REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2015-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: Entidad de trabajo, SIEMENS S.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, anotado bajo N° 76, Tomo 5-A-Pro., cuya última reforma estatutaria consta de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 06 de marzo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 28-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD RECURRENTE: Abogado Javier Eduardo Giordanelli. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 67.331.

MOTIVO: Recurso de Hecho contra AUTO QUE NEGO LA APELACIÓN, de fecha 20 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO:

Se reciben de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, las presentes actuaciones en esta Alzada por Recurso de Hecho planteado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo SIEMENS S.A. (anteriormente identificada) contra AUTO QUE NEGÓ LA APELACION, de fecha 20 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes en las copias certificadas consignadas se tiene:

Copia del libelo de demanda incoada por el abogado Carlos Alberto García Bohórquez, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.531, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULISA JOHANA SERRANO AVILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.561; ELIO JOSE RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.113.565; DENMYS CAROLINA CASTILLO CRISTIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.109.311; GREYLIGGI PEROZO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.107.394 y EUDOMAR ANTONIO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.413.553, en contra de las entidades de trabajo, CORPORACIÓN S & T, C.A., y SIEMENS S.A., por cobro de prestaciones sociales.
Copia del auto de admisión de la demanda, de fecha 30 de julio de 2014, por parte del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Puerto Cabello.
Copia del auto de fecha 13 de noviembre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fija para el 29° día hábil siguiente, a las 10:30 de la mañana, la celebración de la audiencia de juicio, dejando establecido, que la incomparecencia de las partes acarrearía la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia del acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de enero de 2015, en la que una vez constituido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, deja reflejado, lo que de seguidas se transcribe: “…Se deja constancia que se encuentra presente la accionante ciudadana JULISA JOHANA SERRANO AVILES ENTRE OTROS, (…) sin apoderado judicial que los asiste; (sic) igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa CORPORACION S&T, C.A., ni por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno, asimismo se deja constancia que se encuentra presente por la parte demandada solidariamente empresa SIEMENS DE VENEZUELA, S.A., mediante su Apoderado Judicial (…) el Juez da inicio al acto y señala se tiene que decir que no compareció la demandada principal a lo que la parte actora presente señala lo que queda reproducido porq (sic) que la no comparecencia señala el Juez que se da un lapso perentorio por auto separado se convoca la continuación señala la parte demandada solidariamente que al momento del llamado no se encontraba representación alguna de la parte actora y se le debería aplicar la consecuencia jurídica y que la parte actora llego hace poco es por lo que el Juez entiende su preocupación pero en aras de garantizar los derechos de los trabajadores el Juez considera valida la presencia de la trabajadora y señala el Juez que se convoca por auto separado la continuación de la presente audiencia…”
Copia de auto de fecha 12 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Juicio, señala que: “…Vista la comparecencia a la Audiencia oral y pública de Juicio de la ciudadana Julisa Serrano, titular de la cedula de identidad Nº 13.830.561, en su condición de accionante, sin asistencia de abogado; el Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, y a una tutela judicial real y efectiva en el presente asunto, convoca la celebración de dicha Audiencia de Juicio para la fecha más próxima posible según su agenda para el día 09 de febrero de 2015, a las 10/30 (sic) am…”
Copia de diligencia de fecha 19 de enero de 2001, mediante la cual, el apoderado judicial de la entidad SIEMENS S.A., apela del auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Juicio, por cuanto da como válida la presencia de uno de los demandantes a pesar de llegar un ahora aproximadamente mas tarde a la hora fijada para la celebración de la audiencia y en consecuencia fijó nueva fecha para su celebración, destacando que ese auto no es de mero trámite ya que viola derechos de su representada y de la parte codemandada, porque ha debido declarar el desistimiento del procedimiento y que aunado a ello si el tribunal consideró como válida la presencia de la demandante Julisa Serrano a pesar de no estar presente al momento del llamado, debió declarar el desistimiento de los otros demandantes.
Copia del auto de fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad codemandada.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL RECURSO DE APELACION

En fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dicta auto mediante el cual señala:

