REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000042


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES: Ciudadanos PEDRO ZOILO ROMERO MAZA, titular de la cédula de identidad número: 8.486.259, con domicilio en la calle principal de Santa Rita, casa N° 5, Morón, estado Carabobo; ADRIAN JESUS ENRIQUE CASTAÑO, titular de la cédula de identidad número: 20.663.067, con domicilio en el Barrio El Morillo, 3ra calle, casa N° 22, Puerto Cabello, estado Carabobo; RONNY ALEXANDER ALVIZU OSORIO, titular de la cédula de identidad número: 15.949.891, con domicilio en la urbanización Vista Mar, edificio 22, apartamento (B1), sector Los Samanes, Puerto Cabello, estado Carabobo; MANUEL SALVADOR CRISTIAN, titular de la cédula de identidad número: 4.126.772, con domicilio en la urbanización Coro, calle principal, Morón, estado Carabobo; HENRY JOSE DORANTE, titular de la cédula de identidad número: 10.246.704, con domicilio en el Barrio Morillo, 1ra calle, casa N° 15, Puerto Cabello, estado Carabobo; MARIBEL CAROLINA TURNES RODRIGUEZ; titular de la cédula de identidad número: 16.801.928, con domicilio en Barrio Libertad, calle principal, casa sin número, Puerto Cabello, estado Carabobo; CARLOS ENRRIQUEZ MILLAN ESTRADA, titular de la cédula de identidad número: 17.517.388, con domicilio en Palma Sola, calle Circunvalación, Morón, estado Carabobo; JORGE JULIO ESPINOZA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número: 11.745.442, con domicilio en la calle Segundo, casa 13, sector Guanabanillo, Morón, estado Carabobo; GILBERT ALEXANDER SOLTELDO FLORES, titular de la cédula de identidad número: 13.492.216, con domicilio en Barrio Bartolomé Salón, calle Bolívar, casa 24-14, Puerto Cabello, estado Carabobo y CARLOS ENRIQUE PERDOMO QUIROJA, titular de la cédula de identidad número: 13.314.867, con domicilio Vía San Felipe, calle la Línea, sector Alpargatón II, casa s/n, Urama, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados MARISOL DE JESUS MARTINEZ, CARMEN NOGUERA, OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, CAROLINA SOLORZANO, ROLANDO TUOZZO OROZCO, YENNY SARMIENTO, JEAN WILLIAMS VILCHES y ANTONIO JOSE SANCHEZ MORENO. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 35.148, 49.459, 18.974, 156.170, 102.697, 126.106, 121.552 y 144.920 respectivamente.

CODEMANDADA: Entidad ALIANZA SERVIMON HCL. Inscrita: Constituida según se evidencia de documento inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 33, tomo 323, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y con una primera modificación en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el N° 34, Tomo 62, y una segunda modificación, de fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 60, Tomo 157.

APODERADO JUDICIAL DE ALIANZA SERVIMON HCL: Abogado ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 168.181.

CODEMANDADA: Entidad PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE PDVSA PETROLEO S.A: Abogados GILBERTO CHACON LAYA, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, DANIEL ENRIQUE TARAZÓN, ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, ROSA INES VALOR, DORIS CAROLINA CASTRO CAMACHO, YECNI COROMOTO ROSALES BRAVO y MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas 17.510, 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación, planteado por el apoderado judicial de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL., abogado en ejercicio Alfredo Zea, en fecha 19 de mayo de 2014, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda planteada en contra de la entidad impugnante.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos PEDRO ZOILO ROMERO MAZA, ADRIAN JESUS ENRIQUE CASTAÑO, RONNY ALEXANDER ALVIZU OSORIO, MANUEL SALVADOR CRISTIAN, HENRY JOSE DORANTE, MARIBEL CAROLINA TURNES RODRIGUEZ, CARLOS ENRRIQUEZ MILLAN ESTRADA, JORGE JULIO ESPINOZA SEQUERA, GILBERT ALEXANDER SOLTELDO FLORES y CARLOS ENRIQUE PERDOMO QUIROJA, (suficientemente identificados), en fecha 28 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 31 de octubre de 2011, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL., y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A. Una vez debidamente notificadas las accionadas, así como la Procuraduría General de la República, se celebra audiencia preliminar en fecha 26 de septiembre de 2012, la cual fue objeto de dos prolongaciones por solicitud de las partes, en fechas 08 de noviembre de 2012 y 28 de enero de 2013, oportunidad está en que las partes solicitan la suspensión de la causa, fijándose la reanudación para el 28 de febrero de 2013, fecha en la cual se deja constancia por parte del juzgado de mediación respectivo, que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 13 de marzo de 2013, se consignan sendos escritos de contestación de la demanda por parte de las codemandadas. En fecha 15 de marzo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 18 de marzo. En fecha 21 de marzo de 2013, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguidas, en fecha 25 de marzo de 2013, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 30º hábil siguiente. En fecha 30 de mayo de 2013, se celebra la audiencia de juicio, la cual es prolongada, por la evacuación de algunas probanzas, para el día 01 de agosto de 2013, audiencia de juicio que es diferida en varias oportunidades, en virtud de la solicitud de las partes, siendo efectuada en definitiva la prolongación de la audiencia de juicio el día 07 de mayo de 2014, oportunidad en la que es declarada parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos, PEDRO ZOILO ROMERO MAZA, ADRIAN JESUS ENRIQUE CASTAÑO, RONNY ALEXANDER ALVIZU OSORIO, MANUEL SALVADOR CRISTIAN, HENRY JOSE DORANTE, MARIBEL CAROLINA TURNES RODRIGUEZ, CARLOS ENRRIQUEZ MILLAN ESTRADA, JORGE JULIO ESPINOZA SEQUERA, GILBERT ALEXANDER SOLTELDO FLORES y CARLOS ENRIQUE PERDOMO QUIROJA, contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A. En fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la codemandada condenada ALIANZA SERVIMON HCL; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 – 51/pieza I):

Alegan los demandantes, en apoyo de sus pretensiones:

Que [comenzaron] a prestar sus servicios personales (…) PEDRO ZOILO ROMERO MAZA, Desempeñando (sic) el cargo de AYUDANTE SOLDADOR, en fecha de ingreso (…) 21 de Diciembre (sic) de 2009 hasta el (…) 07 de Diciembre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 de (…) 69,23 BOLIVARES (…) ADRIAN JESUS HENRIQUEZ CASTAÑO, Desempeñando (sic) el cargo de AYUDANTE SOLDADOR, en fecha (…) 22 de Diciembre (sic) de 2009 hasta el (…) 28 de Mayo (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 69,23 BOLIVARES, (…) RONNY ALEXANDER ALVIZU OSORIO, desempeñando el cargo de MECANICO MONTAJE, en fecha (…) 15 de Marzo (sic) de 2010 hasta el (…) 08 de Noviembre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 69,42 BOLIVARES, (…) MANUEL SALVADOR CRISTIAN, desempeñando el cargo de OPERADOR MONTACARGA 8 TONELADAS, en fecha (…) 04 de marzo de 2010 hasta el (…) 20 de Enero (sic) de 2011, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 79,30 BOLIVARES, HENRY JOSE DORANTE, Desempeñando (sic) el cargo de ELECTRICISTA AYUDANTE, en fecha (…) 15 de Marzo (sic) de 2010 hasta el (…) 26 de Octubre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 69,23 BOLIVARES, (…) MARIBEL CAROLINA TURNES RODRIGUEZ, Desempeñando (sic) el cargo de ELECTRICISTA AYUDANTE, en fecha (…) 05 de Abril (sic) de 2010 hasta el (…) 26 de Octubre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 69,23 BOLIVARES, (…) CARLOS ENRRIQUEZ MILLAN ESTRADA, Desempeñando (sic) el cargo de FABRICADOR ESTRUCTURA METALICAS, en fecha (…) 10 de Mayo (sic) de 2010 hasta el (…) 19 de Junio (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 200-2011 (sic) de (…) 69,34 BOLIVARES, (…) JORGE JULIO ESPINOZA SEQUERA, Desempeñando (sic) el cargo de FABRICADOR ESTRUCTURAS METALICAS, en fecha (…) 22 de Marzo (sic) de 2010 hasta el (…) 19 de Noviembre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 69,34 BOLIVARES, (…) GILBERT ALEXANDER SOLTELDO FLORES, Desempeñando (sic) el cargo de AYUDANTE ELECTRICISTA, en fecha (…) 05 de Abril (sic) del 2010 hasta el (…) 07 de Diciembre (sic) del 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 69,23 BOLIVARES, y (…) CARLOS ENRIQUE PERDOMO QUIROGA, Desempeñando (sic) el cargo de AISLADOR “A”, en fecha (…) 22 de Marzo (sic) del 2010 hasta el (…) 07 de Diciembre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 69,30 BOLIVARES (…) Para la firma mercantil: ALIANZA SERVIMON – HCL (…) y cuyo nombre de la Obra es “ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO”, siendo esta obra asignada por PDVSA Petróleos S.A. Para ser ejecutada dentro de las instalaciones dentro de Refinería El Palito.
Que (…) [cumplían] a cabalidad con [su] horario de trabajo (…) y con todas las labores que tenían asignadas a [su] cargo.
Que [fueron] contratados bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA O ACTIVIDAD DETERMINADA
Que (…) es el caso que en [sus] contratos individuales de trabajo no se definió la fecha cuando FINALIZARIA LA OBRA PARA LA CUAL [FUERON] CONTRATADOS
Que (…) no hubo honestidad (…) ya que luego la Empresa decidió DE FORMA UNILATERAL [SACARLOS] INTEMPESTIVAMENTE de la obra para la cual [fueron] contratados
Que (…) la OBRA no había concluido para la fecha de [sus] despidos, siendo público y notorio que (…) culmino (sic) el día 15 de febrero del año 2011
Que (…) se [sentían] ante la presencia de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Que (…) se [les] violento (sic) descaradamente el artículo 112 en su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, al no [garantizarles su] Estabilidad laborar (sic)
Que (…) la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, (…) ha hecho hasta lo imposible para desvirtuar [sus] derechos laborales, desconociendo [sus] Contratos Individuales de Trabajo para OBRA DETERMINADA
Que (…) [decidieron] acudir por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO (…) e [interpusieron] RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCALES (SIC), MORA, CLAUSULA 69 Y ÚTILES ESCOLARES CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y LA LOT.
Que (…) los salarios percibidos (…) fueron reflejados en forma regular y permanente a través de recibos nominas
Que (…) la Empresa [les] pagaba Religiosamente (sic) en Efectivo y depositado en [sus] Cuentas Nominas Bancarias por concepto de Alimentación la cantidad de (…) 28 bolívares diarios
Que (…) dicho monto, se encuentra establecido como parte del salario en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) monto este que tiene incidencia en la liquidación de [sus] Prestaciones Sociales y demás derechos consagrados en la Convención Petrolera 2009-2011.

RECLAMAN:

1-) Pedro Romero; señala que su último salario mensual fue de Bs. 2.242,29, su salario diario básico de Bs. 69,23, su salario diario normal de Bs. 97,49; y el salario diario integral de Bs. 147,32; demanda los siguientes conceptos y montos;
Preaviso; sostiene que se le adeudan 15 días, que debieron calcularse al salario de Bs. 97,49, para el total de Bs. 1.462,36, y al reconocer que recibió la suma de Bs. 1.128,75, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 333,62.
Antigüedad legal, conforme a la cláusula 1.b de la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario promedio integral de Bs. 147,32, para demandar la diferencia que surge del total de esa ecuación y de lo recibido, estimada tal diferencia en el monto de Bs. 1.064,01.
Antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; demanda 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 147,32 para el resultado de Bs. 2.209,76, y siendo que reconoce haber recibido la suma de Bs. 1.677,96, es por lo que reclama la suma de Bs. 531,80.
Antigüedad adicional; reclama según la convención colectiva, 15 días a razón del salario integral de Bs. 147,32, para el total de Bs.531, 80.
Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; manifiesta que le corresponden 31,17 días los cuales multiplica por el salario diario normal de Bs. 97,46, y reconoce que en la oportunidad de cobrar las prestaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 2.131,51 para el resultado a reclamar de Bs. 906,96.
Bono vacacional fraccionado; reclama la suma de Bs. 317,33, ya que sostiene que le corresponde 50,42 días que multiplica por el salario de Bs. 69,23.
Utilidades (bonificable); reclama la cantidad de Bs. 3.917,08, toda vez que reconoce que el monto bonificable fue de Bs. 40.733,06, que al multiplicarlo por 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado del monto ya señalado en el cual se estima el reclamo de este concepto.
Indemnización por daños y perjuicios; según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 07-diciembre-2010 hasta el 15-febrero-2011; manifiesta que le corresponde 68 días, al salario de Bs. 85,23, para el total de Bs. 5.795,64.
Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00.
Salarios no cancelados correspondientes a firma del contrato; afirma que desde el 21-diciembre-2009 hasta el día 20-enero-2010, le corresponden 30 días, los cuales multiplica por el salario de Bs. 75,23, y no habiendo cobrado ningún monto por este concepto, es por lo demanda en su totalidad en el monto de Bs. 2.256,90.
Cesta ticket; expone que no le fue cancelado este concepto durante el periodo que va desde 21-diciembre-2009 hasta el 20-enero-2010, estimando que se le adeuda la cantidad de Bs. 616,00, por lo que vale decir, que son 22 días a razón de Bs, 28,00 diarios.
Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; expone que son 43,5 días por Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs. 1.021,38, que es el monto que reclama por tal concepto.
Mora; según el contenido de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 849 días, que transcurrieron desde el 07-diciembre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, multiplicados por el salario de Bs. 85,23 para el resultado neto de Bs. 72.360,27.
Reclama la suma de NOVENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 91.027,78).
2- ) Adrián Jesús Henríquez; salario mensual de Bs. 4.133,55, salario diario básico de Bs. 69,23, salario diario normal de Bs.147,63; y un salario integral de Bs. 197,76; y que le corresponden los conceptos y montos que se detallan a continuación;
Preaviso: de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2009-2011; reclama 07 días por concepto de preaviso a razón del salario diario de Bs. 147,62, y siendo que dicha ecuación arroja el resultado de Bs. 1.033,39, al cual se le deduce la cantidad de Bs. 526,61, es por lo que estima su reclamo en Bs. 506,78.
Antigüedad legal, conforme a la cláusula 25, literal 1.b de la convención colectiva petrolera; indica que le corresponde 30 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 197,76, tras reconocer haber recibido la suma de Bs. 1.385,60, es por lo que calcula una diferencia a su favor de Bs.4.547, 21.
Antigüedad contractual según cláusula 25, literal 1.d de la convención colectiva; demanda por este concepto 15 días a razón del salario diario de Bs. 197,76, para el resultado de Bs. 888,01; monto que surge como diferencia ya que recibió la cantidad de Bs. 2.078,40 al cobrar sus prestaciones sociales.
Antigüedad adicional; se desprende del libelo que reclama según la misma clausula 25, en su literal 1.c; 15 días a razón del salario integral de Bs. 197,76, para el total de Bs. 2.966,41, en virtud de que no reconoce haber recibido monto alguno por este concepto.
Vacaciones fraccionadas, la convención colectiva petrolera, desde el 22-diciembre-2009 hasta el 28-mayo-2010; manifiesta que le corresponde 14,17 días que calcula al salario diario normal de Bs. 147,63, y deducido lo recibido, señala se le adeuda el monto de Bs.1.453,17.
Bono vacacional fraccionado; por este rubro señala le deben 22,92 días, los cuales calcula al salario de Bs. 69,23, para el resultado de Bs. 635,53.
Utilidades (bonificable); se observa que su reclamo estriba en la suma de Bs. 2.293,21, toda vez que reconoce que el monto bonificable es de Bs. 18.508,89, que al multiplicarlo por 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado del monto ya señalado en el cual se estima el reclamo de este concepto.
Indemnización por daños y perjuicios; según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 28-mayo-2010 hasta el 15-febrero-2011; estima le adeudan 257 días, al salario de Bs. 85,23, para el total de Bs. 21.904,11.
Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.374,99.
Salarios no cancelados, estimados desde el 22-diciembre-2009 hasta el 08-febrero-2010; se observa el reclamo en base a 49 días que multiplica por el salario diario de Bs. 75,23, para el resultado que pretende de Bs. 3.686,27.
Cesta ticket, periodo 22-diciembre-2009 al 08-febrero-2010; arguye que le adeudan 35 días por este concepto calculados por el monto de Bs. 28,00, para el total que reclama de Bs. 980,00.
Sobretiempo por feriados, sábados y domingos laborados; expone que son 22 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs. 516,56, que es el monto que reclama por dicho concepto, ya que nada le fue cancelado al momento de liquidarles sus prestaciones, por dicho concepto.
Mora; se observa que según el contenido de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 1.416 días, que transcurrieron desde el 28-mayo-2010 hasta el 20-septiembre-2011, señalando que son 472 días multiplicados por 3, a razón del salario de Bs. 85,23 para el resultado neto de Bs. 120.685,68.
Reclama la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 162.437,93).
3) Ronny Alvizu Osorio; explana en su petitorio que sus últimos salarios fueron, así; mensual de Bs. 3.664,17, para un salario diario básico de Bs. 69,42, un salario diario normal de Bs. 159,31 y un salario diario integral de Bs. 219,90; en base a ello reclama los siguientes conceptos y montos.
Preaviso: Conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros, período 2009-2011; estima su deuda en la suma de Bs.1.258,38, como resultado de multiplicar 15 días por el salario de Bs. 159,31 y reconoce que la empresa le canceló la suma de Bs. 1.131,30.
Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.219, 90, para el monto de Bs. 756,65; toda vez que reconoce haber recibido la suma de Bs. 5.840,47;
Antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; afirma en el escrito libelar que le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 219,90 para obtener así el resultado de Bs. 378,33; ya que recibió la cantidad de Bs. 2.920,23 cuando le fueron liquidadas las prestaciones sociales.
Antigüedad adicional; se observa que reclama según la convención colectiva aplicable, 15 días a razón del salario integral de Bs. 219,90, para el total de Bs. 378,33, reconociendo una vez que por este concepto recibió oportunamente la suma de Bs. 2.920,23.
Vacaciones fraccionadas, según la cláusula 24, de la convención colectiva petrolera 2009-2011; solicita le sean cancelados 19,83 días multiplicados por el salario diario normal de Bs. 159,31 y obtener el monto que reclama de Bs. 1.663,85, toda vez que el monto total por tal concepto era de Bs. 3.159,68, y por haber recibido el monto de Bs. 1.495,83.
Utilidades (bonificable); en la cantidad de Bs. 1.633,66, y admite que el monto bonificable es de Bs. 34.9333, 60, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado ya señalado en el cual se estima el reclamo de este concepto.
Indemnización por daños y perjuicios; conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 08-noviembre-2010 hasta el 15-febrero-2011; sostiene que reclama el pago de 97 días, calculados al salario de Bs. 85,42, para el total de Bs.8.285, 74; monto que reclama íntegramente ya que tal concepto no le fue calculado al cancelar las prestaciones sociales.
Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00.
Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; ostenta el pago de 35 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs. 821.80, que es el monto que reclama por tal concepto.
Mora; se observa que según el contenido de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 936 días, que computa desde el 08-diciembre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, calculados al salario de Bs. 85,42 para el resultado neto de Bs. 79.953,12.
Reclama la suma de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 96.504,87).
4) Manuel Salvador Cristian; reconoce que su último salario mensual fue de Bs. 2.864,19, y su salario diario básico de Bs. 79,30, salario diario normal de Bs. 106,08; y un salario diario integral de Bs. 165,07; demanda los siguientes conceptos y montos;
Preaviso: según disposición contractual reclama 15 días en base al salario de Bs. 106,08, y por ende una diferencia de Bs. 311,72.
Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; demanda 30 días, en base al salario diario integral de Bs. 165,07, para el monto en el cual estima el reclamo que interpone de Bs. 912,57, y reconoce que recibió la suma de Bs. 4.039,61 cuando recibió su liquidación de prestaciones sociales.
Antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; se observa que demanda el pago de 15 días a razón del salario diario de Bs. 165,07 para el resultado de Bs. 2.476,09; y por haber recibido la cantidad de Bs. 2.019,75, es por lo que se limita a reclamar la diferencia de Bs. 456,34.
Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; aspira le sean cancelados 28,33 días que multiplica por el salario diario normal de Bs. 106,08 y obtener el monto que reclama de Bs. 588,80, toda vez que el monto total era de Bs.3.005, 63, y habiendo recibido el monto de Bs. 2.416,83.
Utilidades (bonificable); aspira por este concepto sea cancelada la cantidad de Bs. 2.483,17, toda vez que el monto bonificable es de Bs. 44.429,71, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días/360) arroja el monto que se reclama por este concepto.
Indemnización por daños y perjuicios según la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 20-enero-2011 hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 25 días, que calcula al salario de Bs. 85,42, para el total de Bs. 2.135,50; monto que reclama íntegramente, ya que señala en su escrito libelar que nada le fue cancelado por dicho concepto.
Dotaciones pendientes; reclama el pago de 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;
Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; RECLAMA el pago de 30 días a Bs. 25,72, para obtener el resultado de Bs. 771,60, monto en el cual estima su reclamación.
Mora; se observa que según la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 720 días, los cuales señala corresponden al periodo que va desde el 20-enero-2011 hasta el 20-septiembre-2011, multiplicado por el salario de Bs. 85,42 para el resultado neto de Bs. 60.990,60.
Reclama en total la suma de SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 70.481,64).
5) Henry José Dorante; manifestó que su último salario mensual de Bs. 2.278,29, y un salario diario básico de Bs. 69,23, para un salario diario normal de Bs. 99,06; y un salario diario integral de Bs. 148,67; y en base a dichos salarios reclama los siguientes conceptos y montos;
Preaviso: De conformidad a lo establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera; requiere la suma de Bs. 357,39, que es el resultado que deriva de la deducción que hace de Bs. 1.128,45 al monto total de Bs. 1.485,84.
Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; calcula que se le debió calcular 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.148, 67, lo cual arroja el monto de Bs.4.460,18 y al reconocer que recibió la suma de Bs. 3.495,34, es por lo que señala que el monto que se le adeuda es de Bs. 964,84.
Antigüedad contractual conforme a lo dispuesto en la convención colectiva petrolera; solicita el pago de 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 148,67, lo cual arroja el total de Bs. 2.230,09 y al reconocer que recibió la cantidad de Bs. 1.747,67, es por lo que estima se le debe cancelar por dicho concepto la suma de Bs. 482,42.
Antigüedad adicional; requiere según la convención colectiva petrolera, el pago de 15 días a razón del salario integral de Bs. 148,67, para el total de Bs. 2.230,09, reconociendo una vez más que por este concepto recibió oportunamente la suma de Bs. 1.747,67, es por lo que demanda la diferencia surgida y estimada en el monto de Bs. 482,42.
Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; calcula que se le deben cancelar 19,83 días al salario diario normal de Bs. 99,06 y así obtener el monto que reclama de Bs. 1.964,61, monto al cual habría que deducirle la suma recibida de Bs. 1.492,06, para así obtener la diferencia que reclama de Bs. 472,55.
Utilidades (bonificable); supone que por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 2.196,74, ya que el monto bonificable y a repartir entre los trabajadores fue de Bs. 25.878,28, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360).
Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 26-octubre-2010 hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 109 días, a razón del salario de Bs. 85,23 para el total de Bs. 9.290,07; monto que reclama íntegramente ya que la parte empleadora no calculo dicho concepto al cancelar las debidas prestaciones sociales.
Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00.
Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; reclama el pago de 28 días a razón del monto de Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs. 657, 44, cantidad ésta en la que estima el pago de este concepto.
Mora; reclama el pago de 972 días, los cuales transcurrieron desde el 26-octubre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 85,23 para el resultado neto de Bs. 82.843,56.
Reclama en total la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 99.122,45).
6-) Maribel Turnes Rodríguez; señala que su último salario mensual de Bs. 2.120,08, en consecuencia percibía un salario diario básico de Bs. 69,23, un salario diario normal de Bs. 92,18; y un salario diario integral de Bs. 142,51; y se observa igualmente que detalla cada uno de los conceptos y montos en los cuales manifiesta se desprende la diferencia que demanda;
Preaviso: en primer lugar manifiesta que debieron calcularse 15 días al salario de Bs. 92,18, conforme a lo preceptuado en la convención colectiva aplicable, para el total de Bs. 1.382,66, y siendo que hay que deducirle la suma de Bs. 1.128,45, es por lo que estima la diferencia por este concepto el monto de Bs. 254,21.
Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera 2009-2011; estima que correspondían 30 días, calculados a razón del salario diario integral de Bs.142, 51, para el monto de Bs. 4.275,28; toda vez que recibió la suma de Bs. 3.527,62, es por lo que reclama la diferencia en la suma de Bs. 747,66.
Antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; estima que surge una diferencia a su favor, ya que debieron calcularse 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 142,51 para el resultado de Bs. 2.137,64; no obstante al reconocer que recibió la cantidad de Bs. 1.763,81, pues señala que se le adeuda la diferencia de Bs. 373,83.
Antigüedad adicional; reclama según la convención colectiva petrolera, el pago de 15 días a razón del salario integral de Bs. 142,51, para el total de Bs. 2.137,64, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 1.763,81, monto que a su vez fue deducido a la cantidad neta de Bs. 373,83;
Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; reclama 17 días que multiplica por el salario diario normal de Bs. 92,18 y así obtener el monto de Bs. 1.567,02, al cual le deduce la suma de Bs.1.278,91, para establecer la diferencia a su favor de Bs. 288,11.
Utilidades (bonificable); estima se le adeuda la cantidad de Bs. 1.528,98, y admite que el monto bonificable es de Bs. 33.732,98, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);
Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 26-octubre-2010 hasta el 15-febrero-2011; requiere el pago de 109 días, que calcula al salario de Bs. 85,23 para el total de Bs. 9.290,07; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.
Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;
Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados, los cuales reclama a partir del día 05-abril-2010 hasta el día 26-octubre-2010; estimados en 20 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs.469,60, que es el monto que pide en su escrito inicial.
Mora; según el contenido de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 972 días, los cuales transcurrieron desde el 26-octubre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 85,23 para el resultado neto de Bs. 82.843,56;
Reclama en total la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 97.544,86).
7-) Carlos Enrique Millán; manifestó haber percibido un último salario mensual de Bs. 3.200,26, para así señalar un salario diario básico de Bs. 69,34, y un salario diario normal de Bs. 114,30; y un salario diario integral de Bs. 171,85; en base a ello demanda los siguientes conceptos y montos;
Preaviso: Reclama el pago de 15 días según la Convención Colectiva Petrolera, los cuales señalan deben ser cancelados al salario de Bs. 114,30, para el total de Bs. 1.714,43, que es la cantidad total que resulta, no obstante, hay que deducirle el monto de Bs. 1.130,10, al total antes referido, por lo que surge la diferencia de Bs. 584,33.
Antigüedad legal, según la convención colectiva petrolera; exige el pago de 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.171,85, para el monto de Bs. 5.155,58; y siendo que recibió la suma de Bs. 4.255,25, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 900,33.
Antigüedad contractual según convención colectiva petrolera; asevera que se deben multiplicar 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 171,85 para el resultado de Bs. 2.577,79; no obstante al señalar que recibió por ese concepto el monto de Bs. 2.127,63, es pues que reclama la diferencia de Bs. 450,16.
Antigüedad adicional; según la convención colectiva afirma que le deben 15 días a razón del salario integral de Bs. 171,85, para el total de Bs. 2.577,79, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 2.127,63, monto que a su vez fue deducido a la cantidad neta, por lo que demanda la diferencia que surge en el monto de Bs. 450,16;
Vacaciones fraccionadas; calcula según lo dispuesto en la convención colectiva petrolera 17 días, al salario de Bs. 114,30, para el total como diferencia surgida que reclama de Bs. 662,23.
Utilidades (bonificable), calculadas desde el 19-noviembre-2010 hasta el 15-febrero-2011; demanda la cantidad de Bs. 1.558,98, y admite que el monto bonificable es de Bs. 26.623,33, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360);
Indemnización por daños y perjuicios; según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2010 hasta el 15-febrero-2011; por este concepto aspira el pago de 86 días, que calcula al salario de Bs. 85,34 para el total de Bs. 7.339,24; monto que reclama en su totalidad ya que dicho concepto no fue cancelado al momento de recibir las prestaciones sociales.
Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.374,99.
Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados, los cuales ubica en el periodo que va desde el 15-marzo-2010 hasta el 19-noviembre-2011; reclama el pago de 27 días a Bs. 23,50, para obtener el resultado de Bs.634,50, que es el monto que reclama.
Mora según la convención colectiva petrolera; expone que por este rubro le corresponde el pago de 903 días multiplicados por el salario de Bs. 85,34 para el resultado neto de Bs. 77.062,02;
Reclama la suma de NOVENTA Y UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 91.016,95).
8-) Jorge Julio Espinoza; señala que percibió un último salario mensual de Bs. 3.586,53, un salario diario básico de Bs. 69,34, así como un salario diario normal de Bs. 128,09; y un salario diario integral de Bs. 183,56; manifiesta que se le adeudan los conceptos y montos que siguen;
Preaviso: expone que debieron calcularse y cancelarse 15 días a razón del salario normal de Bs. 128,09, para el total de Bs. 1.921,36, que es la cantidad total que resulta de la ecuación, no obstante, al deducirle Bs. 1.130,10, al total en el cual estimaría dicho concepto, es por lo que surge la diferencia que reclama en el monto de Bs. 791,26.
Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; reclama 30 días, a razón del salario diario integral de Bs.183,56 para el monto de Bs. 5.506,85; y siendo que recibió la suma de Bs. 4.163,59, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 1.343,26.
Antigüedad contractual, conforme a lo establecido en la convención colectiva petrolera; reclama multiplicar 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 183,56 para el resultado de Bs. 2.753,43; no obstante al señalar que recibió por ese concepto la cantidad de Bs. 2.081,80, es por lo señala que se le adeuda la diferencia de Bs. 671,63.
Antigüedad adicional; según la convención colectiva petrolera alega que le deben 15 días a razón del salario integral de Bs. 183,56, para el total de Bs. 2.753,43, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 2.081,80, por lo que demanda la diferencia que surge en el monto de Bs. 671,63.
Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; alega que éstas debieron calcularse en 22,67 días, al salario de Bs. 128,09, para el total como diferencia surgida luego de descontar al monto total lo recibido, así que reclama una diferencia de Bs. 1.195,68.
Utilidades (bonificable); se observa que demanda la cantidad de Bs. 1.745,68, y admite que el monto bonificable es de Bs. 33.305,49, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360).
Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2011 hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 86 días, los cuales calcula al salario de Bs. 85,34 para el total que aspira le sea cancelado de Bs. 7.339,24; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.
Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00;
Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; reclama el pago de 34 días a Bs. 23,50, para obtener el resultado de Bs.799,00, que es el monto que reclama y que señalan corresponde al periodo que va desde el 22-marzo-2010 hasta el 19-noviembre-2010.
Mora; según la convención colectiva aplicable reclama el pago de 903 días, los cuales transcurrieron desde el 19-noviembre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, días que multiplica por el salario de Bs. 85,34 para el resultado neto de Bs. 77.062,02.
Reclama la suma de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.994,39).
9- ) Gilbert Alexander Soteldo; del escrito libelar se evidencia que sostiene este demandante que su último salario mensual fue de Bs.3.409,16, su salario diario básico fue de Bs. 69,23, así como un salario diario normal de Bs. 148,22; y un salario diario integral de Bs. 210,58; y que le corresponden las diferencias que surgen de los conceptos y montos que siguen;
Preaviso: Solicita el pago de 15 días calculados a razón del salario normal de Bs. 148,22, operación ésta que arroja el monto total de Bs. 2.223,37, no obstante, al señalar que cobro por este concepto la suma Bs. 1.128,45, por este concepto, la cual es deducida al monto total, por lo que sostiene que surge la diferencia que reclama en el monto de Bs. 1.094,92.
Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera (clausula 25,1.b); reclama el pago de 30 días, multiplicados por el salario diario integral de Bs.210, 58, para el monto total de Bs. 6.317,26; y siendo que recibió la suma de Bs. 5.139,13, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 1.178,13.
Antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera; la estima en 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 210,58 para el resultado de Bs. 3.158,63; sin embargo, admite este litisconsorte que recibió por ese concepto la cantidad de Bs. 2.569,57, es por lo señala que se le adeuda la diferencia de Bs. 589,06.
Atigüedad adicional según la convención colectiva; manifiesta que le corresponde 15 días a razón del salario integral de Bs. 210,58, para el total de Bs. 3.158,63, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 2.569,57, por lo que demanda la diferencia que surge en el monto de Bs. 589,06;
Vacaciones fraccionadas, según la convención colectiva petrolera; se observa que éstas son estimadas en 22,67 días, las cuales calcula al salario normal de Bs. 148,22, para el total como diferencia surgida que reclama de Bs.1.654,54, toda vez que asume haber recibido un pago por este concepto en la cantidad de Bs. 1.705,21.
Utilidades (bonificable); demanda en este procedimiento la cantidad de Bs. 3.603,39, y admite que el monto bonificable es de Bs. 37.580,53, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360).
Indemnización por daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 07-diciembre-2010, hasta el 15-febrero-2011; reclama el pago de 68 días, que calcula por el salario de Bs. 85,23 para el total de Bs. 5.795,64; monto que reclama completamente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.
Respecto al reclamo por sobretiempo de días feriados, sábados y domingos laborados, calculados desde el 05-abril-2010, hasta el 07-diciembre-2010; en razón a este concepto demanda el pago de 35 días a Bs. 23,48, para obtener el resultado de Bs.821,80, monto que reclama por diferencia en el pago de este concepto.
Mora; según la convención colectiva aplicable reclama el pago de 849 días, los cuales transcurrieron desde el 07-diciembre-2010-enero-2011, hasta el 20-septiembre-2011, para un total de 283 días que multiplica por 3 y al salario de Bs. 85,23 para el resultado neto de Bs. 72.360,27;
Reclama la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 89.061,82).
10-) Carlos Enrique Perdomo; afirma que obtuvo un último salario mensual de Bs. 3.255,66, un salario diario básico de Bs. 69,30, así como un salario diario normal de Bs. 141,55; y un salario diario integral de Bs. 204,21; y en base a dichos salarios manifiesta que le adeudan los siguientes conceptos y montos;
Preaviso: reclama categóricamente 15 días los cuales multiplica por el salario normal de Bs. 141,55, para el total de Bs. 2.123,26, que es la cantidad total que resulta, no obstante, deduce la cantidad de Bs. 1.129,50 por haberla recibido junto a la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo que surge la diferencia que reclama en el monto de Bs. 993,76.
Antigüedad legal, conforme a la convención colectiva petrolera; requiere que le sean cancelados 30 días, a razón del salario diario integral de Bs. 204,21, para el monto de Bs. 6.126,17; y siendo que recibió la suma de Bs. 5.181,69, es por lo que reclama la diferencia de Bs. 944,48.
Antigüedad contractual establecida en la convención colectiva petrolera 2009-2011; multiplica 15 días a razón del salario diario integral de Bs. 204,21, y así obtiene el resultado de Bs. 3.063,09; monto al cual le rebaja lo que recibió por ese concepto es decir, Bs. 2.590,84, es por lo señala que surge una diferencia a su favor de Bs. 472,25.
Antigüedad adicional; afirma que le corresponde una diferencia surgida de calcular 15 días a razón del salario integral de Bs. 204,21, para el total de Bs. 3.063,09, reconociendo una vez más que por este concepto recibió la suma de Bs. 2.590,84, por lo que demanda la totalidad del monto de Bs. 472,25.
Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo preceptuado en la convención colectiva petrolera; expone que le corresponden 22,67 días, los cuales son calculados en base al salario de Bs. 141,55, para el total que resulta de Bs. 3.208,48, y reconociendo que recibió el pago de este concepto por Bs. 1.706,80, reclama como diferencia surgida de Bs. 1.501,68.
Utilidades (bonificable); se evidencia que solicita la cancelación de la cantidad de Bs. 2.072,41, y admite que el monto bonificable es de Bs. 39.823,95, el cual al ser multiplicado por el porcentaje de 0,3334 (120 días / 360).
Indemnización de daños y perjuicios; conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 07-diciembre-2010 hasta el 15-febrero-2011; demanda el pago de 68 días, los cuales calcula al salario de Bs. 85,30 para el total de Bs. 5.800,40; monto que reclama íntegramente ya que dicho concepto no fue cancelado con las debidas prestaciones sociales.
Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala que le adeudan 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.375,00.
En razón o referencia al Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados desde el 22-marzo-2010 hasta el 07-diciembre-2010; reclama el pago de 36 días a Bs. 23,49, para obtener el resultado de Bs. 845,64, cantidad ésta en la cual estima la diferencia surgida.
Mora; según la convención colectiva de los trabajadores petroleros, señala que le corresponde 849 días, que transcurrieron desde el 07-diciembre-2010 hasta el 20-septiembre-2011, en consecuencia, reconoce que 283 días que a su vez multiplica por 3, en razón al salario de Bs. 85,30 para el total de Bs. 72.419,70.
Este accionante reclama la suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.897,58).
Posteriormente de la sumatoria de todos los montos demandados por cada uno de los litisconsortes activos, se evidencia que la demanda interpuesta asciende a la suma al total de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 977.090,27).


CONTESTACION DE LA DEMANDA PDVSA PETROLEO, S.A: (Folios 594-637/pieza II)

La representación de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrime lo siguiente:

 Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea patrono solidario de los accionantes ya que como ellos mismos indican prestaron servicios para una empresa de Servicios y Mantenimiento.
 Niegan, rechazan y contradicen con respecto a cada uno de los demandantes, que hayan prestado servicios para su representada, en los cargos y durante el tiempo alegado.
 Alegan que en el libelo de demanda se presentaron cuadros de cálculos de Prestaciones Sociales, de los que se desprende que los actores recibieron y cobraron sus prestaciones sociales, lo que constituye una prueba más de que su patrono cumplió con la obligación que tenía con sus trabajadores, que con sus propios recursos económicos pudo solventar la deuda que las prestaciones sociales generó, por lo que niegan rechazan y contradicen que su representada deba reconocer los salarios alegados por cada uno de los demandantes.
 Niegan, rechazan y contradicen que pueda ser condenada solidariamente al pago de diferencia de prestaciones sociales, por cada uno de los conceptos y montos señalados por cada uno de los demandantes, ya que no existe la solidaridad alegada.
 Niegan la existencia de la conexidad e inherencia entre las codemandadas Alianza Servimon HCL y PDVSA PETROLEO, S.A.
 Esgrimen la convención de los demandantes plasmada en su libelo, en cuanto a que su patrono es Alianza Servimon HCL.
 Alegan que aunque no eran patrono de los demandantes, los mismos habían sido contratados a tiempo determinado.


CONTESTACION DE LA DEMANDA ALIANZA SERVIMON HCL: (Folios 640-686/pieza II)

La representación de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL., a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrime lo siguiente:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 Admiten las fechas de ingreso y de terminación de la relación de trabajo por culminación del contrato para una obra a tiempo determinado.
 Admiten los salarios básicos alegados.
 Admiten los pagos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo Petrolera de PDVSA.

DE LOS ASPECTOS RECHAZADOS:

 Niegan y rechazan el salario integral alegado, así como que tengan que pagar antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, conforme a la cláusula N° 25 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, así como los artículos 133, 108, 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada cumplió en el momento legal pertinente y alegan que la relación de trabajo de los demandantes, mantuvieron con su representada, se basó en la suscripción de un contrato individual de trabajo para una obra a tiempo determinado denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO”
 Niegan, rechazan y contradicen detalladamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por cada uno de los demandantes.
 Esgrimen la falta de pruebas que evidencien los hechos alegados en la demanda.
.
RECURSO DE APELACIÒN:

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 23 al 25 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la codemandada condenada Alianza Servimon HCL., procede a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

(…) La sentencia 1398 del primero de diciembre del 2010 de la Sala Social (…) quiero concatenar la lectura dela jurisprudencia con la sentencia proferida en el folio 29, (..) el juez 4° establece y dice (…) “En el caso sub examine, se observa de las pruebas aportadas por el litisconsorcio activo, que la demandada le pagaba mediante cheques, la suma de Bs. 28,00 diarios por concepto de comida (alimentación), es decir, que los ex trabajadores tenían un salario básico diario más la cuota ya referida por el concepto de comida, sin embargo, tal y como se desprende de las actas procesales”, mas debajo de la recurrida, dice; “a tal efecto se evidencia además, que consta en autos pruebas e indicios que soportan el pago o cancelación del concepto de alimentación de manera efectiva y diaria; (f. 48 y 49 pieza 2; f. 13 y sgtes pieza I)”, ahora bien quisiera referirme (…) en la primera pieza de la demanda, en las pruebas, en la prueba número 1, contrato individual del trabajo que va del folio 52 al 70 (…) y llega a la prueba 8, (…) igualmente en el folio 71, está la prueba número 9, igualmente las pruebas “solicitud de reubicación de personal, de proyecto (…) folio 21 (…) folios 72, 73, folio 191, 192, 193, folios197 estado de cuenta (…) estas son las pruebas de que el juez dela recurrida (…) somete de que hay pruebas e indicios que soportan el pago mediante cheque, quisiera citar a la misma recurrida al folio 26 que establece: Copia de comprobante de egreso y copia de cheque; se evidencia de estas instrumentales, la emisión de cheque a nombre del accionante Adrian Henríquez, por el monto de Bs. 9.944,78, girado contra el banco occidental de descuento, en fecha 01-junio-2010, contra cuenta de la empresa Construcciones HCL, C.A, señalando el comprobante que se trata de pago de liquidación, éstas pruebas no fueron oportunamente impugnadas. En ninguna de las pruebas mencionadas queda realmente establecido de que el juez pudo observar tales cheques, porque el único cheque que observó el juez se trata (..) de un pago de liquidación, (…) por otra parte no aparece ningún cheque dentro de ninguna de las citadas pruebas de las que se depreden que la empresa se le pagaba dinerariamente Bs, 28 con cheuques (…) se establece la violación del falso supuesto, (…) oportunamente se impugnaron los instrumentos aportados por los trabajadores y por sus abogados por cuanto todos son copias simples sin embargo el ciudadano juez les dio valor a las mismas (…) también apelamos de los intereses de mora porque se trata de una diferencia de prestaciones sociales (…) la sentencia no es congruente con las pruebas aportadas…”

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante no apelante, procede a contestar la impugnación realizada por la entidad codemandada, argumentos que fueron debidamente asentados en el video respectivo, que igualmente sucintamente se reproducen:

“…Debo señalar, que al momento del ciudadano juez dictar la sentencia (…) tomó en cuenta los estados de cuenta (…) que fueron aportados en las pruebas, tomo en cuenta (…) la liquidación de las prestaciones sociales (…) cuando los trabajadores fueron liquidados (…) no fue tomado en cuenta la incidencia de los Bs. 28,00 que le eran depositados de manera regular y recurrente en los depósitos de nómina en el banco BOD (…) cuando el juez admiculó (sic) relaciono, concatenó, todas las pruebas, (…) vio que efectivamente la empresa, en las minutas (…) hubo una reunión de PDVSA con el sindicato y los trabajadores, done la empresa Inversiones HCL se comprometa a pagar los Bs. 28,00 (…) cuando el ciudadano juez dicta la sentencia hace como una relación, los estados de cuentas, nóminas de pago, que el dinero pagado de manera regular y permanente (…) la empresa no cumplió con pagar los 28;00 Bs., en tickets (…) sino en efectivo (…) a ellos les pagaban la TEA, que es aparte, esos 28,00 Bs., eran por concepto de horas extraordinarias, (…) sobretiempo…”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas ALIANZA SERVIMON HCL., y PDVSA PETROLEO S.A., con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente sus prestaciones sociales.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Ahora bien, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la demanda, contestación de la misma, y la manera como fue fundamentado el recurso de apelación por la codemandada impugnante, se tiene que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia por ante esta Alzada, se circunscribe a si ciertamente la entidad condenada le pagaba en efectivo a razón de Bs. 28,00 a los trabajadores un concepto extraordinario de alimentación, el cual tendría incidencia en las prestaciones sociales, correspondiéndole a los actores demostrar que efectivamente se les pagaba dicho concepto adicional, de manera reiterada, en efectivo.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgado pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES

Con el libelo de demanda:

DOCUMENTALES

Cursan del folio 52 al 70, marcados del “1” al “8”, copias de ocho contratos individuales de trabajo, de los ciudadanos Romero Pedro, Henríquez Adrián, Alvizu Rodny, Cristian Manuel, Dorante Henry, Carlos Millán, Soteldo Gilbert y Carlos Perdomo, suscritos con la entidad Alianza Servimon, HCL, de los que se desprende que fueron contratados para laborar en una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERIA EL PALITO, así como el cargo de cada de uno de los referidos ciudadanos, el salario entre otros. Ahora bien, en lo que respecta a dichos instrumentos se tiene que fueron promovidos con la intención de acreditar que se trataban de trabajadores a tiempo indeterminado por cuanto no estaba establecida expresamente la fecha de terminación del mismo, no obstante quedó determinado por parte de la recurrida que se trata de trabajadores contratados para una obra determinada, aspecto este con autoridad de cosa juzgada y que escapa del conocimiento de esta Alzada por cuanto no fue impugnado. Así se establece.
Cursa al folio 71, marcada “9”, copia de comunicación escrita, emitida por la empresa CONSTRUCCIONES HCL y dirigida a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A; se observa que el contenido expresa una solicitud de reubicación de personal, de fecha 17 de diciembre de 2010. Ahora bien, este instrumento fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente por tratarse de una copia simple, aunado a que no aporta nada relevante para resolución de la controversia en este grado del proceso, en consecuencia se desecha del mismo. Así se establece.
Cursa al folio 72, copia de comunicación interna, suscrita por el Coordinador SIAHO de la empresa Alianza Servimon HCL conjuntamente con otras personas, dirigida a Héctor Riera, inherente a la reubicación de un personal a otro sitio de trabajo, sin que se le notificara de los riesgos respectivos representados por tal cambio, se observa que la misma data del 17 de diciembre de 2010, instrumento este que desecha de proceso por cuanto fue debidamente impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente por tratarse de una copia simple, aunado a que no aporta nada relevante en esta instancia para la solución del aspecto controvertido. Así se establece.
Cursa del folio 73 al 190, marcada “B”, copia certificada de expediente administrativo identificado con el N° 049-29011-03-297, referido al reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por un grupo de trabajadores de la empresa ALIANZA SERVIMON HCL., en contra de esta y de la entidad PDVSA PETRÓLEO S.A., inherente a un recalculo de las prestaciones sociales, de conformidad con la convención colectiva petrolera, correspondiente a una pretendida diferencia de vacaciones, utilidades, antigüedad, etc., señalando la reclamada principal, que todos los conceptos fueron calculados tomando en consideración las incidencias que tenían carácter de regularidad y permanencia, comprometiéndose la entidad Pdvsa Petróleo S.A., como empresa contratante a verificar que las liquidaciones estuvieren debidamente calculadas por la contratista, según se evidencia del acta de fecha 18 de abril de 2011, para posteriormente en acta de fecha 18 de mayo de 2011, expresar la representación de la contratante que en atención a comunicación de la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA, concluyen después de la verificación respectiva de los finiquitos de prestaciones sociales de la empresa Servimon HCL, C.A., fueron correctos, con excepción de cinco trabajadores que no consignaron la liquidación respectiva, por lo que la representación de los reclamantes solicitan el cierre del expediente por cuanto van acudir a la vía jurisdiccional. Con respecto a esta probanza, se tiene que no incorpora ningún hecho relevante o novedoso que ayude a resolver la controversia tal y como está planteada por ante esta Instancia, por lo que indefectiblemente se desecha del proceso. Así se establece.
Cursa al folio 191, marcada “C”, copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada “Aspectos Sindicales”, en la que aparece reflejado en forma manuscrita una serie de puntos varios a discutir, inherentes a las condiciones del comedor, baños y vestuarios, horario de trabajo, comida 28 Bs., para cada trabajador, transporte Bs. 10,00 para cada trabajador, etc. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.
Cursa al folio 192, marcada “D” copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada OBSERVACIONES, en la que aparece reflejado una serie de puntos referidos a un horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado, fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.
Cursa al folio 193, marcada “E”, copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada RECOMENDACIONES, en la que se refleja posibles soluciones a inquietudes referidas al horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado, fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.
Cursa del folio 194 al 305, legajos de Estados de Cuentas, del Banco Occidental de Descuento, marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, de los que parecería las cuentas nóminas de los demandantes, instrumentos estos que de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser desestimados del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursan del folio 306 al 388, marcada “A”, ejemplar de Convención Colectiva de PDVSA 2009-20011, las cual, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entra dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no debe ser valorada como prueba, sino debe ser considerada como fuente de derecho. Así se establece.

En la audiencia preliminar:


DOCUMENTALES

Cursa al folio 47 de la pieza II, marcado “100”, copia simple de instrumento denominado “acta de terminación”, de la que se desprende que en fecha 15 de febrero de 2011, representantes de PDVSA S.A., y ALIANZA SERVIMON HCL., hacen constar que han procedido a levantar la referida acta de terminación del contrato N° 4600031411: “OBRAS ELECTROMECANICAS DEL PROYECTO RAMPA, MUELLES 1 Y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO”. Ahora bien, en lo inherente a esta documental, la misma se promueve para tratar de probar que los trabajadores demandantes, fueron despedidos injustificadamente, aspecto este que no forma parte de la controversia por ante esta instancia, por cuanto el a quo determinó que los referidos ciudadanos fueron contratados para una obra determinada, no habiendo sido impugnada la sentencia por la parte accionante, lo que implica autoridad de cosa juzgada para la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Cursa a los folio 48 y 49 de la pieza II, copias simples de formatos identificados como “observaciones” y “recomendaciones”, supra valorados. Así se establece.
Cursa del folio 50 al 59 de la pieza II, marcadas de la “O” a la “X”, diez planillas de liquidación, las cuales van a ser valoradas infra. Así se establece.
Cursa del folio 60 al 80 de la pieza II, marcadas “Y” y “Z”, sendas copias simples de decisiones emanadas de un Tribunal Superior del Trabajo y de la Sala de Casación Social, las cuales no constituyen medio de prueba, pues su contenido es referencial o ilustrativo. Así se establece.
Cursa del folio 81 al 101 de la pieza II, legajo marcado “200”, de recibos de pagos los cuales van a ser valorados infra. Así se establece.

EXHIBICIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueven la Prueba de Exhibición para que la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, presente originales de comunicación escrita, emitida por la empresa ALIANZA SERVIMON HCL y dirigida a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A; cuyo contenido expresa una solicitud de reubicación de personal, suscrita por representantes de ambas empresas codemandadas, en fecha 17 diciembre de 2010; de formato con el logo de PDVSA, denominada Aspectos Sindicales, en la que aparece reflejado en forma manuscrita una serie de puntos varios a discutir, inherentes a las condiciones del comedor, baños y vestuarios, horario de trabajo, comida 28 Bs., para cada trabajador, transporte Bs. 10,00 para cada trabajador, etc., y formato con el logo de PDVSA, denominada OBSERVACIONES, en la que aparece reflejado una serie de puntos referidos a un horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a la exhibición de estos documentos se tiene que los mismos no fueron requeridos por el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que dicha prueba no fue evacuada, no obstante dichas documentales fueron desechadas del proceso por esta Alzada. Así se establece.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA ALIANZA SERVIMON HCL.

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 En lo inherente a la comunidad de la prueba, es menester señalar que no es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto constituye un principio que rige todo sistema probatorio. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 109 de la pieza II, marcado “B”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano ROMERO PEDRO, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
 Cursa al folio 112 de la pieza II, marcada “C”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante ROMERO MAZA PEDRO ZOILO, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 115 de la pieza II, marcada “D”, impresión computarizada denominada “Reporte de (sic) Devengado Anual de Todos los Trabajadores”, de donde se desprende los ingresos obtenidos por el trabajador, el cual se desecha del proceso en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.
 Cursa del folio 118 al 162 de la pieza II, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 164 de la pieza II, marcada “F”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano PEDRO ZOILO ROMERO MAZA, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa al folio 165 de la pieza II, marcada “F”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano ROMERO MAZA PEDRO ZOILO, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa al folio 167 de la pieza II, marcado “B”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Henríquez Adrián, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
 Cursa al folio 170 de la pieza II, marcada “C”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante HENRIQUEZ CASTAÑO ADRIAN, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 174 de la pieza II, marcada “D”, impresión computarizada denominada “Reporte de (sic) Devengado Anual de Todos los Trabajadores”, de donde se desprende los ingresos obtenidos por el trabajador, el cual se desecha del proceso en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.
 Cursa del folio 176 al 191 de la pieza II, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 193 y 194 de la pieza II, marcada “F”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de egreso y registro del ciudadano ADRIAN JESUS HENRIQUEZ CASTAÑO, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa al folio 196 de la pieza II, marcado “B”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Alvizu Rodny, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
 Cursa al folio 200 de la pieza II, marcada “C”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante ALVIZU OSORIO RONNY, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 204 de la pieza II, marcada “D”, impresión computarizada denominada “Reporte de (sic) Devengado Anual de Todos los Trabajadores”, de donde se desprende los ingresos obtenidos por el trabajador, el cual se desecha del proceso en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.
 Cursa del folio 207 al 241 de la pieza II, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 243 y 244 de la pieza II, marcada “F”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de egreso y registro del ciudadano RONNY ALEXANDER ALVIZU OSORIO, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa al folio 246 de la pieza II, marcado “G”, copia simple de comprobante de egreso inherente a adelanto de prestaciones, instrumento que no aporta nada relevante para la solución de la controversia, tal y como está planteada en este grado del conocimiento. Así se establece.
 Cursa al folio 248 de la pieza II, marcado “B”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Cristian Manuel, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
 Cursa al folio 251 de la pieza II, marcada “C”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante CRISTIAN MANUEL SALVADOR, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 254 de la pieza II, marcada “D”, impresión computarizada denominada “Reporte de (sic) Devengado Anual de Todos los Trabajadores”, de donde se desprende los ingresos obtenidos por el trabajador, el cual se desecha del proceso en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.
 Cursa del folio 257 al 304 de la pieza II, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 306 y 307 de la pieza II, marcada “F”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro y notificación de retiro del ciudadano CRISTIAN MANUEL SALVADOR, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa al folio 309 de la pieza II, marcado “G”, copia de recibo de pago por concepto de mora, instrumento que no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa al folio 312 de la pieza II, marcado “H”, copia de recibo de pago por concepto de utilidades 2010, instrumento que no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa al folio 314 de la pieza II, marcado “B”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Dorante Henry, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
 Cursa al folio 119 de la pieza II, marcada “C”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante DORANTE HENRY JOSE, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 322 de la pieza II, marcada “D”, impresión computarizada denominada “Reporte de (sic) Devengado Anual de Todos los Trabajadores”, de donde se desprende los ingresos obtenidos por el trabajador, el cual se desecha del proceso en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.
 Cursa del folio 325 al 357 de la pieza II, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 359 y 360 de la pieza II, marcada “F”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de egreso y registro del ciudadano HENRY JOSE DORANTE, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa al folio 362 de la pieza II, marcado “B”, contrato individual de trabajo, suscrito entre la ciudadana Turnes Maribel, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
 Cursa al folio 366 de la pieza II, marcada “C”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor de la trabajadora demandante TURNES RODRIGUEZ MARIBEL, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 369 de la pieza II, marcada “D”, impresión computarizada denominada “Reporte de (sic) Devengado Anual de Todos los Trabajadores”, de donde se desprende los ingresos obtenidos por la trabajadora, el cual se desecha del proceso en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.
 Cursa del folio 372 al 401 de la pieza II, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación de la trabajadora, el cargo, la obra para la cual fue contratada, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 403 y 404 de la pieza II, marcada “F”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de egreso y registro de la ciudadana MARIBEL CAROLINA TURNES RODRIGUEZ, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa al folio 406 de la pieza II, marcado “B”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Carlos Millán, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
 Cursa al folio 410 de la pieza II, marcada “C”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante MILLAN ESTRADA CARLOS, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 413 de la pieza II, marcada “D”, impresión computarizada denominada “Reporte de (sic) Devengado Anual de Todos los Trabajadores”, de donde se desprende los ingresos obtenidos por el trabajador, el cual se desecha del proceso en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.
 Cursa del folio 416 al 441 de la pieza II, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 243 y 244 de la pieza II, marcada “F”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de egreso y registro del ciudadano CARLOS ENRRIQUEZ MILLAN ESTRADA, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa al folio 446 de la pieza II, marcado “B”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Espinoza Jorge, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
 Cursa al folio 450 de la pieza II, marcada “C”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante ESPINOZA SEQUERA JORGE, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 453 de la pieza II, marcada “D”, impresión computarizada denominada “Reporte de (sic) Devengado Anual de Todos los Trabajadores”, de donde se desprende los ingresos obtenidos por el trabajador, el cual se desecha del proceso en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.
 Cursa del folio 456 al 490 de la pieza II, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 492 y 493 de la pieza II, marcada “F”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de egreso y registro del ciudadano JORGE JULIO ESPINOZA SEQUERA, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa al folio 495 de la pieza II, marcado “B”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Soteldo Gilbert, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
 Cursa al folio 499 de la pieza II, marcada “C”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante SOTELDO FLORES GILBERT, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 502 de la pieza II, marcada “D”, impresión computarizada denominada “Reporte de (sic) Devengado Anual de Todos los Trabajadores”, de donde se desprende los ingresos obtenidos por el trabajador, el cual se desecha del proceso en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.
 Cursa del folio 505 al 536 de la pieza II, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 538 y 539 de la pieza II, marcada “F”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de egreso y registro del ciudadano GILBERT ALEXANDER SOTELDO FLORES, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
 Cursa al folio 541 de la pieza II, marcado “B”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Carlos Perdomo, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
 Cursa al folio 545 de la pieza II, marcada “C”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, (con anexos) donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante PERDOMO QUIROGA CARLOS, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que fue promovida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 548 de la pieza II, marcada “D”, impresión computarizada denominada “Reporte de (sic) Devengado Anual de Todos los Trabajadores”, de donde se desprende los ingresos obtenidos por el trabajador, el cual se desecha del proceso en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.
 Cursa del folio 551 al 586 de la pieza II, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
 Cursa al folio 588 y 589 de la pieza II, marcada “F”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de egreso y registro del ciudadano CARLOS ENRIQUE PERDOMO QUIROGA, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.


C.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.
DE LA CONFESION QUE EMERGE DEL ESCRITO DE DEMANDA

 Al respecto, cabe destacar, que los escritos presentados por las partes en el curso de una causa, entre los cuales se encuentra el libelo de demanda, así como la contestación a la misma, no constituyen medios de prueba, sino instrumentos mediante los cuales las partes asientan sus respectivos alegatos, en consecuencia, no le puede atribuir el carácter de medio probatorio a las pretensiones y argumentos contendidas en el libelo de demanda, pretendiendo que el mismo sea sometido a las reglas de valoración de la prueba; por consiguiente, y según lo antes expuesto, no hay nada que valorar. Así se establece

INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa SERVIMONCA SERVICIOS DE MONTAJE C.A., y asimismo de requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas. En este sentido cursa al folio 18 de la pieza III, resultas mediante la cual, la referida oficina mercantil remite información sobre los datos de inscripción de las entidades “SERVIMONCA SERVICIOS DE MONTAJE C.A.” e “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A” acompañando copias certificadas de las dos asambleas más recientes agregadas a los expedientes respectivos. Con relación a estas resultas se tiene que no aportan nada relevante para resolver el punto controvertido en esta Alzada. Así se establece.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., y asimismo se requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas. En este sentido cursa al folio 196 de la pieza III, resultas mediante la cual, la referida oficina mercantil remite información sobre los datos de inscripción de la entidad “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A” acompañando copias certificadas de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas. Con relación a estas resultas se tiene que no aportan nada relevante para resolver el punto controvertido en esta Alzada. Así se establece.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la Notaria Publica Quinta de Valencia, de estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa ALIZANZA SERVIMON HCL, C.A., y asimismo de requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas. Constatándose que no constan dichas resultas. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Punto Previo:

Antes de pasar a dilucidar la impugnación de la recurrida, por parte de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL., se hace necesario referirse al punto de la solidaridad alegada por los actores, entre la mencionada entidad de trabajo y PDVSA PETRÓLEO S.A., situación que fue resuelta por el juzgado de primera instancia, aspecto este que no fue objeto de impugnación por parte de los demandantes, adquiriendo dicho pronunciamiento autoridad de cosa juzgada, tal y como se desprende la transcripción parcial de la decisión proferida:

(…) En cuanto a la solidaridad alegada por los accionantes en contra de la sociedad anónima Pdvsa Petróleo, el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre las entidades demandadas; ni tampoco que sea la única fuente de lucro de la codemandada Alianza Servimon HCL, circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada en contra de Pdvsa Petróleo S.A. Y así se decide.

Del Recurso de Apelación:


De conformidad con lo expresado por el apoderado judicial de la entidad recurrente, se tiene que cimienta su apelación, denunciando al suposición falta en que incurrió el a quo, que se fundamenta en las pruebas que rielan a los folios 48 y 49 pieza 2, así como a los folios 13 y siguientes de la pieza I, lo cual es falso porque las mismas no constituyen pruebas fehacientes, en el sentido que su representada le pagaba a los trabajadores Bs. 28,00 diarios por concepto de alimentación, pruebas estas además que rielan en copias simples y que fueron impugnadas, seguidamente alega que no ha debido condenar interese de mora, por cuanto se trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales.

Es importante destacar, que verifica este operario judicial de segundo grado, que además de la solidaridad alegada por los accionantes, entre la entidad ALIANZA SERVIMON HCL., y PDVSA PETRÓLEO S.A., y que fue resuelta por el juzgado de primera instancia, como fue supra referido, fue concluyente igualmente, en el sentido que se trataba de relaciones de trabajo para una obra determinada, desestimándose de la misma forma, la reclamación de dotaciones, aspectos estos todos, que tienen autoridad de cosa juzgada, por no haber sido objetados. Así se constata.

Ahora bien, ciertamente el punto a dilucidar por esta Alzada, se circunscribe al aspecto condenado, relacionado con un pago de Bs. 28,00 diarios que alegan los demandantes que recibían de la entidad ALIANZA SERVIMON HCL., por concepto de alimentación, que por ser pagado en efectivo, tiene incidencia salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis.

Para ubicarnos adecuadamente en el contexto del asunto planteado, se reproduce parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo inherente al aspecto de la incidencia de los Bs. 28,00 supuestamente pagados por concepto de alimentación a los demandantes:

(…) En el caso sub examine, se observa de las pruebas aportadas por el litisconsorcio activo, que la demandada le pagaba mediante cheques, la suma de Bs. 28,00 diarios por concepto de comida (alimentación), es decir, que los ex trabajadores tenían un salario básico diario más la cuota ya referida por el concepto de comida, sin embargo, tal y como se desprende de las actas procesales, la demandada principal era a quien le correspondía probar el pago liberatorio, es decir que realizo los cálculos considerando la incidencia del concepto de alimentación sobre los salarios efectivamente devengados por los litisconsortes activos, cabe resaltar que habiendo correspondido a la demandada principal, la carga de la prueba respecto a la incidencia de ese concepto sobre los salarios percibidos, de acuerdo con lo (sic) términos en que quedó contestada la demanda interpuesta principalmente en su contra, aunado al hecho cierto y probado en autos que solo están contestes ambas partes en relación a los salarios diarios básicos, no obstante, dicha parte no cumplió con demostrar los demás conceptos que por orden del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forman parte del salario del trabajador, y que además deben considerarse para calcular tanto los salarios normales como los salarios integrales devengados por los accionantes y aventajados para el cálculo de los conceptos que integran las prestaciones sociales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros) de los accionantes; a tal efecto se evidencia además, que consta en autos pruebas e indicios que soportan el pago o cancelación del concepto de alimentación de manera efectiva y diaria; (f. 48 y 49 pieza 2; f. 13 y sgtes pieza I), razón por la cual quien suscribe el (…) fallo, concluye forzosamente en declarar que estando establecido en el artículo 133 ya mencionado ut supra, el concepto de alimentación como parte integrante del salario, y habiéndose constatado que en el caso de marras tal concepto fue cancelado de manera dineraria y mensual, situación ésta contraria a la esencia del pago de tal beneficio, exclusivamente mediante los mecanismos legales preestablecido en la ley especial de alimentación que son, cupones o tickets de alimentación, comedores o tarjeta electrónica; pues así las cosas, [ese] tribunal no puede concluir de otra manera que no sea estableciendo que esa asignación mensual, regular y permanente formó parte del salario regular devengado por cada litisconsorte, y en consecuencia debe considerarse su incidencia en dicho salario…”
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por razones temporales, al asunto que aquí se dilucida, establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
• 1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
• 2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
• 3) Las provisiones de ropa de trabajo.
• 4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
• 5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
• 6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario…”
Se hace importante mencionar por quien decide, que en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, se establece un beneficio para los trabajadores, que se denomina “Tarjeta Electrónica de Alimentación” (TEA), que consiste en un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos como Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie, y que de conformidad con la norma convencional 2009-2011, se estableció en una cantidad de Bs. 1.700,00 mensuales, monto este que pudiera revisarse de forma anual, es decir, se trata del beneficio de alimentación que se paga a los trabajadores amparados por la referida Convención Colectiva, entre los cuales se cuentan los trabajadores de las contratistas de PDVSA, como es el caso de Alianza Servimon HCL., siendo reconocido su pago por parte de la representación judicial de los demandantes, como se desprende de la audiencia de juicio y de la propia audiencia de apelación, por lo que la reclamación de la incidencia sobre las prestaciones sociales de los Bs. 28, que supuestamente se les pagaba diariamente, constituye un concepto extraordinario, que como lo refirió quien decide, corresponde probarlo a los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la pacifica jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

El falso supuesto o suposición falsa, en el que incurrió el a quo, según lo expresado por el recurrente, consiste en el establecimiento, por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, lo cual se materializa al atribuir a instrumentos o actas de éste, menciones que no contiene, al dar demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Dentro del marco argumentativo anterior, se tiene que el a quo, no solo establece erróneamente y confusamente la carga de la prueba cuando señala: “…tal y como se desprende de las actas procesales, la demandada principal era a quien le correspondía probar el pago liberatorio, es decir que realizo los cálculos considerando la incidencia del concepto de alimentación sobre los salarios efectivamente devengados por los litisconsortes activos, cabe resaltar que habiendo correspondido a la demandada principal, la carga de la prueba respecto a la incidencia de ese concepto sobre los salarios percibidos, de acuerdo con lo (sic) términos en que quedó contestada la demanda interpuesta principalmente en su contra…” sino que además, incurre en falso supuesto, cuando le atribuye a las pruebas referidas (f. 48 y 49 pieza II; f 13 y sgtes pieza I), un valor probatorio que no poseen. Así se establece.

En este sentido, las pruebas de las que el operario judicial de primera instancia extrae la convicción del pago de los Bs. 28.00 diarios por concepto de alimentación, según lo alegado por los demandantes, fueron valoradas por esta Superioridad, de la siguiente manera:

Cursa del folio 73 al 190, marcada “B”, copia certificada de expediente administrativo identificado con el N° 049-29011-03-297, referido al reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por un grupo de trabajadores de la empresa ALIANZA SERVIMON HCL., en contra de esta y de la entidad PDVSA PETRÓLEO S.A., inherente a un recalculo de las prestaciones sociales, de conformidad con la convención colectiva petrolera, correspondiente a una pretendida diferencia de vacaciones, utilidades, antigüedad, etc., señalando la reclamada principal, que todos los conceptos fueron calculados tomando en consideración las incidencias que tenían carácter de regularidad y permanencia, comprometiéndose la entidad Pdvsa Petróleo S.A., como empresa contratante a verificar que las liquidaciones estuvieren debidamente calculadas por la contratista, según se evidencia del acta de fecha 18 de abril de 2011, para posteriormente en acta de fecha 18 de mayo de 2011, expresar la representación de la contratante que en atención a comunicación de la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA, concluyen después de la verificación respectiva de los finiquitos de prestaciones sociales de la empresa Servimon HCL, C.A., fueron correctos, con excepción de cinco trabajadores que no consignaron la liquidación respectiva, por lo que la representación de los reclamantes solicitan el cierre del expediente por cuanto van acudir a la vía jurisdiccional. Con respecto a esta probanza, se tiene que no incorpora ningún hecho relevante o novedoso que ayude a resolver la controversia tal y como está planteada por ante esta Instancia, por lo que indefectiblemente se desecha del proceso. Así se establece.
Cursa al folio 191, marcada “C”, copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada “Aspectos Sindicales”, en la que aparece reflejado en forma manuscrita una serie de puntos varios a discutir, inherentes a las condiciones del comedor, baños y vestuarios, horario de trabajo, comida 28 Bs., para cada trabajador, transporte Bs. 10,00 para cada trabajador, etc. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.
Cursa al folio 192, marcada “D” copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada OBSERVACIONES, en la que aparece reflejado una serie de puntos referidos a un horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado, fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.
Cursa al folio 193, marcada “E”, copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada RECOMENDACIONES, en la que se refleja posibles soluciones a inquietudes referidas al horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado, fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.

Efectivamente, no existe del caudal probatorio consignado por las partes, el más mínimo indicio, de que a los trabajadores demandantes, se les cancelara Bs. 28,00 diarios por concepto de alimentación, no obstante, considera conveniente este operador judicial, referirse a los estados de cuenta, de lo que parecerían las cuentas nómina de los demandantes, del Banco Occidental de Descuento, que rielan del folio 194 a 305 de la pieza I, y que fueron desechados del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo caso, explicaba la apoderada judicial de los demandantes por ante esta Alzada, en la oportunidad de contestar en la audiencia el recurso de apelación, que los depósitos que aparecen reflejados e identificados como NOMINA/INTERNET BA0 están referido al depósito de los Bs. 28,00 que supuestamente ALIANZA SERVIMON HCL, les pagaba por concepto de alimentación, no obstante, cuando este operario judicial de segundo grado, revisa por ejemplo el instrumento que riela al folio 222, aparece reflejado un depósito de similar identificación o caracterización, es decir NOMINA/INTERNET BAO de Bs. 728,52 que cuando lo dividimos entre 28, arroja un resultado de ; o en el instrumento que riela al folio 85, donde se refleja un deposito por ese concepto de Bs. 610,85 que cuando lo dividimos entre 28, arroja un resultado de 26,01, y así muchos otros depósitos que arrojan resultados fraccionados, lo que es totalmente ilógico si se tratara del pago de los supuestos Bs. 28,00 por concepto de comida, aunado al hecho que no aparece reflejado en muchos de los estados de cuenta, análisis este efectuado en virtud de la insistencia de la representación de los demandantes respecto a estos documentos, pero que se reiteran, tiene nulo valor probatorio de conformidad con lo anteriormente expresado. Así se constata.

En cuanto al otro aspecto impugnado referido al concepto de intereses de mora acordado, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda, como efectivamente va ser declarada en la dispositiva de esta sentencia, es irrelevante un pronunciamiento al respecto. Así se establece.

En fundamento de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que la actividad recursiva de la entidad apelante de ser declarada procedente, y como consecuencia se revoca el aspecto acordado por el a quo, en cuanto a la incidencia sobre las prestaciones sociales, del bono alimenticio de Bs. 28.00 por no haber quedado probado este pago.

TERCERO:

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Zea, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 168.181, en su carácter de apoderado judicial de la entidad codemandada ALIANZA SERVIMON HCL. Así se establece.
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 14 de mayo de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: PEDRO ZOILO ROMERO MAZA, ADRIAN JESUS ENRIQUE CASTAÑO, RONNY ALEXANDER ALVIZU OSORIO, MANUEL SALVADOR CRISTIAN, HENRY JOSE DORANTE, MARIBEL CAROLINA TURNES RODRIGUEZ, CARLOS ENRRIQUEZ MILLAN ESTRADA, JORGE JULIO ESPINOZA SEQUERA, GILBERT ALEXANDER SOLTELDO FLORES y CARLOS ENRIQUE PERDOMO QUIROJA, contra la entidad de trabajo: ALIANZA SERVIMON HCL. plenamente identificados en autos, en cuanto a la incidencia del bono alimentario reclamado. Así se establece.
 DECLARA SIN LUGAR la demanda planteada por los ciudadanos: PEDRO ZOILO ROMERO MAZA, ADRIAN JESUS ENRIQUE CASTAÑO, RONNY ALEXANDER ALVIZU OSORIO, MANUEL SALVADOR CRISTIAN, HENRY JOSE DORANTE, MARIBEL CAROLINA TURNES RODRIGUEZ, CARLOS ENRRIQUEZ MILLAN ESTRADA, JORGE JULIO ESPINOZA SEQUERA, GILBERT ALEXANDER SOLTELDO FLORES y CARLOS ENRIQUE PERDOMO QUIROJA,, contra las entidades: ALIANZA SERVIMON HCL., y PDVSA PETROLEO S.A. Así se establece.
 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha, a las 02:43 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria