REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Enero de 2.015
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2014-000342

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-001076

DEMANDANTE ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO.

APODERADO JUDICIAL ALBERTO CASTILLO, inscrito en el IPSA
bajo el Nº 14.022.

DEMANDADO (Recurrente)
ANGELO DI PIETRO MATINEZ

APODERADOS JUDICIALES MARIA OJEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.317.


TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO UNDÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Auto emitido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.014.

ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 01 de Octubre de 2.014, por la Abogada: MARIA OJEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, ésta en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO, contra: ANGELO DI PIETRO MATINEZ, en la cual se declaro: “…improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada. Por cuanto fue hecha extemporáneamente y además no fundamento su reclamo en hechos concretos, especifico, 0 sobre los aspectos de los cuales no esta de acuerdo, sino que simplemente se limito a señalar genéricamente que se opone al informe por no estar apegado a la sentencia…”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Quince (15) de Diciembre de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el CUARTO (4°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Siete (07) de Enero de 2.015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral y pública de apelación, el Alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente, ni por si ni por apoderado judicial alguno. La Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la accionada recurrente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.014, en la cual se declaro: “…improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada. Por cuanto fue hecha extemporáneamente y además no fundamento su reclamo en hechos concretos, especifico, 0 sobre los aspectos de los cuales no esta de acuerdo, sino que simplemente se limito a señalar genéricamente que se opone al informe por no estar apegado a la sentencia…”.

En fecha 01 de Octubre de 2.014, fue presentado recurso de apelación por la Abogada: MARIA OJEDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.317, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, del cual se lee cito:

“…Apelo para ante el Tribunal Superior competente de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2014…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.014.

La Decisión apelada cursa a los Folios 26 al 28, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

ASUNTO: GP02-L-2010-001076
Demandante(S): ANTONIO NAZIANZENO R
DEMANDADO(S): ANGELO DI PIETRO MARTINEZ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició la presente incidencia con ocasión del reclamo realizado por la apoderada judicial de la demandada Abg. MARIA OJEDA IPSA 40.317, en fecha 23 de septiembre del 2014 contra la experticia complementaria del fallo presentada por la experto designada Lic. ALICIA CAFRONI, de fecha 14 de Agosto de 2014; la demandada considera que: “…el mismo no esta apegado a lo sentenciado por el Tribunal Supremo de Justicia”.
Conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en los juicios laborales; se trata de una experticia para complementar el fallo definitivo que ha quedado firme, para cuantificar los conceptos que le corresponde pagar el patrono al trabajador.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, consagra que contra el informe del experto se podrá reclamar, pero no indica la norma el lapso o tiempo hábil para proceder al reclamo. Al respecto, se determina el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.”

En fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz (sentencia 747 expediente 03-0046) la mencionada Sala establece otro criterio, señalando que el lapso era de cinco días, al sentar:

“(...) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.”

Posteriormente la nombrada Sala confirma y ratifica su criterio en sentencia, de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (sentencia 1202, expediente 08-0569) al reafirmar:

“También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:
‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

- En ese orden de ideas, se consta que la demandada en auto, el 23 de Septiembre de 2014, interpuso el reclamo contra la experticia, y transcurrieron seis (6) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea y además Genérica, sin fundamento alguno. El reclamo debe ser motivado indicando los motivos precisos y determinados, es decir razones de hecho y de derechos que lo sustenta. Lo que significa y se evidencia, que la experticia complementaria del fallo se presento y se consigno a los autos el 14 de Agosto de 2014, los cinco días hábiles para reclamar se iniciaron el día hábil siguiente, a saber, 16-17-18-19-22, de Septiembre de 2014 cómputo efectuado conforme el calendario que rige en este Circuito Judicial del Trabajo. La parte demandada presentó su reclamo el 23 de Septiembre de 2014, lo cual lo hizo fuera del lapso establecido.-

DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO declara improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada. Por cuanto fue hecha extemporáneamente y además no fundamento su reclamo en hechos concretos, especifico, 0 sobre los aspectos de los cuales no esta de acuerdo, sino que simplemente se limito a señalar genéricamente que se opone al informe por no estar apegado a la sentencia. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por Auto expreso de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el cuarto (4°) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil Víctor Arakado, notifica a la Ciudadana Juez que en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la parte Accionada Recurrente, ni por si ni por representante legal alguno.

En consecuencia este Tribunal deja constancia que la parte ACCIONADA-RECURRENTE no se encuentra presente ni por si no por representante legal alguno, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta respectiva.

Vista la incomparecencia de la parte Accionada recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte accionada recurrente.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Tribunal A quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes




de Enero del año dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 10: 25 a.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ysdf

GP02-R-2014-000342