(…) Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la codemandada Siemens de Venezuela, C.A; mediante la cual apela del acta dictada en fecha 12 de Enero (sic) de 2015; alegando que una de las demandantes a pesar de llegar más tarde de la hora fijada para la celebración de la audiencia de Juicio se dio como válida la presencia de la demandante, en vez de haber sido declarado desistido el procedimiento; El (sic) Tribunal observa como punto previo para proveer que se hace necesario establecer lo siguiente: En un Estado Social de Derecho y de Justicia, el proceso se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la Justicia material; en lo atinente a este concepto de Estado Social la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que éste tutela a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales, y concluye en afirmar que el Estado Social está obligado a proteger a los débiles, y a tutelar sus intereses sobre todo a través de los Tribunales. Y siendo ello así, analizada de manera exhaustiva las actas del proceso se extrae lo siguiente: Que al momento de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio se observó la incomparecencia solo de la entidad demandada principal CORPORACION S & T, C.A, no así de la codemandada solidaria SIEMENS DE VENEZUELA, C.A, y una de las accionantes de marras de manera personal (…) siendo ello así, demostrada como ha sido la voluntad y el interés manifiesto de los litigantes de hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela judicial efectiva, y como quiera que el Estado garantiza una Justicia accesible, expedita, sin dilaciones, que solucione el fondo del asunto, e iniciada como ha sido la Audiencia de Juicio respectiva, debe la parte que se considere perjudicada con la sentencia definitiva, después de publicada ésta ejercer el recurso legal que considere pertinente. En consecuencia, con fuerza en las razones ut supra explanadas llega el Tribunal forzosamente a la conclusión en declarar la improcedencia de la solicitud del apoderado judicial de la parte codemandada SIEMENS DE VENEZUELA, C.A…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 23 de enero de 2015, fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte codemandada SIEMENS S.A,, abogado Javier Giordanelli, escrito contentivo de Recurso de Hecho contra AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN, dictado en fecha 20 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello supra referido, mediante el cual básicamente señala:

 Es importante resaltar que el Juez de Juicio al negar la Apelación, se le está violentando a [su] representada la tutela judicial efectiva, el doble grado a la instancia y al debido proceso ya que no se está en presencia de un auto ordenador del proceso sino por lo contrario a un auto donde se le violentan los derechos a [su] representada al no permitir que el Recurso ejercido por [esa] representación sea tramitado y sustanciado por un Juez Superior.
 El auto que niega la apelación se basa en una actuación del juez de juicio donde da como válida la presencia de una de las demandantes en un Litis consorcio activo a la audiencia de juicio a pesar de que se cumplió con la formalidad de los tres llamados a la hora fijada por dicho tribunal y es el caso que una hora posterior a la hora determinada, se le permitió por medio de juez la presencia y actuación de una demandante, dando inicio a la audiencia de juicio y ordenando su continuación en fecha posterior ya que no se encontraba asistida por abogados

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la oportunidad de proferir el fallo respectivo, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se asume por ser el Juzgado de alzada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en contra del cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al medio recursivo utilizado; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la primera instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo establecido en la ley, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto alguno.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la primera instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. De igual forma se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada laboral, estableció en la oportunidad correspondiente, que ante la inexistencia de un procedimiento a seguir en forma expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al recurso de hecho, resulta imperioso, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los Principios Constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del Trabajo, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con las decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en adecuación a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se estableció un lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho a los efectos de que se consignen las copias de las actas conducentes y otro lapso igual de cinco (5) días hábiles o de despacho, para que este Tribunal decida el recurso interpuesto.

Señalado lo anterior, es menester recordar que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtengan por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto; encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

En sintonía con lo que aquí se resuelve, esta Alzada considera pertinente recordar, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, es decir:

INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación, se fundamenta en tal distinción, toda vez que, las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

En lo que respecta al recurso de hecho, es definido por nuestra doctrina como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar la actividad recursiva, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

En cuanto al órgano que dictó el auto contra el cual se recurre, como ya se señaló, emana del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, en cuanto a la tempestividad, tal y como se evidencia de las actas procesales, el auto que niega la apelación es de fecha 20 de enero de 2015, siendo interpuesto el recurso de hecho en fecha 23 de enero de 2015, es decir el tercer día de despacho siguiente, en tiempo oportuno, así mismo, el recurrente acompañó las copias certificadas indispensables. Así se constata.

Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, se desprende del auto de fecha 20 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de juicio, mediante el cual niega, o concretamente, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto, expresando que al momento de dar inició a la audiencia pública de juicio, pudo constatar la presencia de una de las codemandadas, específicamente la entidad SIEMENS S.A., así como la de una de las accionantes, por lo que según el criterio del operario judicial de primer grado, queda demostrada la voluntad y el interés manifiesto de los litigantes de hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una tutela judicial efectiva, y como quiera que el Estado garantiza una justicia accesible, expedita, sin dilaciones, que solucione el fondo del asunto, por lo que es la parte que se considere perjudicada con la sentencia definitiva, después de publicada esta, cuando podrá ejercer el recurso legal que considere pertinente, es decir, aunque no lo señala expresamente, es obvio que considera dicho acto como de mero trámite, no susceptible de ser impugnado mediante el ejercicio del recurso ordinario previsto para ello, pero para determinar tal circunstancia se debe analizar su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal capaz de causar algún gravamen a las partes, obviamente ese acto debería tener apelación.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.

A tales efectos cabe mencionar sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se señala:

(…) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la posibilidad de impugnación de un acto de mero trámite, e incluso por vía excepcional se permite la acción de Amparo contra un auto de esta naturaleza, si el mismo causa agravio constitucional, a tal efecto cito sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro):

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción…”.

El acta de fecha 12 de enero de 2015, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de juicio, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, y en la que se deja constancia que se encuentra presente la accionante ciudadana JULISA JOHANA SERRANO AVILES, sin apoderado judicial o abogado asistente, asimismo deja constancia que se encuentra presente por la parte demandada solidariamente empresa SIEMENS DE VENEZUELA, S.A., mediante su Apoderado Judicial, considerando válida la presencia de la trabajadora y convocando por auto separado la continuación de la audiencia, no obstante, la observación realizada por la representación judicial de la entidad accionada compareciente, en el sentido de la asistencia tardía de la accionante presente, así como la incomparecencia del resto de los demandantes, parecería en principio como un acto de mero trámite, es decir, el operador jurídico de primera instancia, en virtud de todas las circunstancias referidas, solo está reprogramando la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo tal carácter puede constituirse en una situación de gravamen para la accionada impugnante, toda vez que ésta alega que se le está violentando la tutela judicial efectiva, el doble grado de la instancia y el debido proceso, por lo que si un acto aparentemente de mero trámite, al examinarse resultare violatorio al derecho a la defensa, ese acto es impugnable por la vía del recurso de apelación, de tal forma que según lo denunciado por la recurrente en su escrito de apelación, tal acto puede transmutar en una decisión, en la cual a pesar de la incomparecencia de cuatro de los cinco accionantes, y de la comparecencia tardía de la quinta, además sin representación judicial, no se declara el desistimiento del procedimiento, lo que comporta una decisión que se torna controvertida, dada la exposición de la parte accionada recurrente, cuando no pone fin al juicio, sino que decide continuar o reprogramar la audiencia, de tal manera que sin prejuzgar en lo justificado o no de la delación denunciada por la hoy recurrente, a los fines de evitar en definitiva reposiciones y por ende la prolongación circunstancialmente viciada de este proceso, considera este Tribunal que debió el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, admitir la apelación en ambos efectos, requiriéndose del pronunciamiento por parte del Juez Superior, sobre la pertinencia o validez de la comparecencia de la accionante, dada las alegaciones de la accionada.

En virtud de todo lo anterior, atendiendo al contenido del acto y a sus eventuales consecuencias en el proceso, que según lo denunciado, afecta un interés procesal, pudiendo causar gravamen a una de las partes, es menester, admitir el recurso de apelación planteado, por lo que se declara procedente el Recurso de Hecho. Así se decide.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Javier Girodanelli, con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo codemandada SIEMENS S.A., al lograr sustentar sus alegatos. Y así se decide.
 REVOCA EL AUTO de fecha 20 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, negó o declaró improcedente la apelación contra acta de fecha 12 de enero de 2015, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la entidad SIEMENS S.A y de la ciudadana Julissa Johana Serrano Aviles, sin representación judicial alguna, no evidenciándose la asistencia ni de los otros cuatro accionantes ni de la codemandada CORPORACIÓN S&T C.A. Y así se decide.
 ORDENA al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, admitir en ambos efectos la apelación propuesta en contra de la actuación realizada en fecha 12 de enero de 2015. Así se decide.-
 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria



Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:17 p.m. Se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.


La Secretaria