REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2014-000062


SENTENCIA DEFINITIVA



DEMANDANTE: Ciudadana KARLA ANDREINA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.802.104, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados CARLOS RAFAEL JHONGE ZABALA y RAFAEL SANCHEZ ESCARATE, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números: 22.525 y 152.910 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO: Abogados JAIRO SANTELIZ, MONICA PAVONE LILIAN ESCALANTE, MARYELIS PAOLA PINO y YUSMARI DANIELA LAMAS debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.544, 116.253, 70.704, 135.511 y 142.135 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 13 de octubre de 2014 en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en fecha 14 de octubre de 2014, por la abogada Yusmari Daniela Lamas, en su carácter de representante judicial de la demandada, Municipio Autónomo Puerto Cabello, contra sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudadana KARLA ANDREINA CALDERA, en fecha 07 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 08 de febrero y admite en fecha 14 de febrero de 2013; reclamando el pago de diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO. Una vez cumplidos los tramites de sustanciación pertinentes; en fecha 22 de abril de 2013, se celebra la audiencia preliminar, la cual es prolongada en cuatro ocasiones para las fechas 06 de mayo, 21 de mayo, 11 de junio y 10 de julio de 2013, hasta que en esta última fecha, se da por concluida la audiencia preliminar y ordena el Juez de Mediación, incorporar al expediente en ese mismo acto, las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio a quien corresponda por distribución. En fecha 01 de octubre de 2013, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, procede a contestar la demanda. Una vez cumplidos los tramites inherentes al proceso, en fecha 09 de mayo de 2014, se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, procediendo el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello, a dictar un auto para mejor proveer, para que la entidad demandada consigne un ejemplar de la convención colectiva de empleados municipales, celebrándose en definitiva la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 06 de octubre de 2014, oportunidad en la que se dicta el dispositivo del fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; en fecha 13 de octubre de 2014, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA. (Folios: 1-3)

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

Que ingresó a prestar servicios en fecha 17 de septiembre de 2007, con el cargo último como Jefe de Programación, para la entidad de trabajo “FUNDACION CULTURAL JUAN ANTONIO SEGRESTAA”, institución ésta que fue creada mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal, en fecha 12 de marzo de 1985 y reformados sus estatutos por ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 29 de octubre de 2006, y allí se mantuvo en relaciones efectivas de trabajo, bajo condiciones de dependencia y subordinación, de manera subordinada e ininterrumpida, hasta que el día 27 del mes de diciembre del año 2011, cuando el ciudadano Orlando Rivas, quien se conducía como Presidente de la Junta Directiva de la Fundación Cultural Juan Antonio Segrestaà, le anunciaron el despido sin justa causa, que prestó servicios durante un lapso de 4 años, 3 meses y 10 días, que su último salario mensual fue de Bs. 1.800,00 para un salario normal diario de Bs.60,00, y un salario diario promedio integral de Bs. 74,66, equivalente a una jornada de salario integral mensual de Bs. 2.239,8, durante jornadas de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas de trabajo semanales; reconoce haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales, no obstante afirma que los mismos fueron calculados de manera errónea, asimismo señala que existe una diferencia a su favor, por lo que resume su petitorio en los siguientes montos y conceptos:
1.- Antigüedad conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; para el año 2007-2008, señala le correspondían 45 días por Bs. 28,75 para el total de Bs. 1.293,75, para el año 2008-2009; señala que le correspondía 62 días por Bs. 48,58 para un total de Bs. 3.011,96, para el año 2009-2010 señala que le corresponde 64 días por Bs. 84,17 para un total de Bs. 5.386,88, para el año 2010-2011 señala que le corresponde 66 días por Bs. 84,17 para un total de Bs. 5.555,22, para el año 2011 arguye que su antigüedad fue de 15 días a razón de Bs. 84,17 por lo que la estima en la Bs. 1.262,55, en definitiva, la sumatoria total de estos montos arroja el resultado de Bs. 16.510,36;
2.- Intereses devengados desde su ingreso; reclama Bs. 4.239,10
3.- Bonificación de fin de año 2011 clausula Nº 93 del convenio colectivo de trabajo de empleados municipales 2007-2008; reclama 120 días a razón del salario de Bs. 60,00, para el resultado neto de Bs. 7.200,00.
4.- Uniforme; reclama la dotación de uniformes, de conformidad con la cláusula 66 del contrato colectivo de empleados municipales; año 2007 Bs. 180,00; año 2008 Bs. 230,00; año 2009 Bs. 230,00; año 2010 Bs. 230; año 2011 Bs 230,00, para un total de Bs. 1.100,00.
5.- Vacaciones fraccionadas Articulo 196 LOTTT; año 2011, las cuales establece en 5,49 días a razón de Bs. 60,00 para el total de Bs. 2.329,4.
6.- Bono vacacional Artículo 192 LOTTT; 19 días por Bs. 60,00, para un total de Bs. 1.140,00.
7.- Indemnización de antigüedad, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por despido injustificado; reclama 150 días a razón del salario de Bs. 84,17, para el resultado de Bs. 12.625,5, e indemnización sustitutiva de preaviso 90 días multiplicados por Bs. 84,17, para el total de Bs. 7.575,3.
8.- Señala que la sumatoria de todos los montos que reclama asciende a la suma total de Bs. 52.719,66, sin embargo al reconocer que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.835,48 es por lo que estima finalmente su demanda en la cantidad neta de Bs. 11.884,18.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. (Folios: 84-88)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del demandante, esgrimió lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados:
Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos derivados del Contrato Colectivo celebrado entre su representada y el Sindicato de Empleados Municipales del Municipio Puerto Cabello.
Alegan que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.


