición de dichos documentos y siendo que los mismos rielan a los autos, es por lo que solicita que se tengan por exhibidos y que estos surjan el efecto legal correspondiente, es por ello que este tribunal los tiene como ciertos en su contenido, de conformidad a lo estipulado en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:
1. Contrato individual de trabajo para obra determinada; es un documento demostrativo de las condiciones bajo las cuales se mantendría la relación de trabajo entre la entidad de trabajo demandada y el accionante; algunas de éstas condiciones son: identificación de la obra; el cargo a ejercer y los salarios, entre otras condiciones; dicho texto probatorio no fue oportunamente impugnado, razón por la que se le extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Documental denominada datos del Trabajador; se trata de documental que contiene los datos relacionados con la identidad del accionante; de su nivel de educación; y de sus familiares; el código utilizado por el sistema SISDEM para el ingreso de los trabajadores a la entidad de trabajo demandada, entre otras condiciones, ésta prueba no fue oportunamente impugnada, por lo que se le concederle todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Liquidación de prestaciones sociales emitida por la entidad de trabajo Y&V Ingeniería y Construcciones C.A; se evidencia de su revisión que se trata de una probanza demostrativa de los conceptos y montos considerados por la entidad de trabajo accionada para calcular las prestaciones del accionante, conforme a lo establecido en la contratación colectiva petrolera; para lo cual se estimó una antigüedad de 1 año, 5 meses y 23 días; para el total de Bs. 4.654,09; documental ésta que no fue impugnada oportunamente por lo que se le extiende el mismo tratamiento probatorio según lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la entidad de trabajo Y&V Ingeniería y Construcciones C.A, bajo el régimen de la contratación colectiva de la construcción; observemos que ésta liquidación se refiere al pago de los conceptos, montos y salarios cancelados por el empleador; se observo que los montos calculados para el accionante fue la suma de Bs. 27.274,24; no se observa que ésta planilla haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Carta de desincorporación; se desprende de su lectura que refiere la culminación de la fase de la obra para la cual habría sido contratado el ahora accionante, y el exhorto a la realización del examen o evaluación médica post-empleo; se observa que dicha comunicación data del día 16-agosto-2013; y que fue suscrita por el ciudadano Javier Cambero; así mismo no se observa la impugnación de este medio de pruebas por lo que se le extiende todo su valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Recibos de pagos; éstas documentales son demostrativas de la relación de trabajo, también han sido promovidas por la parte accionante, y por ende valoradas justamente por este sentenciador, es por ello que les imprime el mismo tratamiento probatorio según lo que dispone el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Actas de avance de Obra; se trata de copia simple de documento que refleja el estatus de la construcción de la obra, observamos que constan detalles relacionados con la descripción de disciplina y actividades generales; así como el progreso de dichas fases; éstas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el juzgado tercero; observamos que se trata de documento público judicial, del cual se desprende la práctica de inspección judicial en sede de la entidad de trabajo Pequiven, con el objetivo de constatar el estado, avance y progreso de la obra ejecutada, se observa que ésta además se hizo acompañar de una serie de anexos que forman parte de la misma; dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le imprime pleno probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió ésta prueba para que se oficiara a las entidades de trabajo Petroquímica de Venezuela S.A (Pequiven) y Y&V Ingeniería y Construcciones C.A; así como a la entidad bancaria Bancaribe Banco Universal; se desprende de la revisión minuciosa de los autos que constan la resulta correspondiente solo a la prueba remitida a la entidad de trabajo Pequiven; de la cual se evidencia el porcentaje de avance de la obra en estudio, señalando que el mismo era de un 99,53%; así mismo consignaron junto a dicha resulta el ejemplar contentivo de las normativas internas en materia laboral de Pequiven para las empresas contratistas; es por ello que observa este sentenciador que solo se le extiende valor probatorio a la resulta proferida por la entidad de trabajo Pequiven, según lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 26, 49, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: quien suscribe este fallo determina que el punto sobre el cual habría de pronunciarse, es el siguiente; 1.- Requiere el accionante el pago de sus prestaciones sociales, las cuales señala no le han sido canceladas por la entidad de trabajo demandada; por lo que reclama los conceptos ya discriminados; quien suscribe el presente fallo, considera necesario dejar establecido lo siguiente; durante la audiencia oral y pública de juicio, se observó de la declaración de las partes que en sede de la entidad de trabajo se encuentran las correspondientes prestaciones sociales; ya que indica el accionante que cuando le informaron de la terminación de la fase de la obra para la cual habría sido contratado, fue notificado también respecto al pago de sus beneficios legales; ahora bien, se observa que éste tuvo conocimiento de la existencia de un contrato para una obra determinada; de la elaboración de unas liquidaciones mediante las cuales le serán canceladas las prestaciones sociales concebidas, considerando los regímenes bajo los cuales se amparo la relación entre las partes, es decir por la aplicabilidad de la convención colectiva de la industria Pequiven y bajo la convención de la construcción; en consecuencia es importante determinar que ha constatado que si tuvo conocimiento de que el pago de sus beneficios debían ser retirados por ante la gerencia y/u oficina respectiva; por cuanto es preciso determinar la procedencia de algunos de los conceptos reclamados en este procedimiento. Conservando la secuela de lo hasta aquí expuesto, se hace necesario precisar, en primer lugar antes de pasar a discriminar los conceptos y montos declarados procedentes, establecer que ya se ha sostenido en casos reiterados que se aplica la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción desde la suscripción del acuerdo que ya tantas veces se ha revisado en casos análogos, y referido múltiples veces en el que nos ocupa; en consecuencia, siendo que la presente demanda se fundamenta en las invocaciones sostenidas por quien aquí demanda, siendo que exige el pago de conceptos ordinarios y extraordinarios contenidos en la convención colectiva de Pequiven y en la legislación laboral vigente; solo nos resta dejar instituida la procedencia de los conceptos pretendidos en el petitorio, bajo los fundamentos que siguen. En vista que el Acta Convenio fue suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, afines y conexos; representantes del Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC); el Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN); y representantes de las contratistas participantes en la obra (MCM, Y&V ingeniería de Construcciones y Toyo, entre otras); así como la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, Abg. Judith Mocó; y la Coordinadora de la zona central del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Soc. María Teresa Prieto; lo cual conoce este sentenciador por hechos notorios judiciales (en otras causas de este mismo tribunal) aparte de que el contenido de dicha acta fue expresamente reconocido por las partes, es por lo que debe asumirse y entenderse que la misma goza del carácter de Cosa Juzgada Material, por cuanto constituye un acuerdo de voluntades con ocasión a un reclamo de naturaleza laboral. Finalmente se hace ineluctablemente procedente declarar la aplicabilidad de dicha acta al accionante de autos, a partir de la fecha 08-julio-2011, al existir irretroactividad del referido acto de efecto jurídico, supone y así se entiende y lo asume en este caso este sentenciador, que el mismo solo se aplica a los trabajadores con efectos hacia el futuro, y no hacia el pasado con excepción de los casos puntuales referente a los ex trabajadores que egresaron el día 03-junio-2011. Y así se establece. Por lo que a los efectos del cálculo de los conceptos procedentes, tenemos que el ciudadano Javier Cambero detentó una antigüedad total de 03 años, 06 meses y 07 días; condiciones éstas que conllevan a la revisión exhaustiva de los conceptos calculados en las liquidaciones elaboradas por la entidad de trabajo demandada; es así de cuya revisión que observamos; que constan en los autos recibos de pagos suministrados por ambas partes, de los cuales se evidencian los salarios devengados por el ex trabajador; la cancelación de los conceptos contractuales como sobretiempo, tiempo de viaje y asistencia puntual y perfecta; cuyos pagos se generaron de manera regular y permanente, tal como lo exige la contratación colectiva aplicable desde el mes de julio de 2011, a los efectos de obtener los salarios normal y básico respectivamente; para sostener tal argumento observemos que el concepto de sobretiempo se generó durante los meses que fueron probados por ambas partes en el acervo probatorio; por último en razón a la asistencia puntual y perfecta ésta se causo solo durante algunos meses del año 2013; así las cosas, tenemos que entender que éstos no fueron causados ni regular, ni periódicamente; por ello no deben ser considerados para el cálculo de los salarios que ha invoca el demandante en su escrito inicial; Ahora bien, hecho tal razonamiento, procede este sentenciador a establecer los salarios que declara procedentes para elaborar el cálculo de los conceptos procedentes conforme a la aplicación de las contrataciones colectivas tanto de la industria Petroquímica, como de la construcción; tenemos que, para el año 2011, el ex trabajador percibió un salario diario básico de Bs. 59,54; un salario normal de Bs. 71,75 y uno integral de Bs. 110,78; respecto a los años 2012 y 2013 respectivamente devengó un último salario diario básico de Bs. 169,23; al cual al sumarles las alícuotas del bono vacacional y utilidades de Bs. 29,14 y de Bs. 14,10 respectivamente, es por lo que resulta el salario diario promedio integral en ambos casos de Bs. 212,47, el cual resulta inferior al utilizado por la entidad demandada; sin embargo, se acota que a éste salario debemos adicionarle las alícuotas que corresponden a los conceptos percibidos regularmente de tiempo de viaje y descanso legal, de Bs. 6,64 y de Bs. 12,59 respectivamente, para obtener finalmente el salario diario integral de Bs. 231,17; sin embargo el salario empleado por la entidad accionada fue de Bs. 386,56, es por esa razón que éste será el salario a emplear, por ser mas beneficioso al accionante. Y así se establece. Así que teniendo los salarios definidos, y la antigüedad establecida, se procede al cálculo de los conceptos contractuales como sigue, manteniendo el criterio legal de la parte accionada, de elaborar dos liquidaciones realizando corte en razón a la fecha de aplicación del acta – acuerdo firmado entre las partes; tenemos que considerando la antigüedad y los derechos del ex trabajador que se causaron desde el momento de su ingreso hasta un día antes de la entrada en aplicación el acta ya referida (14-enero-2010 hasta el 7-julio-2011), en conocimiento de que la cláusula 5 en su numeral 5.2 del contrato para obra determinada suscrito entre las partes, se observa que el texto normativo que prevalecerá para regir dicha relación sería el contrato colectivo de la industria petroquímica (Pequiven); en consecuencia, y con apoyo a ello tenemos que deben hacerse dos cálculos de la manera así; respecto a la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica, así; por antigüedad legal; tenemos que le corresponden 102 días a razón del salario diario promedio integral establecido de de Bs. 110,78, para el resultado de Bs. 11.299,56; respecto a la antigüedad adicional: se observa que establece que deberán ser cancelados 15 días, a razón del salario integral de Bs. 110,78; para el resultado de Bs. 1.661,70; antigüedad contractual; según el literal d, de la mencionada clausula, se observa que ésta contempla el pago de 15 días por el salario de Bs. 110,78, para el resultado de Bs. 1.661,70; respecto a las vacaciones fraccionadas; tenemos que ésta industria pagara 34 días por cada periodo anual de este concepto, así que ostentando hasta el 07 de julio el accionante una antigüedad de 01 año y 5 meses le corresponde por este concepto 14,16 días a razón del salario diario normal de Bs. 71,75; para el total de Bs. 1.015,98; en razón al bono vacacional se observa que contempla la convención el pago de 55 días por cada año; por lo que respecto a la fracción antes identificada le corresponden 22,91 días calculados en razón al salario diario de Bs. 59,54, para el resultado de Bs. 1.364,06; al referirse a las utilidades tenemos que le corresponde la fracción de 41,66 días calculadas al salario diario de Bs. 59,54, para el resultado de Bs. 2.480,43; y finalmente respecto a esta convención vemos que la ex empleadora calcula el pago del examen médico pre terminación de la relación de trabajo; el cual fue estimado en el monto de Bs. 59,54. Tenemos entonces que la sumatoria de todos los conceptos aquí calculados contempla el monto total de Bs. 19.542,97, este resultado se refiere al cálculo que se realiza conforme a la convención colectiva de la industria Pequiven S.A; de los autos se desprende que la parte accionada ofrece pagar al accionante por estos conceptos especificados la suma de Bs. 4.654,40.
Seguidamente se realiza el cálculo en razón a las disposiciones establecidas en la convención colectiva de la construcción;
Observamos que el último salario diario básico fue de Bs. 169,23 y un salario diario normal de Bs. 265,68, para un salario diario integral de Bs. 386,56; resaltando este sentenciador que asumirá estos salarios como los aplicables, toda vez que los calculados por este sentenciador oportunamente fueron inferiores a los consentidos por la parte demandada, aunado al hecho cierto de que la parte accionante no alcanzó a demostrar los salarios aspirados por su cuenta. Y así se establece. En relación a la antigüedad contemplada en la clausula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción; le corresponde 127 días a razón del salario integral de Bs. 386,56 se obtiene el monto de Bs. 49.093,12; en relación a la Vacaciones fraccionadas, según clausula 43 de la citada convención; se constato que ciertamente le correspondía a este accionante una fracción de este concepto estimada en 6,66 días, al salario diario de Bs. 169,23, para el total de Bs. 1.127,07; Respecto a las utilidades fraccionadas; se desprende del acervo probatorio que dicho concepto fue calculado en la suma de Bs. 14.209,82; y siendo que conforme a la clausula 45 de la ya mencionada convención aplicable, tenemos que la fracción debió haber quedado establecida en 8,33 días los cuales a su vez deben ser cancelados al salario normal de Bs.265,68, para el resultado neto que debe ser cancelado de Bs.2.213,11; ahora bien, en razón al concepto de útiles escolares el cual forma parte del petitorio, se evidencia que la parte accionante no consigno constancia de estudio o de inscripción de los hijos en edad escolar, en la oportunidad correspondiente, tal como quedo expuesto y discutido en la audiencia de juicio, y de la documental que riela al folio 115 del expediente; condición sine qua non que no permite su cálculo ni consideración al momento de calcular las prestaciones causadas, en razón al concepto de salarios caídos, se observa del acervo probatorio que el procedimiento de reenganche iniciado por este ciudadano aquí accionante, fue desistido por su cuenta, sin obtener providencia alguna, situación ésta que produce como efecto inmediato que no haya orden que enuncie su pago o cancelación. Y así se decide. Se desprende de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes en atención a la convención colectiva de la construcción que surge la suma de Bs. 52.433,30. Y así se declara.
Respecto al concepto indemnizatorio exigidos por quien acciona, el tribunal refiere lo siguiente, siendo cierto que las convenciones colectivas de trabajo por su excelencia son normas cuyos contenidos suelen ser más favorables y beneficiosos para los trabajadores, es por lo que no dudamos que dichos textos contengan clausulas sancionatorias referidas a los despidos injustos, o justos, o a cualquier otra forma de terminación de la relación de trabajo imputable a las partes; sin embargo, en revisión exhaustiva al caso que nos ocupa, tenemos que siendo que el texto colectivo aplicable consiente en su clausula 47 un régimen indemnizatorio, pues éste desplaza la posibilidad de que sea aplicable la indemnización establecida en el texto legal del trabajo. Y así se decide; a tal efecto se hace preciso acotar lo que antes se hizo referencia, en razón a que vista la confesión del accionante en su escrito inicial cuando sostiene que se negó a recibir el pago de sus liquidaciones al no estar de acuerdo con sus montos decidió voluntariamente acudir en primer término a la sede administrativa del trabajo a interponer reclamo, trasladándose la Inspectoría del trabajo a la sede de la demandada, y luego desistir una vez realizada la oposición por ésta, pues es por lo que se debe entender que hubo notificación en lo atinente a que sus prestaciones estaban calculadas y puestas a su disposición; así las cosas, atendiendo al principio de la veracidad, razonabilidad, y buena fe como elementos consustanciales de la justicia material, en razón de ello se declara improcedente lo peticionado en relación a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley laboral vigente y en la prenombrada clausula 47 de la convención de la construcción. Y así se decide. En conclusión observemos que los montos que corresponden al accionante de autos por ambas liquidaciones son las que siguen de Bs. 19.542,97 y de Bs. 52.433,30, para el total neto de Bs. Bs. 71.976,27. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello- Juan José Mora, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, JAVIER FRANSISCO CAMBERO MUÑOS, titular de la cedula de identidad nº 22.554,090, contra la entidad de trabajo Y&V INGENIERIA y CONSTRUCCIONES C.A. Y así se declara. En consecuencia, la parte accionada deberá cancelar al accionante la suma ante señalada de Bs. 71.976,27, y además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 16-agosto-2013, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 16-enero-2014, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO-JUAN JOSE MORA. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. DANILY ALVAREZ MAZZOLA.
SECRETARÍA.
|