AUDIENCIA DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 13 y 14 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la parte demandada recurrente, mediante su apoderada judicial Yusmari Daniela Lamas, procede a impugnar la sentencia de primer grado, cuyos aspectos relevantes se reproducen de seguidas:

(…) La presente apelación versa sobre dos puntos, el primero, quedo establecido en el folio 209 de la sentencia, (…) que corre en autos un proyecto de liquidación de prestaciones sociales que iba a ser otorgado a la ex trabajadora demandante, se observa del mismo que no está firmado por lo cual se toma como no cobrada las prestaciones sociales y se deja claramente establecido que la trabajadora no ha percibido sus prestaciones sociales y por eso acude a las vías judiciales, en el libelo de la demanda, en el folio 02, se observa que la misma trabajadora solicita una deducción por anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 40.835,48, que es un monto exactamente igual a la planilla de liquidación que no está firmada (…) la demanda fue interpuesta por diferencia de prestaciones sociales y no por cobro de prestaciones sociales, es decir, se está condenando nuevamente a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, a pagar la antigüedad, que ya fue cobrada por la trabajadora (…) el segundo punto de la apelación, versa sobre la aplicabilidad del convenio colectivo, (…) el convenio colectivo de los empleados municipales (…) es aplicable a los trabajadores que laboran para la Alcaldía (…) en este caso la trabajadora laboraba para la Fundación Juan Antonio Segrestaa, que no fue parte suscribiente de este convenio, es un patrono distinto a la Alcaldía (…) no existe ningún medio probatorio, donde se haya establecido que anteriormente se haya pagado de conformidad con el convenio colectivo (…) no fue analizado en la sentencia….”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada, Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo con él, en virtud del vínculo laboral que la unió con la Fundación Cultural “Juan Antonio Segrestaa” y que no le fueron canceladas correctamente.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma por parte del Municipio Autónomo de Puerto Cabello y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe por ante esta Alzada a determinar:

 El pago de Bs. 40.835,48 a la demandante por concepto de prestaciones sociales
 La aplicación de la convención colectiva.

CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:
 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio
 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDANTE:

Promovidas con el libelo:

 Cursa al folio 04, marcada “A”, planilla de liquidación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, de al que se desprende el pago realizado a la ciudadana Caldera Karla, por la cantidad de Bs. 43.026,62, comprendiendo dicho monto los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones; bonificación de fin de año fraccionado año 2011; bono vacacional fraccionado periodo 2010-2011; vacaciones fraccionadas 2011-2012; salarios caídos desde el 14/06/2011 al 07/12/2011, dicha prueba es demostrativa además de las deducciones que se le realizaron a la accionante por concepto de préstamo y anticipo, respectivamente, por el monto total de ambos conceptos de Bs. 2.191,14; para un total general percibido de Bs. 40.835,48, ahora bien, en lo que respecta a esta documental, se tiene que la misma si bien no esta suscrita por la demandante, es reconocida por la propia accionante como fidedigna, la cual además fue expresamente aceptada por la accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa del folio 05 al 10, marcado “B”, copia del Decreto Nº 008/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en su carácter de primera autoridad civil, de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual se establece “LA SUPRESION DE LA FUNDACION CULTURAL JUAN ANTONIO SEGRESTAA Y SE ORDENA LO CONDUCENTE PARA SU LIQUIDACION”, desprendiéndose las circunstancias consideradas por el ente municipal para fundamentar la decisión de suprimir la existencia de la Fundación referida, designándose una junta liquidadora con el señalamiento de sus funciones, entre las que destacan la determinación de la situación de los trabajadores de la Fundación, en cuanto al pasivo laboral y proceder a su cancelación, enfatizando que dichas obligaciones, una vez cesada la junta liquidadora en sus funciones, quedaran a cargo de la Alcaldía y la Sindicatura Municipal según sea el caso, ahora bien, en lo inherente a este instrumento publicado en Gaceta Municipal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovidas en la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 50 al 53, marcada “A”, copia de la Ordenanza para la creación del Instituto Autónomo para la Cultura del Municipio Puerto Cabello, donde se establece todo lo inherente a su creación, organización, patrimonio, de su junta directiva, etc., no obstante, dicha documental no aporta nada relevante para lo solución de este caso específico. Así se establece.
 Cursa del folio 54 al 62, marcadas “B” y “C”, copias de las Ordenanzas para la creación y reforma del Instituto Autónomo para la Cultura del Municipio Puerto Cabello, donde se establece todo lo inherente a su creación, organización, patrimonio, de su junta directiva, etc., no obstante, dichas documentales no aportan nada relevante para lo solución de este caso específico. Así se establece.
 Cursa del folio 64 al 68, marcado “D”, copia del Decreto Nº 008/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en su carácter de primera autoridad civil, de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual se establece “LA SUPRESION DE LA FUNDACION CULTURAL JUAN ANTONIO SEGRESTAA Y SE ORDENA LO CONDUCENTE PARA SU LIQUIDACION”, instrumento este supra valorado. Así se establece.
 Cursa al folio 69, marcada “E”, ejemplar de Convención Colectiva de Obreros Municipales 2006 – 2007. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pago, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, así como la exhibición del libro contable, con la finalidad de que quede acreditado el pago de los conceptos salariales, ahora bien, se desprende del video contentivo de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada admite los salarios devengados, lo que además no constituye un hecho controvertido en esta segunda instancia, en lo que respecta a los recibos de pago, y en lo inherente del libro contable, se observa del auto de fecha 20 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, que dicha exhibición no fue admitida. Así se constata.

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 71 al 74, marcado “B”, copia por Acuerdo Nº 024/2011, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Cabello, en fecha 14 de junio de 2011, para la “DISOLUCION DE LA FUNDACION CULTURAL MUNICIPAL JUAN ANTONIO SEGRESTAA, MEDIANTE EL PRESENTE INSTRUMENTO JURIDICO”; se observa del contenido de este instrumento la propuesta del Concejo Municipal a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en cuanto a los mecanismos que deberán emplearse para alcanzar la disolución de la Fundación; así como las sugerencias en cuanto al destino de los trabajadores de dicho ente municipal, en lo inherente a este instrumento publicado en Gaceta Municipal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa del folio 75 al 81, marcado “C”, copia del Decreto Nº 008/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en su carácter de primera autoridad civil, de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual se establece “LA SUPRESION DE LA FUNDACION CULTURAL JUAN ANTONIO SEGRESTAA Y SE ORDENA LO CONDUCENTE PARA SU LIQUIDACION”, desprendiéndose las circunstancias consideradas por el ente municipal para fundamentar la decisión de suprimir la existencia de la Fundación referida, designándose una junta liquidadora con el señalamiento de sus funciones, entre las que destacan la determinación de la situación de los trabajadores de la Fundación, en cuanto al pasivo laboral y proceder a su cancelación, destacándose que dichas obligaciones, una vez cesada la junta liquidadora en sus funciones, quedaran a cargo de la Alcaldía y la Sindicatura Municipal según sea el caso, ahora bien, en lo inherente a este instrumento publicado en Gaceta Municipal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Cursa al folio 82, marcada “E”, copia de comunicación dirigida a la ciudadana Karla Caldera y recibida por esta, suscrita por el presidente de la Fundación Cultural “Juan Antonio Segrestaa”, en la que se le informa que se ha de decidido prescindir de sus servicios, debido a que luego de una exhaustiva y minuciosa decisión, se ha determinado que ha cometido faltas graves con respecto a asignaciones laborales, instrumento este que no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto las indemnizaciones de despido fueron desechadas por el a quo, lo cual no fue objeto de objeción por la parte accionante. Así se establece.

PRUEBA REQUERIDA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:

o Cursa del folio 125 al 197, ejemplar de Contrato Colectivo de Empleados Municipales 2007 – 2008 requerido por la operadora jurídica de primera grado. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- El primer aspecto impugnado por la accionada, tiene que ver con la desestimación por parte de la operaria judicial de primer grado, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 04, promovida por la propia demandante, de la que se desprende que la trabajadora recibió la cantidad neta de Bs. 40.835,62 por los conceptos desglosados en dicho instrumento, condenándose a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello a pagar dos veces los mismos conceptos.

Efectivamente, de la recurrida se desprende claramente, que se estableció que a la ciudadana demandante no le pagaron sus prestaciones sociales, por lo que una vez señalado el tiempo de servicio, procede a calcular cada uno de los conceptos, que según su criterio, son procedentes, para finalmente condenar a la entidad accionada, a pagar la cantidad de Bs. 30.616,35, sin tomar en cuenta el pago de Bs. 40.835,62 recibido por la ciudadana Karla Caldera.

Efectivamente, del libelo de demanda, se desprende con meridiana claridad, que la accionante al momento de plantear su reclamo, establece que sus prestaciones sociales ascienden a la cantidad de Bs. 52.719,66, a lo cual se le debe restar la cantidad de Bs. 40.835,48 recibidos por concepto de anticipos, según la planilla de liquidación de prestaciones sociales que promueve, para reclamar en definitiva la suma de Bs. 11.884,18 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pago este que fue admitido por la accionada, así como fue reconocida la planilla de liquidación, por lo que la percepción de dicha cantidad por parte de la ciudadana Karla Caldera, constituía un hecho no controvertido, es decir, excluido del debate. Así se establece.

Es menester destacar, que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la operaria jurídica de primer grado, no obstante que constituía un hecho no controvertido, hizo la observación sobre la planilla de pago de prestaciones sociales, en el sentido de que no estaba suscrita, a lo que la representación judicial de la propia demandante, replico afirmando que esta había recibido dicha cantidad por los conceptos expresados en la instrumental en cuestión, por lo que se reitera, que constituía un hecho –el pago de las prestaciones sociales- excluido de la controversia, limitándose la reclamación, sobre una eventual diferencia, razones todas estas que concluyen en la obligatoriedad de declarar con lugar este aspecto de la impugnación de la entidad recurrente. Así se establece.

2.- El segundo punto apelado por la accionada, se circunscribe a evidenciar su desacuerdo con la aplicación de la convención colectiva de los empleados municipales a la demandante de autos.

En lo que respecta a este punto sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados municipales, aspecto que ciertamente no fue en modo alguno analizado en la recurrida, es importante referir que del texto normativo no se desprende disposición alguna que mencione el radio expansivo sobre el cual verse la aplicabilidad de ésta, evidenciándose solamente que al hacer las definiciones de quienes se consideraran partes, sindicato, trabajador y municipalidad, respectivamente, es que se entiende que son éstas partes a quienes les serán aplicables las reivindicaciones contenidas en dicho texto colectivo, es decir, la trabajadora demandante, que lo era de una Fundación de carácter cultural, esta fuera del alcance del ámbito subjetivo de aplicación de la convención, aunado a que no se desprende del acervo probatorio indicio alguno que refiera la aplicación de la convención normativa del trabajo referida a la accionante de autos, no se evidencia que ésta hubiere estado sindicalizada o que hubiere realizado aporte alguno con motivo de su afiliación al sindicato respectivo, o haya disfrutado de algún beneficio ostensible a los trabajadores de la municipalidad, con fundamento a todo lo hasta aquí expuesto, es forzoso para quien decide, concluir declarando la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Municipales a la ciudadana Karla Caldera, como ex trabajadora de la Fundación Juan Antonio Segrestaa, por lo que se revocan todos los conceptos acordados por el a quo, con fundamento en la señalada normativa convencional Así se establece.

En conclusión, en virtud de la procedencia de los dos aspectos denunciados por la entidad accionada, es decir, habiéndose determinado que no constituía un hecho controvertido el pago de la Alcaldía de Puerto Cabello, a la ciudadana Karla Caldera de la cantidad neta de Bs. 40.835,48 por concepto de prestaciones sociales, aunado a la determinación por parte de esta Alzada de la no aplicación de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales, y por cuanto el a quo condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 30.616,35, a pesar de no haber tomado en cuenta el pago recibido y haber calculado algunos conceptos de conformidad con el contrato convencional referido, cantidad esta manifiestamente inferior a la recibida por la demandante, es por lo que indefectiblemente se debe declarar sin lugar la presente demanda, como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARI DANIELA LAMAS, actuando en su carácter de representante judicial de la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, al verificar esta Alzada, que logró probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.
 REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de octubre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana KARLA ANDREINA CALDERA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. Así se establece.
 SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana KARLA ANDREINA CALDERA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado CESAR A. REYES SUCRE



La Secretaria



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:39 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria