REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Enero de 2015
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2014-000349

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-002261


DEMANDANTE ADRIAN MONTESINOS IZQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.513.176

APODERADOS JUDICIALES WLADIMIR VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.992.



DEMANDADA (Recurrente) “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 82-A.

APODERADOS JUDICIALES ANDREA ARISTEIGUIETA, inscrita en el IPSA bajo los Nº 1402.102.


TRIBUNAL A QUO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (06) de Octubre de 2014.

ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 13/10/2014, por la Abogada: ANDREA ARISTEIGUIETA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.102, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ésta en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Seis (06) de Octubre de 2.014, en el juicio que por motivo de cobro de Prestaciones Sociales incoare el Ciudadano: ADRIAN MONTESINOS IZQUIEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.513.176, contra la Sociedad Mercantil: “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”,

en la cual se declaro, cito: “…PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ADRIAN MONTESINOS IZQUIEL, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A… (Fin de la Cita)”.

Recibidos los autos, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Diez (10) de Noviembre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Décimo Quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2.015, comparecieron ante este Juzgado, el Ciudadano: ADRIAN MONTESINOS IZQUIEL, parte actora identificado a los autos, debidamente representado por el Abogado: WLADIMIR VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.992. Y las Abogadas: GERALDINE DELIMA y LISSETTE PEREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nº 144.422 y 159.727 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día VIERNES 23 DE ENERO DE 2.015 A LAS 10:00 AM.

En fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2.015, comparecieron ante este Juzgado, el Ciudadano: ADRIAN MONTESINOS IZQUIEL, parte actora identificado a los autos, debidamente representado por el Abogado: WLADIMIR VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.992. Y el Abogado: JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 228.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Octubre de 2014. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Octubre de 2.014, que declaro, cito:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano JOSE OBANDO ESMORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.825.203; contra la Entidad de Trabajo INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 185.739,92)…”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Octubre de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Octubre de 2.014.

La sentencia apelada cursa a los Folios 103 al 141 de la Pieza Principal, que declaro Cito:

“(Omiss/Omiss)
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
PRESCRIPCION DE LA ACCION

Previo al pronunciamiento al mérito de las pruebas y al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada.

Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.

Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

La Ley Orgánica del Trabajo (vigente al tiempo de duración de la relación de trabajo) contempla en su artículo 61, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse 01 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…).”

En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción propuesta, conforme al lapso legal aplicable para la fecha.

Ahora bien corresponde a esta juzgadora revisar el acervo probatoria traída a los autos a los fines de determina si procede o no tal defensa, por lo cual se hace el siguiente análisis:

La parte actora señala que en fecha 13 de abril de 2010 su empleador lo despidió injustificadamente, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 30 de julio de 2010 y ante la contumacia del empleador en dar cumplimiento a la orden de reenganche interpuso amparo constitucional, el cual por motivos ajenos a su voluntad desistió.

Consta a los folios 47 al 56 de la pieza principal, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 080-2010-01-01659, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto entre las mismas partes de la presente causa, en el cual se evidencia Providencia administrativa de fecha 30 de julio de 2010, donde declara con lugar el reenganche del hoy accionante, acordando la reincorporación y el pago de los salarios caídos desde el día de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación, siendo notificado el accionante en fecha 09 de agosto del año 2010. La parte accionada no tachó de falso el referido instrumento, alegando que contra dicha providencia se encuentra activo un recurso de nulidad, cuyas resultas no consta a los autos, por lo cual mantiene plena eficacia jurídica otorgándole valor probatorio. Así se establece.

Consta a los folios 57 al 60 de la pieza principal, copia simple de Acta de audiencia de fecha 06 de mayo de 2011, levantada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia de Juicio en la cual se declara desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Adrián montesinos contra Construcciones Juncal, C.A., no objetada por la contraparte, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio siendo demostrativo que ciertamente el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la hoy demandada, desistido en fecha 06 de mayo de 2011. Así se establece.

Resulta claro para este Tribunal que el trabajador hoy accionante, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, por considerar que se encontraba amparado por inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial, ahora bien, quiere decir con ello, que tal actuación perseguía evitar la ruptura del vínculo laboral y en consecuencia se reincorporara a sus labores habituales y se obtuviese el pago de los salarios caídos.

Se evidencia de igual manera que la entidad de trabajo hoy demandada se negó a dar cumplimiento con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo, a sabiendas que la providencia administrativa está provista de un carácter imperativo y en modo alguno potestativo.

El incumplimiento de la orden de reenganche contenida en una providencia administrativa, constituye una conducta ilícita del patrono, motivo por el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al principio in dubio pro operario, dictó sentencia distinguida con el N° 376/12 (caso: Edgar Manual Amaro), de fecha 30 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual interpretó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción en los casos en que el patrono no acatara la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, comenzaría a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, considerando como tal acto a la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

“…Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: ‘Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir’. Bonifacio. Reglas VII).
Omissis…
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…”.

Se extrae de lo anterior que “la terminación de la prestación de los servicios” contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produce cuando es el trabajador y no el patrono quien efectúa un acto que de renuncia a su reenganche, siendo ésta la interposición de una demanda por cobro de sus prestaciones sociales. Así se establece.

En atención a lo expuesto, se inicia el lapso de prescripción en fecha 02 de noviembre de 2011, fecha en la cual el accionante interpone la demanda por cobro de prestaciones sociales y que en consecuencia se tiene como fecha de terminación de la prestación de los servicios, por lo que el lapso de prescripción vencería el día 02 de noviembre de 2012, teniendo un tiempo de gracia de dos meses para la práctica de notificación que se computa hasta el día 02 de enero de 2013, constatándose a los autos, folio 24 de la pieza principal, que la notificación de la demandada se realizó en fecha 01 de diciembre de 2011, por lo que el lapso de prescripción no había vencido, concluyendo esta Juzgadora, que no se encuentra prescrita la presente acción y se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción. Así se decide.



DE LA PREJUDICIALIDAD

La demandada de autos opone la prejudicialidad como cuestión de previo pronunciamiento, por cuanto señala que cursa expediente N° GP02-N-2011-8 (No indica el Tribunal ante el cual cursa la acción de nulidad) contentivo de demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 1.096, de fecha 30/07/2010.

En el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, se observa que este término deriva del latín “prae judicium” que significa antes del juicio, y, por prejudicial se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones.

En términos simples, la cuestión prejudicial se produce cuando es necesario esperar el pronunciamiento previo el cual debe producirse de manera previa a la sentencia principal.

Cursa a los folios 88 al 131 de la pieza principal, copias del escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la demandada en fecha 10 de marzo de 2011, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado y que aún se encuentra en fase de notificación.

Respecto a la prejudicialidad la Sala Político Administrativa, en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante sentencia N° 1.765, caso RODOLFO FERNÁNDEZ FLORES contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES, estableció lo siguiente:

(…) la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”.

Así mismo, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999 (caso Citicorp Internacional Trade Indemnity), ratificada en decisión de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Benny David Flores Ríos), estableció lo siguiente:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (…)”.

Ante el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo en un proceso laboral, es necesario confirmar si el proceso que constituye la cuestión prejudicial es de la misma naturaleza y se realiza su examen a título principal y si fuese éste el caso, el órgano jurisdiccional laboral queda vinculado por la decisión de la causa prejudicial, que no podrá relegar de al dirimir la controversia que conoce, de tal manera que debe considerarse que si la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es necesaria o no para establecer si la pretensión deducida en el juicio bajo examen es procedente.

Es menester establecer que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad está dirigido a determinar sólo si el acto recurrido es nulo, sería ésta resolución lo único que tendría carácter de cosa juzgada, de tal manera que la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios caídos, no depende de la decisión que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, adquiriendo el juez laboral pleno conocimiento para conocer el pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, por cuanto el actor al interponer demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos renunció a su derecho al reenganche.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir no depende de la decisión que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada, tal como se puede observar en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, distinguida con el N° 508:

(…) la Sala observa, que el demandante Pablo Hildegar Luces, reclamó expresamente en su escrito libelar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual guarda estrecha relación con el fondo del litigio, pues, en dicha oportunidad se alegó que la demandada no dio cumplimiento a la providencia administrativa N° 2005-428, de fecha 8 de diciembre de 2005, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que tales alegatos forman parte de la pretensión que ha sido objeto de estudio en la presente controversia.

Así las cosas, de la lectura que se hace a la sentencia recurrida, esta Sala verifica que, ciertamente, a pesar que el Sentenciador de Alzada adquirió pleno conocimiento del asunto debatido, omitió hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados que se derivan del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, habiendo quedado constatado en las actas que conforman el expediente la existencia de una providencia administrativa -que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa- en la que se declaró que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral que lo amparaba producto del Decreto Presidencial N° 3.546, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.145 y en virtud de ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y sus similares del Estado Bolívar, éste -el accionante- debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, evidenciándose el incumplimiento de la misma por parte del patrono; según se desprende de acta levantada por dicho organismo administrativo, en fecha 13 de enero de 2006, cursante al folio 29, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

A mayor abundamiento, resulta preciso destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatar que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, como en efecto lo hizo el accionante al reclamar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir, lo cual, como se señalara en acápites anteriores, fue totalmente omitido por el Juzgador de Alzada…..”

De todo lo expuesto se concluye que la decisión de la nulidad no tiene influencia en el caso subjudice, ello se deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, por lo cual resulta improcedente la prejudicialidad alegada por la demandada. Y así se establece.

Dada la declaratoria SIN LUGAR de la prescripción de la acción así como la cuestión prejudicial, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DEL MERITO FAVORABLE que contengan las pruebas promovidas por la demandada.

Este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así sea considerado.


DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 43 al 46 de la pieza principal, instrumentales marcadas “A, B, C y D” referidas a recibos de pago correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, contradichas por la contraparte quien alega que son copias y que por lo tanto no reconoce las documentales. La parte actora alega que los originales reposan en la empresa y las copias son las que le entregan al trabajador.

Tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos, dado que la demandada admitió la relación de trabajo y el salario, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinente. Así se establece.

Riela a los folios 47 al 59 de la pieza principal, instrumentales marcadas “E y F” referidas a certificación de providencia administrativa No. 1092, de fecha 03 de julio de 2010 y copia simple de acta emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a audiencia de amparo, analizadas previamente en el capítulo relativo al análisis de la prescripción, por lo cual se da por reproducido el mérito esgrimido. Así se establece.

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANDO

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 68 al 72 de la pieza principal, instrumentales marcadas “2” referidas a copias simples del contrato por obra determinada, suscrito entre Construcciones Juncal, C.A. y Adrián Montesinos Izquiel, de fecha 29 de febrero de 2008, denominado contrato marco, que de conformidad con la cláusula primera no constituye promesa o presunción de contratación indefinida de los servicios personales, el trabajador se obliga a prestar sus servicios personales durante el tiempo que dure la obra contratada según cláusula segunda, de igual manera el patrono se compromete al pago de los tickets de alimentación. En la cláusula octava se establece una de las causas de terminación de la relación laboral como lo es la terminación de la obra contratada. La parte actora alegó que la documental no está debidamente consignada. La parte demandada alegó que se acoge al criterio de Inspectoría.

La referida instrumental no fue objetada debidamente por la actora, por lo cual se tiene por cierto la suscripción del contrato señalado, ahora bien sus efectos se establecerán al analizar la naturaleza de la prestación de servicios. Así se establece.

Riela al folio 73 de la pieza principal, instrumental marcada “3” referida a copia simple de liquidación de beneficios del contrato de trabajo del año 2008, la cual fue objetada por la contraparte quien negó su firma y su huella, desconociendo la documental. Riela a los folios 74 y 75 de la pieza principal, instrumental marcada “4” referida a copia simple de planilla de liquidación de beneficios del contrato de trabajo del año 2009, desconoció por la parte actora por ser copia simple. . Riela a los folios 76 al 78 de la pieza principal, instrumental marcada “5” referida a copia simple de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, impugnada por ser copia simple.

En cuanto a la instrumental cursante al folio 73, se desecha del proceso, toda vez que al ser desconocida por la parte actora, sin que se demostrare su autenticidad por parte de su promovente, carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-

Las documentales cursante a los folios 74 al 78, siendo impugnadas por la contraparte por tratarse de copias, fueron opuestas y consignadas por la accionada durante la audiencia de juicio en original, motivo por el cual al no desconocerlas merecen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo de los pagos percibidos por el accionante por los siguientes conceptos:

1 Utilidades año 2009: Bs. 90 días x Bs. 56,00 salario promedio = Bs. 5.040,00.
2 Año 2009:
Vacaciones: 17 días x Bs. 49,63 = Bs. 843,71
Bono vacacional: 48 días x Bs. 49,63 = Bs. 2.382,24
Dos días feriados: Bs. 49,63 c/u
Total: Bs. 3.325,21.

Se constata igualmente que el accionante solicitó en fecha 30 de abril de 2009 anticipo de prestación de antigüedad, equivalente al 75%. Así se establece.

Riela a los folios 79 al 86 de la pieza principal, instrumental marcada “6” referida a copia simple del procedimiento administrativo No. 080-2010-01-1659 contentivo de providencia administrativa No. 1092, de fecha 30/07/2010. Tal instrumento fue igualmente consignado por la parte actora, fue valorado precedentemente, por lo que se da por reproducido el mérito esgrimido. Así se establece. En cuanto al acta de reenganche voluntario de fecha 30/08/2010, al no ser objetada por la contraparte, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que en fecha 30/08/2010 la accionada se negó al reenganche del reclamante vista que la relación que los unía era por la modalidad del contrato por obra determinada, que lo excluye de pleno derecho del Decreto Presidencial. Así e establece.

Riela al folio 87 de la pieza principal, instrumental marcada “7” referida a diligencia consignada en el expediente GP02-S-2010-00024 de fecha 12/01/2012. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada consignó la certificación del expediente GP02-S-2010-00024 (folios 37 al 79 de la pieza separada N° 01), en el cual la parte actora no formuló observaciones, en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativo que cursó Oferta Real de pago por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 10.108,25, que incluye los conceptos de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones fraccionadas e intereses de prestaciones sociales, oponiéndose el accionante a tal ofrecimiento por existir activo procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, así mismo se evidencia que fue declarada la perención de la instancia en dicha oferta, en fecha 20 de octubre de 2011, declarándose terminado el procedimiento, ordenándose el cierre y remisión al archivo judicial en fecha 09 de noviembre de 2011 y en fecha 26 de noviembre de 2012 la accionada consigna cheque por la cantidad de Bs. 2.313,37 a favor del accionante. Así se establece.

Riela a los folios 88 al 126 de la pieza principal, instrumental marcada “8”, referida a copias simples de la demanda de nulidad de actos de efectos particulares, cursante por ante este Juzgado, distinguido con el No. GP02-N-2011-00008, se le confiere valor probatorio, siendo demostrativo que la accionada interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual conoce este Tribunal y se encuentra en fase de notificación. Así se establece.

Riela a los folios 127 al 137 de la pieza principal, instrumental marcada “9”, referida a copias del procedimiento de amparo constitucional No. GP02-O-2011-000023 por ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y copia de la diligencia de fecha 09/01/12. La parte actora promovió acta de audiencia de amparo, por lo cual ambas partes están contestes de la existencia de un procedimiento de amparo ante el incumplimiento de la accionada con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LOS INDICIOS:

Respecto a los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial de la accionada se aclara que tal como se desprende del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los indicios y presunciones estos se refieren a “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Así se establece.

Riela a los folios 138 al 140 de la pieza principal, instrumental marcada “10”, referida a copia simple de acta de acuerdo con relación a la reclasificación de los trabajadores. La parte actora alegó que son copias simples que trata de terceros que no ratifican la documental. La parte demandada exhibió la documental.

Se trata de un acta convenio suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción, quien es un tercero en la presente causa, por lo que al no ratificar la documental, carece de valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 141 al 143 de la pieza principal, instrumental marcada “11”, referida a copias simples de acta de acuerdo con relación a la culminación del contrato, desconocido por la contraparte, señalando que los terceros firmantes no ratificaron la documental. Riela a los folios 144 al 148 de la pieza principal, instrumental marcada “12”, referida a copias simples de actas convenios aplicables a los equipos de armado. Riela a los folios 149 al 154 de la pieza principal, instrumental marcada “13”, referida a copias simples de documentación varia sobre acuerdos colectivos de trabajo, desconocido por la contraparte. Riela a los folios 155 al 168 de la pieza principal, instrumental marcada “14”, referida a documentación varia sobre comunicaciones entre la empresa y el sindicato Sintraconserma. La parte actora desconoció la documental y alegó que los terceros no ratificaron el contenido.

Se trata de documentos emitido por un tercero en la presente causa, por lo que al no ratificar la documental, carece de valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 169 al 177 de la pieza principal, instrumental marcada “15”, referida a Dictamen No. 93 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, el cual no es vinculante para la toma de la presente decisión.

DE LOS INFORMES:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigido a:

- Al Sindicato de Trabajadores del sector de la Construcción de obras civiles, servicios, mantenimientos, asfaltados, afines y conexos del Estado Carabobo, Sintraconsermas, cuyas resultas no cursan en autos.

- Al Grupo COYSERCA, C.A. cuyas resultas corren a los folios 6 al 10 de la 2 Pieza. La demandada alega que la documental prueba la contratación entre COYSERCA y JUNCAL. La parte actora no formuló observaciones.

- Al BANCO FONDO COMUN, cuyas resultas corren a los folios 241 al 248; la demandada alega que demuestra los pagos de su antigüedad. La actora no formuló observaciones.

- folios 253 al 258 del Sindicato: la demandada alegó que se realizaron acuerdos entre empresa y Sindicato, la actora impugnó las documentales, alegando que el actor no trabajó como ayudante de almacén

Las informaciones constantes en autos merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL la cual no fue practicada, por lo que no existe mérito a emitir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por el ciudadano ADRIAN MONTESINOS IZQUIEL, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., señalando que prestó servicios personales para la demandada en fecha 03 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de AYUDANTE, devengando un salario de Bs. 49,65, siendo despedido injustificadamente en fecha 13 de abril de 2010, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, organismo que ulteriormente declaró con lugar su solicitud.

La accionada, por su parte admitió la relación de trabajo, divergiendo en cuanto a la naturaleza del contrato, negando la procedencia de cada uno de los montos reclamados.

En cuanto a la naturaleza del contrato de trabajo

En este orden de ideas cabe destacar que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, tal como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporae-, en tal sentido, el cese del contrato de trabajo o de la prestación del servicio para una entidad de trabajo puede producirse por diversas causas y de diversas maneras: a) Por despido o voluntad unilateral del empleador; b) Por retiro o voluntad unilateral del trabajador; c) Por mutuo disenso o voluntad común de las partes; o d) Por causa ajena a la voluntad de los partes; e) Por vencimiento del término del contrato a tiempo determinado y f) Por conclusión de la obra.

Cuando se trata de una relación laboral por obra determinada, el contrato necesariamente debe ser escrito, debiendo expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, tal como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporae- el cual durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, considerando concluida la obra cuando el trabajador ha finalizado la parte que le corresponde dentro de la totalidad proyectada por el patrono, no necesariamente la obra en su totalidad.

Aún cuando consta a los autos un contrato en el cual se estableció las condiciones precisas de las obras que debía ejecutar cada trabajador, no se evidencia que efectivamente hubieren finalizado la parte proyectada en el contrato.

Señala la demandada que suscribió contratos para obra determinada con el actor, constando a los autos sólo uno en el año 2008, contrato éste que si bien no fue desechado del proceso, no consta a los autos los contratos sucesivos ni que efectivamente se hubiere concluido la obra para la cual se dice fue contratado, carga que correspondía a la parte demandada, en consecuencia, al no demostrar que fueron los trabajadores quienes se retiraron voluntariamente o que hubieren culminado la obra para lo cual fueron contratados, se tiene como no desvirtuado que la causa de extinción de la relación laboral fue el despido injustificado. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

El cálculo de los derechos se realizará en base al tiempo de servicio reclamado por el accionante, esto es, desde 3 de marzo de 2008 hasta el 13 de abril de 2010.

Salario: Por cuanto la parte accionada no desvirtuó el salario señalado por la accionante se tiene por cierto el mismo, esto es, Bs. 49,66 diarios.

Salario Integral:
a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 90 días de utilidades/360 días.
b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.
c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.
Bs. 49,66 x (90 + 48) = Bs. 6.853,08 /360 días = Bs. 19,04 + 49,66 = Bs. 68,70.

De la Prestación de antigüedad. Le corresponde al trabajador de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2010-2012, para el primer año setenta y dos (72) días de salario, para el segundo setenta y dos (72) días de salario y para el último mes de servicio seis (06) días de salario, para un total de 150 días, con base al salario integral, de donde se obtiene:

Tiempo S/D Utilidades B/V Alic. Util. Alic. B. Vac. Salario Integ. Días Acreditado Acumulado
mar-08
abr-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 412,18
may-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 824,36
jun-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 1.236,53
jul-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 1.648,71
ago-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 2.060,89
sep-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 2.473,07
oct-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 2.885,25
nov-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 3.297,42
dic-08 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 3.709,60
ene-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 4.121,78
feb-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 4.533,96
mar-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 4.946,14
abr-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 5.358,31
may-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 5.770,49
jun-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 6.182,67
jul-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 6.594,85
ago-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 7.007,03
sep-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 7.419,20
oct-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 7.831,38
nov-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 8.243,56
dic-09 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 8.655,74
ene-10 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 9.067,92
feb-10 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 9.480,09
mar-10 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 9.892,27
abr-10 49,66 90 48 12,42 6,62 68,70 6 412,18 10.304,45
150 10.304,45

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 10.304,45 por concepto de prestación de antigüedad, cantidad que se condena en pago.
Del bono vacacional: De conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva, corresponde el disfrute de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención, que incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. De tal manera que al restarle los días de disfrute arroja la cantidad de 58 días de bono vacacional.
58 días x 2 años = 116 días x 49,66 = 5.760,56
Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 5.760,56 por concepto de bono vacacional, al deducirse el total recibido por el accionante por tal concepto Bs. 2.382,24, arroja un total de Bs. 3.378,32, cantidad que se condena en pago.
Vacaciones fraccionadas: Se calcula la fracción de la siguiente manera: 75 días/12 meses = 6,25 días x 1 mes completo de servicio = 6,25 días x Bs. 49,66 = Bs. 310,38 cantidad que se condena en pago.

Indemnizaciones por concepto de despido injustificado:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de 6 meses, hasta un máximo de 150 días de salario y una indemnización sustitutiva de preaviso equivalente a 60 días de salario por cuanto su antigüedad fuere es superior a dos (02) años y menor de diez (10) años, calculada a razón del salario integral, así:


Concepto Días Salario Total
Indemnización de antigüedad 60 68,70 4.122,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 68,70 4.122,00
8.244,00


Lo anterior arroja un monto de Bs. 8.244,00, cantidad que se condena en pago. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Se advierte que aún cuando la parte actora no calculó los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal procede a su cálculo, en primer término por ser procedente en derecho y formar parte indisoluble de la prestación de antigüedad y en segundo término a los fines de economía procesal, en aras de garantizar una justicia, gratuita y célere.
Le corresponde al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Se utiliza la siguiente fórmula para obtener la tasa mensual aplicable: Tasa % anual/12 meses = Tasa mensual %.

Para el primer mes en el cual se acredita la antigüedad no se genera interés alguno, sino a partir del mes siguiente, en tal caso se toma antigüedad acumulada del mes anterior multiplicado por la tasa % mensual del mes que corresponda la acreditación.

Tiempo Acumulado Tasa de interés anual Tasa mensual Intereses abonados
mar-08
abr-08 412,18 18,17 0,02 -
may-08 824,36 18,35 0,02 6,30
jun-08 1.236,53 20,85 0,02 14,32
jul-08 1.648,71 20,09 0,02 20,70
ago-08 2.060,89 20,30 0,02 27,89
sep-08 2.473,07 20,09 0,02 34,50
oct-08 2.885,25 19,68 0,02 40,56
nov-08 3.297,42 19,82 0,02 47,65
dic-08 3.709,60 20,24 0,02 55,62
ene-09 4.121,78 19,65 0,02 60,74
feb-09 4.533,96 19,76 0,02 67,87
mar-09 4.946,14 19,98 0,02 75,49
abr-09 5.358,31 19,74 0,02 81,36
may-09 5.770,49 18,77 0,02 83,81
jun-09 6.182,67 18,77 0,02 90,26
jul-09 6.594,85 17,56 0,01 90,47
ago-09 7.007,03 17,26 0,01 94,86
sep-09 7.419,20 17,04 0,01 99,50
oct-09 7.831,38 16,58 0,01 102,51
nov-09 8.243,56 17,62 0,01 114,99
dic-09 8.655,74 17,05 0,01 117,13
ene-10 9.067,92 16,97 0,01 122,41
feb-10 9.480,09 16,74 0,01 126,50
mar-10 9.892,27 16,65 0,01 131,54
abr-10 10.304,45 16,44 0,01 135,52
1.842,51


Lo anterior arroja un monto de Bs. 1.842,51, cantidad que se condena en pago. Así se decide.

Cesta ticket:

Beneficio de alimentación reclamado en base al valor de Unidad Tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda. De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que el trabajador hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

Al no desvirtuarse su pago se tiene por cierto que la accionada adeuda 553 jornadas de trabajo, calculados en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente a la interposición de la demanda Bs. 107,00 siendo el equivalente al 0,25 la cantidad de Bs. 26,75 para un total de Bs. 14.792,75.

En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 14.792,75. Y así se establece.

Salarios caídos: Al no desvirtuarse su pago se tiene por cierto que la accionada adeuda 553 días, calculados en base a Bs. 49,66 para un total de Bs. 27.461,00 cantidad cuyo pago se ordena.


Conceptos improcedentes:

Antigüedad complementaria artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente, dado que la parte actora solicita el amparo de la convención colectiva de la industria de la Construcción, la cual beneficia al accionante, aplicándose la misma íntegramente. Así se decide.

En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

Concepto Total
Antigüedad 10.304,45
Bono vacacional 3.378,32
Vacaciones fraccionadas 310,38
Indemnización por despido 8.244,00
Intereses sobre prestaciones 1.842,51
Cesta ticket 14.792,75
Salarios caídos 27.461,00
66.333,41

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 24 de octubre de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 24 de octubre de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 01 de diciembre de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISION
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ADRIAN MONTESINOS IZQUIEL, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Total
Antigüedad 10.304,45
Bono vacacional 3.378,32
Vacaciones fraccionadas 310,38
Indemnización por despido 8.244,00
Intereses sobre prestaciones 1.842,51
Cesta ticket 14.792,75
Salarios caídos 27.461,00
66.333,41


Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 24 de octubre de 2011 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 24 de octubre de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
c. En cuanto a los demás conceptos condenados, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 01 de diciembre de 2011, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

CUARTO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


Y la aclaratoria cursa a los Folios 152 al 158 de la Pieza Principal, de la cual se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Ante este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue solicitada aclaratoria (siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde 01.00 p.m.), de la sentencia publicada en fecha 06 de octubre de 2014, la cual declaró SIN LUGAR la prescripción de la acción, SIN LUGAR LA PREJUDICIALIDAD, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ADRIAN MONTESINOS IZQUIEL, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., esta aclaratoria fue solicitada por la abogada Andrea Aristeiguieta, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil respecto al período condenado en el beneficio de alimentación, así como la unidad tributaria.

Vista la solicitud, este Tribunal establece:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, establece el principio de irrevocabilidad de la sentencia definitiva y de la interlocutoria sujeta a apelación por parte del juez que la pronuncia, no obstante, puede aclararse puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos o dictar ampliaciones

Artículo 252; Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

A través de la aclaratoria de sentencia, si bien se pude modificar parcialmente el texto de la sentencia, ello se aplica exclusivamente para enmendar las malas copias de nombres o datos o corregir operaciones matemáticas que, del propio texto del fallo se evidencia que fueron errados, en realidad no es más que su corrección en lo que respecta a aquellos errores materiales incurridos en su formación.

En cuanto la ampliación COUTURE señala que:

a) debe tratarse de un error involuntario del tribunal, o sea, no una omisión por una pretensión que resulta denegada;

b) que ampliar no puede significar introducir una nueva cuestión no planteada en los escritos introductorios;

c) que ampliar no puede significar restringir, es decir, excluir algo sobre lo cual recayó pronunciamiento (condena, etc.).

La parte demandada requiere se aclare:

A Período de condena del beneficio de alimentación.

B Si el beneficio fue condenado aún cuando el actor no estaba desempeñando funciones.

C Si el beneficio de alimentación no debe calcularse por jornada hábil de trabajo.

Observa que el Beneficio de alimentación fue condenado por esta juzgadora en los siguientes términos:

“…….reclamado en base al valor de Unidad Tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda. De los elementos probatorios aportados a los autos, no se constata el pago del beneficio de alimentación, por lo que, la accionada al no dar cumplimiento con su obligación de otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en atención a las modalidades establecidas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia del referido concepto, condenándose su pago en dinero, por cuanto, una vez concluida la relación de trabajo, sin que el trabajador hubiere percibido el beneficio alimentario, se convierte en una obligación de dar para el patrono, lo que origina el pago en efectivo de dicho concepto, obligación ésta con carácter retroactivo, esto es, a partir del momento en que nació la obligación de la entrega del beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en razón de cada jornada efectivamente trabajada.

Al no desvirtuarse su pago se tiene por cierto que la accionada adeuda 553 jornadas de trabajo, calculados en base al 0,25 de la unidad tributaria vigente a la interposición de la demanda Bs. 107,00 siendo el equivalente al 0,25 la cantidad de Bs. 26,75 para un total de Bs. 14.792,75.

En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 14.792,75. Y así se establece…….”

Ahora bien, verificado lo anterior se observa que en el concepto condenado no se especifica en la parte motiva el período condenado y el motivo por el cual fue condenado, de tal manera mas allá de una aclaratoria de sentencia, la solicitud entraña una ampliación de este punto condenado, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

Considerando que la parte actora reclama el pago del beneficio de alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta su conclusión, este Tribunal dado que la accionada no demostró su pago, por lo cual resulta procedente el mismo, en base a las siguientes consideraciones:

La LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES vigente para la fecha en la cual se desarrolló la relación laboral establece que el beneficio de alimentación se concederá durante la jornada de trabajo, por lo que este beneficio se concedía en días laborales y no están en la obligación de entregar los Cesta Ticket en aquellos días cuando los trabajadores no asisten al trabajo, ahora bien, en aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo cual cuando un trabajador activa un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, debe calcularse el beneficio respecto a los días hábiles, excluyendo sábados, domingos y días feriados, incluyendo el tiempo de duración del procedimiento administrativo, por no ser imputable al empleador el uso del mismo. Así se establece.

Dicho lo anterior, se procede a efectuar el cálculo desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de extinción de la relación, lo cual ocurrió con la interposición de la demanda, tal como se explicara en el análisis de la prescripción de la acción, así tenemos el siguiente período: 03 de marzo de 2008 hasta el día 02 de noviembre de 2011, por lo cual se computan los siguientes días:

Fecha Días

mar-08 19
abr-08 25
may-08 26
jun-08 25
jul-08 26
ago-08 27
sep-08 26
oct-08 26
nov-08 26
dic-08 26
ene-09 26
feb-09 22
mar-09 27
abr-09 24
may-09 26
jun-09 25
jul-09 26
ago-09 27
sep-09 26
oct-09 26
nov-09 26
dic-09 26
ene-10 26
feb-10 22
mar-10 27
abr-10 23
may-10 26
jun-10 25
jul-10 26
ago-10 27
sep-10 26
oct-10 26
nov-10 26
dic-10 26
ene-11 26
feb-11 24
mar-11 25
abr-11 23
may-11 27
jun-11 25
jul-11 26
ago-11 27
sep-11 26
oct-11 20
nov-11 2
1116

Lo anterior arroja la cantidad de 1.116 días, no obstante la parte accionante reclama 553 jornadas de trabajo, por calcularlas desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido, motivo por el cual, este Tribunal ajusta la condena por concepto de beneficio de alimentación a lo peticionado por el accionante a los fines de no incurrir en ultrapetita.

Establecido lo anterior queda ampliada la sentencia en cuanto al período de condena del beneficio de alimentación y el fundamento que llevó a esta juzgadora al ajuste de la condena. Así se establece.

En lo que respecta a la unidad tributaria, la parte demandada solicita en el escrito de aclaratoria que la unidad tributaria vigente a la fecha de interposición a la demanda era e Bs. 76,00.

Aprecia esta juzgadora, un error de cálculo de la unidad tributaria tal como señala la parte accionada, no obstante, modificar la base de cálculo alteraría el monto condenado, lo cual no es susceptible por vía de la aclaratoria de sentencia, por cuanto la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, ello se encuentra reservado solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, por tal motivo, no es procedente la aclaratoria solicitada respecto al valor de la unidad tributaria. Así se establece.

Por cuanto resulta ampliada en esta sentencia en cuanto al período de condena del beneficio de alimentación, en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la ampliación de la sentencia publicada en fecha 06 de octubre de 2014, en los términos antes indicados e IMPROCEDENTE la aclaratoria en cuanto al valor de la unidad tributaria empleada en el cálculo del beneficio de alimentación. SEGUNDO: La presente ampliación deberá considerarse como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 06-10-2014, TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).



CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.


La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que se procede a impugnar la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, de fecha 06 de Octubre de 2014.

-Como punto previo de la defensa se tiene en cuanto a la prescripción que, el Tribunal de Juicio desecha dicho argumentó de conformidad con un criterio de fecha 30 de Marzo de 2012.

-Que se tienen el principio de irretroactividad de la aplicación de los criterios jurisprudenciales y de expectativa plausible.

-Que dicho criterio de 30 de Marzo de 2012, el cual interpreta el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se indica el lapso de prescripción, es emanado este criterio con posterioridad al lapso de interposición de la presente acción, y sin embargo el Tribunal de Juicio, lo aplica para interpretar el lapso de prescripción de este caso.

-Que de conformidad a este criterio el Tribunal de Instancia, indica que la demanda esta prescrita en aplicación de aquel criterio anteriormente citado, el cual explana que el lapso de prescripción comenzara a computarse una vez que el trabajador renuncie al derecho de reenganche es decir al momento de interposición de la demanda.

-Que nosotros traemos a colación criterio de la Sala Constitucional de fecha 01 de Junio de 2001, que explica que va contra derecho la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, lo que va en contra del derecho a la defensa y de la expectativa plausible.

-Que ese criterio de fecha 01 de Junio de 2001, ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacifica y así lo indico en sentencia de fecha 29 de diciembre de 2003, en donde dice que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial iría en contra de la seguridad jurídica y que debe procurarse el debido estado de derecho.

-Que es por ello que se solicita a esta instancia que deseche el criterio jurisprudencial citado por la Juez A quo al momento de interpretar la prescripción de la presente demanda de conformidad al principio de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales.
-Que en el presente caso el trabajador interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se debe analizar como se computa el lapso de prescripción para el momento en que un trabajador tenga un procedimiento de reenganche.

-Que se indico en la contestación de la demanda, lo que igual solicitamos en la presente apelación, como computar el lapso de prescripción cuando existe un procedimiento administrativo, y es de conformidad con la sentencia de la sala de casación social, de fecha 14 de abril de 2009, donde se indica que empezara a computarse desde el momento en que el trabajador renuncia a ese derecho que es desde que sale la providencia administrativa.

-Que la providencia administrativa que declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, fue el 30 de Julio del año 2010 por lo que tenia hasta el 30 de Julio de 2011 para interponer la demanda y no esta hasta el 24 de Octubre del año 2011 que lo hace. Es decir, pasado 1 año, 2 meses y 24 días, luego del lapso de prescripción, para el caso de trabajadores que tenga el procedimiento de reenganche de acuerdo a la Ley que estaba vigente para ese momento.

-Que interpuso una acción de amparo la cual no se llevo a cabo. Es importante traer a colación que, las acciones de amparo no constituyen y no colocan en mora al acreedor ni son validos para interrumpir la prescripción. E s decir, el interponer una acción de amparo, no debería importar como un acto interruptivo valido para la prescripción, tomando el criterio expuesto anteriormente, esta a todas luces prescrita.

-Que se indico en la contestación y así se solicita a este Tribunal que se aplique, como debe computarse el lapso de prescripción cuando existe un procedimiento administrativo, que es de conformidad a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2009, en la cual se indica que empezara a computarse desde el momento en que el Trabajador renuncia a ese derecho, es decir, desde el momento en que sale la Providencia Administrativa.

-Que en el caso que este Tribunal considere que la presente demanda no se encuentra prescrita, tenemos que ir un poco más al fondo en cuanto a los conceptos procedentes.

-Que en cuanto a la validez del contrato por obra determinada, donde el trabajador no solo demanda lo que seria los salarios caídos sino que también solicita la indemnización por despido del 125.

-Que el trabajador se encontraba bajo una contratación por obra determinada, que así se evidencia del acervo probatorio que fue totalmente valorado por el Tribunal de instancia y es que de los contratos de trabajo de liquidaciones se evidencia como el trabajador fue corriendo de núcleo en núcleo como era retirado en cada una de las obras.

-Que aun y cuando el Tribunal de Instancia valoro cada una de las documentales, desecha que se evidencia de las mismas, que era contratado por obra determinada y que el trabajador lo conocía desde el momento de su ingreso en el año 2008.

-Presenta copia certificada del pliego de petición que introdujo su representada en la Inspectoria de Trabajo, para que explicara como se debería hacer el trabajo para los obreros de la construcción, tal como lo establece la convención que no es más que contrato por obra determinada.

-Que tomando en cuenta lo consignado se debe desechar el pago de los salarios caídos así como la indemnizaciones del 125.

-Que se solicito la nulidad de la providencia administrativa lo cual ha sido lento el proceso y esta en etapa de notificación.

-Que es importante indicar que el Tribunal de instancia a pesar que le da valor probatorio a las documentales marcadas 4, que son referentes a las liquidaciones de los años 2008 al 2010, esas liquidaciones no se realizan al final de la condenatoria, es decir que, todos los adelantos que por pago de prestaciones sociales el trabajador recibió no se deduce de manera correcta al momento de realizar la condenatoria.

-Que del folio 241 al folio 248, se evidencia lo que es una informativa proveniente del banco fondo común, el cual fue valorado por el Tribunal de Instancia, en dicha informativa se evidencia como el trabajador tiene una cuenta de fideicomiso aperturada y de la cuenta todavía se esta computando intereses y se evidencia cuales fueron los adelantos, cuales fueron los ingresos que tuvo en esa cuenta, que no tomo en cuenta al momento de hacer la condena. Por lo que se solicita a este Tribunal que, en el caso de considerar alguna diferencia en lo que respecta a las prestaciones sociales, se valore lo que es esa informativa que se evidencia pues del Folio 241 al Folio 248.

-Que lo mismo sucede con los intereses pues si tiene una cuenta de fideicomiso, los intereses son computados por la entidad bancaria y de ahí se evidencia cuales fueron los intereses al momento de que llego la informativa que es el mes de enero del 2014, ya para esa fecha ya tenía más dinero computado, tenia en intereses de 947,48 Bs. Y este monto al momento de la condenatoria no fue debidamente debitado y debería ser deducido y así solicito que se declarado por este Tribunal.

-Que también fue condenado el ticket de alimentación, al respecto, es demandado por la contraparte solo en el periodo de contumacia, es decir, en el periodo de validez de lo que seria la Providencia Administrativa, desde el momento en que se dio la misma hasta que se interpone la demanda, sin embargo, el tribunal de instancia indico en su aclaratoria de sentencia que consideraba que le correspondía desde el año 2008 que es su ingreso hasta el año 2011 que introduce la demanda.

-Que no es un hecho controvertido y por ende no es demandado por la parte actora, el solo esta demandado desde el periodo que el egresa en el año 2010 hasta octubre de 2011, mal podría el Tribunal ratificar un periodo tan amplio y en el caso que se considere este periodo, dicho concepto es por día laborado, es por día hábil.

-Se solicita que sea declarado con lugar la apelación, sin lugar las indemnizaciones por despido, sin lugar lo que seria los salarios caídos, el ticket de alimentación y que sean deducidos los montos que su representada pago y que se encuentran en el expediente.

REPLICA PARTE ACTORA:
-Que en cuento al primer punto, en cuanto a la irretroactividad de los criterios jurisprudenciales, en el caso particular señala la representante de la parte demandada que, si bien es cierto que en el 2012 salio la sentencia, esta unifico todos los criterios que habían al respecto.

-Con relación al amparo, quedo desistido a pesar de haberse logrado la notificación de la empresa, no acudió el trabajador, pero aun así la providencia mantiene su vigencia, es como si no se hubiese llevado a cabo ninguna solicitud de amparo.

-Que el trabajador renuncia a su derecho de reenganche al momento que interpone la demanda, por lo que la providencia mantiene su vigencia, su valor.

-Que en cuanto a los contratos, señalan que fueron tres, y se recuerda claramente que en una de las audiencias se impugnaron y no se atacaron en su momento para no alargar la audiencia, porque no era la firma del trabajador, no era su huella dactilar.

-Que estas documentales reflejaban era el pago de utilidades y vacaciones.

-Que las inspectorias de trabajo tienen su criterio en cuanto a los contratos a tiempo determinado, de acuerdo a lo que establece la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras.

-Que el trabajador labora en el almacén de la empresa y es algo que nunca cierra sus puertas y la demandada señala que trabajo en una cuadrilla y que cuando termina sus actividades termia pues sus labores.

-Que desde su ingreso hasta el final trabajo en el almacén de la empresa.

-Que los pagos de utilidades y de vacaciones se deben considerar como adelanto de prestaciones sociales si pudiere haber adelanto de prestaciones sociales.

-Que se le debe de pagar los salarios dejados de percibir así como los beneficios dejados de percibir y en cuento a la cesta ticket, simplemente se ordeno lo que establecía la providencia.

-Que se considere la indexación y los demás pagos pertinentes, así como los intereses de mora.

CONTRARRÉPLICA DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que no debe tomarse en cuenta el amparo al cual no asistieron, como acto interruptivo de la prescripción, tomándole en cuenta la palabra a la contraparte.

-Que todas las pruebas, a pesar de que, en el momento del debate probatorio, si el trabajador tuvo el algún momento algún tipo de dudas por su firma, en su momento si la valoro, si la reconoció, y por lo tanto el tribunal le da pleno valor probatorio a todas las documentales.

-Que mal puede este tribunal desechar alguna prueba que en su momento fue valorada y reconocida.

-Que efectivamente el trabajador estaba bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, y ese punto quedo bastante claro.

-Que es falso que la antigüedad y las liquidaciones se haya pagado, si se evidencia de las liquidaciones, se puede observar el pago de vacaciones, bono vacacional utilidades, y de acuerdo a acuerdos sindicales que en su oportunidad fueron valorados, la antigüedad se mantenía y es por eso que tenía una cuenta de fideicomiso aperturado.

-Se solicita que el periodo a tomar en cuenta lo dicho en la providencia desde que es emanada en el año 2010 hasta el mes de octubre del 2011 que se interpone la demanda, no mas, 500 días.

-Que sea declarado con lugar la presente apelación.

CONTRARRÉPLICA DE LA PARTE ACTORA:
-Que en cuanto a los acuerdos sindicales, se dijo en su oportunidad que fueron firmados por terceros y no vinieron a la audiencia a ratificar.

-Que esos acuerdos lesionan los derechos del trabajador.

-En cuanto al informe de los bancos, se considero que estaban correcto el aporte pero los datos no estaban a tiempo determinados.

-Que la mayoría de las pruebas fueron desconocidas.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 03 y Reforma Folios 10 al 14 de la Pieza Principal).

-Que en fecha 03 de marzo de 2008, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. donde desempeñaba el cargo de AYUDANTE cumpliendo con las funciones propias de la actividad, en las condiciones y términos pactados, observando órdenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución de trabajo dictare el empleador, con un salario mínimo diario de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 49,65).

-Que el día 13 de abril de 2010, su empleador lo despide sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo, a pesar de estar amparado por la inmovilidad laboral establecida en el Decreto No. 7154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.334, por lo que decidió acudir por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, organismo que ulteriormente declaró con lugar su solicitud.

-Que su empleador no acató la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, manteniéndose contumaz, que por ello ocurrió a la vía jurisdiccional, puesto que agotada la vía administrativa, introduce un Amparo Constitucional pero que por motivos ajenos a su voluntad desiste de la acción.

-Que hasta el momento no ha sido posible que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. le cancele lo que le corresponde, que por ello acude ante este Tribunal para que no quede ilusa su pretensión y que finalmente le sean indemnizados los siguientes conceptos: prestaciones sociales como son: ANTIGÜEDAD 108 en concordancia con la cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, PREAVISO 125, DESPIDO 125, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIADAS, SALARIOS CAIDOS DESDE EL 14/04/2010 HASTA LA PRESENTE FECHA (12/11/2011), CLAUSULA 47 CONVENCIÒN COLECTIVA así como los siguientes beneficios como: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKET.

-Fundamenta la demanda en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

-Demanda a la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL en la persona del ciudadano Ingeniero ARMANDO EMILIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.059.626 en su condición de Gerente General de la entidad de trabajo por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-Peticiona los siguientes conceptos y montos:
Concepto Días Monto
Antigüedad (Clausula 46 Conv. Col.) 150 10.304,45
Complemento Antigüedad (Art. 108 LOT) No
Intereses Prestaciones Sociales 1,.842,51
Indemnización Antigüedad (Art. 125 LOT) 60 4.122,00
Indemnización Despido Injustificado (Art. 125 LOT) 60 4.122,00
Fracción Vacaciones Abril 2010 (Art. 225 LOT) 6,25 310,38
Fracción Bono Vacacional Abril 2010 (Clausula 43 Conv. Col.) 58 3.378,32
Utilidades Fraccionadas Abril 2010 (Clausula 44 Conv. Col.)
Cesta Ticket (desde fecha despido hasta el pago efectivo) 553 14.792,75
Salarios Caídos (Desde el 14/04/2010 hasta 21/10/2011) 553 27.461,00
Total Demandado: 66.333,41


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 177 al 205 de la Pieza Principal).

-Admitió que el actor prestó servicios para la empresa como ayudante en la construcción de distintos proyectos que les son contratados por sus clientes.

-Que el cargo de AYUDANTE es un cargo típico del contrato de la construcción y del llamado equipo de armado, quien se encarga específica y únicamente de la adecuación de todo el trabajo de herrería requerido para las distintas obras.

-Que el demandante efectivamente percibió un último salario de Bs. 49,65, salario que se desprende del tabulador anexo a la convención Colectiva de la Industria de la Construcción del año 2007-2009.

-Que efectivamente inició una relación contractual en fecha 03 de marzo de 2008, que no obstante y a diferencia de lo dicho por el actor, que dicha relación fue por obra determinada.

-Que efectivamente la última de las relaciones contractuales culminó en fecha 13 de abril de 2010, que no obstante, no fue un despido injustificado, sino por la culminación de las labores para la obra en la cual fue contratado el actor.

-Alegó que entre la empresa y el actor existieron al menos 3 contratos por obra determinada, delimitados de la siguiente manera: Contrato 1, desde el 3 de marzo de 2008, hasta el 22 de diciembre de 2008; Contrato 2, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009; Contrato 3, desde el 11 de enero de 2010 hasta el 13 de abril de 2010.

-Niega que la relación contractual fuera por tiempo indeterminado.

-Niega el despido injustificado.

-Niega que existiera una única relación laboral que iniciara el 03/03/2008 y terminara el 13/04/2010.

-Niega una única relación única de 2 años, 1 mes y 11 días.

-Niega los días demandados, los cálculos de derechos y beneficios.
-Niega las fórmulas de cálculos utilizada por el actor.

-Niega adeudar Bono vacacional, prestaciones sociales adeudadas.

-Niega el método empleado para el cálculo de los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades.

-Niega adeudar conceptos de la relación contractual mantenida durante 2008 y 2009, que las mismas fueron liquidadas el 22 de diciembre de 2008 y 11 de diciembre de 2009, respectivamente.

-Niega que el actor gozara de la inamovilidad laboral especial.

-Niega el procedimiento administrativo abierto, alegando que en el mismo se violentaron las formalidades y el derecho a la defensa de la empresa.

-Niega que la Inspectoría tenga competencia para otorgar protección especial de inamovilidad a un trabajador eventual y temporal.

-Niegan que la providencia 1096 del 3 de julio de 2010 sea un acto administrativo y que goce de presunción de ejecutabilidad.

-Niega adeudar los montos y conceptos demandados.

-Fundamenta su rechazo sobre la indemnización por despido injustificado, que hubo una terminación de las labores para las cuales había sido contratado.

-Opone como puntos previos: La prescripción de los conceptos derivados de las relaciones contractuales terminadas en el 2008 y 2009; La prescripción de los conceptos derivados de las relaciones contractuales terminadas en el 2010; El lapso de la prescripción cuando se inició un procedimiento administrativo; El lapso de prescripción cuando existe una acción de amparo constitucional; La prejudicialidad por cuanto cursa expediente Nº GP02-N-2011-8 contentivo de demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 1.096, de fecha 30/07/2010.

-Alega como argumento subsidiario: En el supuesto negado que el Tribunal considere la no consumación de la prescripción, alegan: El sistema de contratación dentro de la industria de la construcción; Las Diferencias entre el contrato de obra civil y el contrato por obra laboral; El sistema de contratación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.; El contrato existente entre el actor y la demandada; La falsa inamovilidad laboral alegada; La improcedencia de los salarios caídos y demás beneficios legales de carácter indemnizatorio; La liquidación de obras determinadas; Las consecuencias de la existencia de contratos por obra determinada; La improcedencia en derecho de las indemnizaciones por despido injustificado derivadas del artículo 125 de la LOT.

-Peticionó: Se declare CON LUGAR la defensa de prescripción de la demanda; Se declare CON LUGAR la cuestión prejudicial; Se declare la validez del sistema del contrato de trabajo por obra determinada; Se declare la validez y vigencia de los acuerdos colectivos de trabajo entre la empresa y el Sindicato que representa a sus trabajadores; En el supuesto negado que no se declare la prescripción de la demanda ni la cuestión prejudicial, sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; Se declare SIN LUGAR la reclamación del pago de los salarios caídos, así como la existencia de una inamovilidad especial.


CAPITULO
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE:
Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

1.- DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 43 de la Pieza Principal, marcado A, copia fotostática de RECIBO DE PAGO, a favor del actor identificado a los autos, emanado de la accionada “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, correspondiente al periodo 03/03/2008 al 09/03/2008, por el monto de Bs. 241,36.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que el salario no representa un hecho controvertido ante esta Alzada, aunado al reconocimiento realizado por la parte accionada en su contestación de la demanda, en cuanto al salario señalado por el actor en su escrito libelar de Bs. 49,65 diarios. Y ASI SE APRECIA.

-Corre al Folio 44 de la Pieza Principal, marcado B, copia fotostática de RECIBO DE PAGO, a favor del actor identificado a los autos, emanado de la accionada “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, correspondiente al periodo 08/12/2008 al 14/12/2008, por el monto de Bs. 558,37.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que el salario no representa un hecho controvertido ante esta Alzada, aunado al reconocimiento realizado por la parte accionada en su contestación de la demanda, en cuanto al salario señalado por el actor en su escrito libelar de Bs. 49,65 diarios. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 45 de la Pieza Principal, marcado C, copia fotostática de RECIBO DE PAGO, a favor del actor identificado a los autos, emanado de la accionada “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, correspondiente al periodo 12/01/2009 al 18/01/2009, por el monto de Bs. 558,37.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que el salario no representa un hecho controvertido ante esta Alzada, aunado al reconocimiento realizado por la parte accionada en su contestación de la demanda, en cuanto al salario señalado por el actor en su escrito libelar de Bs. 49,65 diarios. Y ASI SE APRECIA.

-Riela al Folio 46 de la Pieza Principal, marcado D, copia fotostática de RECIBO DE PAGO, a favor del actor identificado a los autos, emanado de la accionada “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, correspondiente al periodo 15/03/2010 al 21/03/2010, por el monto de Bs. 372,24.

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que el salario no representa un hecho controvertido ante esta Alzada, aunado al reconocimiento realizado por la parte accionada en su contestación de la demanda, en cuanto al salario señalado por el actor en su escrito libelar de Bs. 49,65 diarios. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 47 al 56 de la Pieza Principal, marcada E, copia fotostática certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1092, Expediente Nº 080-2010-01-01659, de fecha 30 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia- Estado Carabobo, mediante la cual se declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el actor identificado a los autos contra la accionada recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, ordenándose a ésta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Los referidos salarios serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento hasta el día de su efectiva reincorporación. Se le concede un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de no haber sido objeto de impugnación alguna por la contraparte. Y ASI SE DECIDE

-Inserto a los Folios 57 al 59 de la Pieza Principal, marcado F, copia fotostática de ACTA DE AUDIENCIA, levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Mayo de 2011, inherente a la ACCION DE AMPARO, interpuesta por el hoy accionante contra la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, de la cual se puede evidenciar que la parte presuntamente agraviante, Ciudadano: ADRIAN MONTESINOS, identificado a los autos, no compareció a la referida audiencia y en consecuencia se declaro EL DESISTIMIENTO.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que ambas partes son contestes en la interposición de la acción de amparo constitucional, en el cual se declaro el desistimiento. Y ASI SE APRECIA.

DE LA PARTE ACCIONADA:

INDICIOS:
Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y, que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.

1.- DOCUMENTALES:
-Riela a los Folios 68 al 72 de la Pieza Principal, marcado 2, copia fotostática simple de MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, suscrito entre el actor identificado a los autos y la accionada CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., de fecha 29 de Febrero de 2008, de la cual se puede evidenciar la firma del actor identificado a los autos y de un representante de la empresa accionada. Igualmente se puede leer lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
….SEGUNDA: SERVICIOS DEL TRABAJADOR
El TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios personales y exclusivos bajo dependencia de EL EMPLEADOR durante el tiempo que dure la obra contratada; servicio éste que se corresponderá con alguno (s) de los oficios descritos en el Tabulador de Salarios y Oficios a que hace referencial literal M de la Clausula Primera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente para el periodo 2007-2009, en lo sucesivo LA CONVENCION, en los que EL TRABAJADOR presente y demuestre las aptitudes, conocimientos y capacidades necesarias para desarrollar la(s) tarea(s)m contratada (s) con la eficiencia y calidad requerida por LA EMPRESA. Así pues, LAS PARTES convienen en celebrar un contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 75 de la ley Orgánica del Trabajo y del Párrafo D de la Clausula Primera de LA CONVENCION.

En consecuencia, LAS PARTES acuerdan que los servicios para cada obra se especifica se expresara oportunamente en el momento de determinar la obra signada para la cual será contratado EL TRABAJADOR, debiendo LAS PARTES expresar que toda precisión en EL ANEXO las características y particularidades de la (s) tarea (s) a contratar, señalando entre otras: el tiempo estimado, la clasificación del puesto de trabajo, la remuneración normal diaria, la jornada de trabajo, las funciones y responsabilidades especificas de EL TRABAJADOR, los equipos suministrados, la identificación de la Obra Civil, entre otras. Así mismo L AS PARTES acuerdan que EL ANEXO será un documento que necesariamente deberá estar suscrito por el Representante Legal o Apoderado de LA EMPRESA y por EL TRABAJADOR.

En este sentido y a los efectos del presente contrato se entiende por el vocablo “Obra” el conjunto integral de los servicios que EL TRABAJADOR deberá prestar para iniciar, concluir y llevar a feliz termino los objetivos encomendados, bajo las especificaciones, definidas en EL ANEXO, así como todas aquellos servicios intrínsecos al arte o profesión que desarrollara EL TRABAJADOR… (…).

TERCERA: JORNADA DE TRABAJO
A los efectos de un mejor cumplimiento de las labores derivadas del presente contrato, así como de las derivadas de la(s) futura(s) contratación(es) de trabajo por obra determinadas, LAS PARTES acuerdan el siguiente régimen supletorio de Jornada de Trabajo, el cual aplicara a las relaciones de trabajo siempre y cuando nada especifique y/o se acuerde en la contratación de EL TRABAJADOR para realizar una obra determinada. Así y de acuerdo con lo previsto en el articulo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo, se establece que la Empresa tiene de lunes a jueves un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. y las 12:00 m., teniendo derecho EL TRABAJADOR a una (1) de descanso interjonada, la cual no se computara en el tiempo de trabajo efectivo o jornada laboral.

Igualmente queda entendido que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con las cláusulas Quinta y Sexta de LA CONVENCION, LA EMPRESA acuerda en principio otorgar los días sábados como dia convencional de descanso semanal, siendo que a todo efecto la jornada laboral semanal no excederá de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, ni de nueve y media (9,5)… (…).

SEXTA: TICKET DE ALIMENTACION
En este sentido, y como beneficio social de carácter no remunerativo, se establece que EL TRABAJADOR recibirá el beneficio contemplado en la Ley de alimentación para Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.0694 de fecha 27 de diciembre de 2004, en concordancia con lo preceptuado por la Clausula 15 del Contrato Colectivo, bien sea en la presentación de “Ticket Alimentación” o de “Tarjeta Electrónica”, siendo que se acuerda que este beneficio no salarial se regirá pro lo estipulado en dicha ley, en los topes mínimos establecidos por LA CONVENCION, y quedando entendido que si en un futuro la cantidad en tickets o cupones alimentación es modificada de mutuo acuerdo, o es modificada la cuantía de la Unidad Tributaria (UT), se entenderá dicho acuerdo como una modificación a la presente clausula y, en consecuencia, formara parte integrante del presente contrato de trabajo.

OCTAVA: TERMINACION
De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cumplimiento de las normas que rigen las relaciones de trabajo, LAS PARTES voluntariamente y de común acuerdo convienen que el presente contrato o su prórroga justificada, si éste fuere el caso. Podrá terminar definitivamente y quedar sin efecto alguno, por cualquiera de las formas siguientes:
-Por la expiración del lapso estipulado en EL ANEXO para al entrega de la obra determinada.
-Por la terminación de la obra contratada, incluso si este momento antecediera al lapso estipulado en EL ANEXO.
-Por voluntad unilateral de EL TRABAJADOR o de EL EMPLEADOR.
-Por la terminación justificada y fundamentada en los artículos 102 y 103 de la ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
-Por voluntad común de LAS PARTES.
-Por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por causa ajena a la voluntad de LAS PARTES.

A la finalización del presente contrato, LA EMPRESA en cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo se obliga a expedir una constancia a EL TRABAJADOR en la que conste la duración de la relación de trabajo, el último salario devengado y el oficio desempeñado.

DECIMA SEGUNDA: LEGISLACION APLICABLE
En todo lo no previsto en el presente contrato, se aplicara la Ley orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás leyes laborales, así como LA CONVENCION, en especial lo relativo a las prestaciones, indemnizaciones y beneficios, en los términos y condiciones contempladas en dichos textos.

El presente contrato estará sujeto en todo caso a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se tendrá como domicilio especial, único y excluyente, a la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de cutos Tribunales las partes declararan someterse. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).


Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar de ser copia simple, fue reconocido tácitamente por la parte actora, al no haber insistido mediante fundamento o técnica alguna en su rechazo. Adicionalmente que cursa su original a los Folios 17 al 21 de la Pieza Separada Nº 2, presentado en la audiencia de fecha 24/03/2014. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 73 de la Pieza Principal, marcado 3, copia fotostática simple de PLANILLA DE LIQUIDACION DE BENEFICIOS DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL AÑO 2008, de la cual se puede evidenciar la firma y la huella del actor identificado a los autos. Igualmente se puede observar lo siguiente, cito:

Concepto Monto
Utilidades 3.736,14
Vacaciones 508,67
Bono Vacacional 1.585,33
5.830,14

Quien decide, le otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar que en la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora desconoció la referida documental por tratarse de copia simple, fue confrontada con su original que cursa al Folio 22 de la Pieza Separada Nº 2, presentado en la audiencia de fecha 24/03/2014. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 74 y 75 de la Pieza Principal, marcado 4, copia fotostática simple de PLANILLA DE LIQUIDACION DE BENEFICIOS DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL AÑO 2009, de la cual se puede evidenciar la firma y las huellas del actor identificado a los autos, así como su cedula de identidad. Igualmente se puede observar lo siguiente, cito:

Concepto Días Monto
Utilidades 90 5.040,00
Vacaciones y Bono Vac. 17 y 48 3.325,21
8.365,21

Quien decide, le otorga valor probatorio en virtud de que a pesar de su desconocimiento por tratarse de copia simple, la parte accionada en la audiencia correspondiente de Juicio, procedió a exhibir su original., que cursa a los Folios 23 al 24 de la Pieza Separada Nº 2, presentado en la audiencia de fecha 24/03/2014. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al Folio 76 de la Pieza Principal, marcado 5, copia fotostática simple de SOLICITUD DE ANTICIPO DE FIDEICOMISO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, del actor identificado a los autos, de fecha 30 de Abril de 2009, en hoja membretada con el logotipo del Banco Fondo Común, del cual se puede evidenciar firma del actor identificado a los autos y de un representante de la empresa.

Quien decide, le otorga valor probatorio en virtud de que a pesar de su desconocimiento por tratarse de copia simple, la parte accionada en la audiencia correspondiente de Juicio, procedió a exhibir su original, que cursa al Folio 25 de la Pieza Separada Nº 2, presentado en la audiencia de fecha 24/03/2014. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al Folio 77 de la Pieza Principal, copia fotostática simple de CARTA DE AUTORIZACION EMPLEADOS FIDEICOMISOS COLECTICVOS, de fecha 21 de Mayo de 2008, del cual se puede evidenciar firma del actor identificado a los autos y de un representante de la empresa.

Quien decide, le otorga valor probatorio en virtud de que a pesar de su desconocimiento por tratarse de copia simple, la parte accionada en la audiencia correspondiente de Juicio, procedió a exhibir su original, que cursa al Folio 26 de la Pieza Separada Nº 2, presentado en la audiencia de fecha 24/03/2014. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 78 de la Pieza Principal, copia fotostática de SOLICITUD DE ANTICIPO DE FIDEICOMISO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, del actor identificado a los autos, de fecha 23 de Abril de 2009, del cual se puede evidenciar firma y huella del actor identificado a los autos.

Quien decide, le otorga valor probatorio en virtud de que a pesar de su desconocimiento por tratarse de copia simple, la parte accionada en la audiencia correspondiente de Juicio, procedió a exhibir su original, que cursa su original al Folio 27 de la Pieza Separada Nº 2, presentado en la audiencia de fecha 24/03/2014. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 79 al 86 de la Pieza Principal, marcado 6, copia fotostática simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1092, Expediente Nº 080-2010-01-01659, de fecha 30 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia- Estado Carabobo, mediante la cual se declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el actor identificado a los autos contra la accionada recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, ordenándose a ésta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Los referidos salarios serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento hasta el día de su efectiva reincorporación. Se le concede un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario. Y ACTA DE REENGANCHE, de fecha 30 de Agosto de 2010, mediante el cual se puede observar que la empresa accionada manifestó su negativa en reenganchar al actor identificado a los autos.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE

-Corre al Folio 87 de la Pieza principal, marcado 7, DILIGENCIA presentada por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., en fecha 12 de Enero de 2012, a través de la cual solicita la remisión del expediente GP02-S-2010-000274 al archivo judicial.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio de fecha 07/05/2014, la parte demandada consignó la certificación del expediente GP02-S-2010-00024, que corre a los Folios 31 al 79 de la Pieza Separada Nº 2, de la cual se puede evidenciar que:

Cursó Oferta Real de pago por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril de 2010, por la cantidad de Bs. 2.313,37 que incluye los conceptos de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones fraccionadas e intereses de prestaciones sociales, oponiéndose el accionante a tal ofrecimiento por existir activo procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, así mismo se evidencia que fue declarada la perención de la instancia en dicha oferta, en fecha 20 de octubre de 2011, declarándose terminado el procedimiento, ordenándose el cierre y remisión al archivo judicial en fecha 09 de noviembre de 2011.

Ahora bien, la parte actora no formuló observaciones al respecto, por lo que esta Juzgadora no le otorgo valor probatorio, por cuanto se evidencia que no se materializo la entrega de este dinero. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 88 al 126 de la Pieza Principal, marcado 8, copia fotostática simple de DEMANDA DE NULIDAD DE ACTOS DE EFECTOS PARTICULARES Nº GP02-N-2011-000008, contra ACTO ADMINISTRATIVO Nº 1092, de fecha 30 de Julio de 2010.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, es demostrativo que la accionada interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, el cual conoce el Tribunal A quo y se encuentra en fase de notificación, en consecuencia la providencia mantiene los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los Folios 127 al 137 de la Pieza Principal, marcado 9, copia fotostática simple de PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Nº GP02-O-2011-000023 por ante el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción y la diligencia de fecha 09 de Enero de 2012, a través de la cual solicita copia certificada del libelo, auto de admisión y acta de audiencia en la cual se declaro desistida la acción de amparo, por lo que requiere que sea remitido al archivo central a los fines de obtener copia certificada.

La parte actora promovió acta de audiencia de amparo, por lo cual ambas partes están contestes de la existencia de un procedimiento de amparo ante el incumplimiento de la accionada con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 138 al 140 de la Pieza Principal, marcado 10, ACTA DE ACUERDO CON RELACION A LA RECLASIFICACION DE LOS TRABAJADORES, suscrita entre la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y el Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción de Obras Civiles, Servicios, Mantenimiento, Asfaltado, Afines y Conexos del Estado Carabobo (SINTRACONSERMAS).

Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia., al no ser un hecho controvertido el cargo que obstentaba en el cargo de ayudante general en el almacén. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los Folios 141 al 143 de la Pieza Principal, Marcado 11, ACTA DE ACUERDO CON RELACION AL PAGO DEL BONO POR LA CULMINACION DEL CONTRATO.

Quien decide no les otorga valor probatorio por tratarse de copias simples de acta de acuerdo con relación a la culminación del contrato, desconocido por la contraparte, señalando que los terceros firmantes no ratificaron la documental. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los Folios 144 al 148 de la Pieza Principal, Marcado 12, ACTAS CONVENIOS APLICABLES A LOS EQUIPOS DE ARMADO.

Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud de que, no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los Folios 149 al 175 de la Pieza Principal, Marcado 13, DOCUMENTACION VARIA SOBRE ACUERDOS COLECTIVOS DE TRABAJO, DOCUMENTACION VARIA SOBRE COMUNICACIONES ENTRE LA EMPRESA Y EL SINDICATO SINTRACONSERMAS, DICTAMEN Nº 93 DE LA CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

Quien decide no les otorga valor probatorio, en virtud de que, fueron desconocidos por la contraparte, al emitido por un tercero en la presente causa y ser copias simples no confrontadas con su original. Y ASI SE DECIDE.

2.- INFORMES:
Solicita que se oficie a:

SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES, SERVICIOS, MANTENIMIENTOS, ASFALTADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, (SINTRACONSERMAS), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

-Si el actor identificado a los autos, fue miembro o afiliado de dicha organización sindical como trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
-Si el ciudadano José Torres como representante del Sindicato y éste en representación del citado ciudadano, suscribió los acuerdos a los que se contraen y que fueron debidamente promovidas en el capitulo II, intitulado de los indicios.
-Si reconocen y les constan de política alguna que permita al hoy ex trabajador realizar el reclamo formal ante la empresa en el supuesto de diferencias de pago de salario o beneficio legal.
-Si conoce y le consta cualquier otro convenio suscrito que beneficie al actor.

Constan a los autos, Folios 253 al 278 de la Pieza Separada Nº 2, sin embargo, quien decide no le da valorar probatorio, toda vez que, no aportan nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

GRUPO COYSERCA, C.A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

a- Sobre el sistema de construcción utilizado por la Empresa en la soldadura pesada obra x-24 en la cual fue contratada la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
b- Relación de obras civiles contratadas a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., con indicación de las partidas y las fechas de asignación y entrega.
c- Relación de entrega de partidas que por obra determinada ha realizado en la llamada soldadura pesada obra x-24.
d- Sobre los pactos y convenios alcanzados como mediador entre el sindicato y la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., que pudieran tener conocimiento como entrante de las obras ejecutadas por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.
e- Informe sobre si en sus archivos o documentos se refleja control o relación alguna sobre la asistencia del demandante a su puesto de trabajo en los periodos en que presto servicios para CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., y esta a su vez fue contratista de la referida empresa.
f- Si posee información grafica o videográfica que explique la forma de construcción utilizada para las obras civiles donde han contratado a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

Sus resultas corren a los Folios 06 al 10 de la pieza Separada Nº 2, al respecto la demandada alega que la documental prueba la contratación entre COYSERCA y JUNCAL. La parte actora no formuló observaciones.

Así las cosas, es imperante para quien decide destacar decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: Carmen Gil Vs. Gobernación del Edo. Apure, en la cual se prevé al respecto lo siguiente:

“(Omiss/Omiss)
…La valoración de la prueba de informe… debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el Art. 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Omiss/Omiss)”. Y ASI SE APRECIA. (Exaltado y Subrayado nuestro).

En consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio, al no aportar nada que coadyuve a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


BANCO FONDO COMUN, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
-Pagos realizados al ciudadano Adrián Montesinos por la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

Sus resultas, corren a los Folios 241 al 248 de la Pieza Nº 1, al respecto la demandada alega que demuestra los pagos de su antigüedad. La actora no formuló observaciones.

3.-INSPECCION JUDICIAL:
Promueve la inspección judicial del sistema de nomina computarizado de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. a los fines de que el Tribunal pueda obtener mediante asistencia técnica necesaria la información que se encuentra en dicho sistema de manejo de recurso humano y de personal, a los fines de que se verifique no solo el pago de salario, beneficios legales, pago de sábados y domingos efectivamente descansados, trabajo extraordinario, sino el cabal cumplimiento de todas las obligaciones legales correspondientes al ex trabajador de conformidad con lo establecido en la ley sustantiva laboral.

Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que no consta a los autos, que se haya efectuado ésta. Y ASI SE APRECIA.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

Conforme ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora procede a analizar los alegatos esgrimidos por la única parte apelante, como lo es la accionada, de la siguiente manera: En un primer capitulo se examinara la FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN de la presente demanda. Y en un Segundo Capitulo Inherente al Fondo de La Causa, se verificara la procedencia del BENEFICIO DEL TICKET DE ALIMENTACIÓN y por último los RESPECTIVOS DESCUENTO conforme a la valoración de las pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

I
SOBRE LA PRESCRIPCION
La única parte apelante, como lo es la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, expone como punto previo de la defensa la prescripción en virtud que, el Tribunal de Juicio desecha dicho argumentó de conformidad con un criterio de fecha 30 de Marzo de 2012, el cual explana que el lapso de prescripción comenzara a computarse una vez que el trabajador renuncie al derecho de reenganche es decir al momento de interposición de la demanda.
Así las cosas, la parte accionada recurrente alega que, la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales, va en contra del derecho a la defensa y de la expectativa plausible. Alega que, la recurrida va en contravención del principio de irretroactividad de la aplicación de los criterios jurisprudenciales y de expectativa plausible. A lo que la parte actora sustenta que, el criterio aplicado por la Juez A quo, unifico los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este hecho.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando la institución de la prescripción en materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan:

“…ARTICULO 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.
Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.-
Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes , y por las otras causas señaladas en el Código Civil”…. (Fin de la cita).


Por otro lado, el artículo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...” “… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Fin de la cita).

Si bien es cierto que, conforme a los artículos trascritos que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año, tampoco es menos cierto que, según criterio pacífico y reiterado tanto de la jurisprudencia y la doctrina, se había establecido que los derechos e indemnizaciones que correspondieran al trabajador, cuando se hubiere instaurado un procedimiento de estabilidad, aplicado analógicamente a la inamovilidad, en el cual se hubiere ordenado el reenganche y el pago de salarios caídos, se calculaban hasta el momento en que el trabajador efectivamente hubiere dejado de prestar servicios, sin incluir el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad. Sin embargo, mediante decisión emanada de nuestro máximo Tribunal, Sala de Casación Social, de fecha: 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrado: Carmen Elvigia Porras, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), acordó computar el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Para esta Juzgadora es ineludible destacar que, la parte actora instauró un Procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia- Estado Carabobo, del cual se produjo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1092, Expediente Nº 080-2010-01-01659, de fecha 30 de Julio de 2010, en el cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el actor identificado a los autos contra la accionada recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, ordenándose a ésta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Los referidos salarios serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento hasta el día de su efectiva reincorporación. Se le concede un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario.

En este sentido, por notoriedad judicial tenemos que, del aludido procedimiento se genero PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 10-01-2011, emanada de la sala de sanciones del mencionado ente administrativo, en virtud del no acatamiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1092, de fecha 30 de Julio de 2010. Por lo que, se emitió PLANILLA DE LIQUIDACION DE FECHA 13-03-2011. Y la presente demanda FUE INTERPUESTA EN FECHA 24-10-2011.

Por lo que, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 24 -10- 2011, esto es posterior a la sentencia in comento, en la cual se modifica el criterio que venía imperando en cuanto al cómputo de los derechos laborales, por lo que se tiene que tomar en cuenta el computo de los derechos del actor hasta el momento de la persistencia del despido, entendiéndose por tal, la oportunidad en la cual la accionada se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, y mediante comunicado dirigido a la Inspectoria solicita la ejecución forzosa y apertura del procedimiento de multa, cuyo incumplimiento a ejecutar de manera forzosa la orden emanada de la Inspectoría, en fecha 13-03-2011 (planilla de multa) y no hasta la fecha de interposición de la demanda como señalo la Juez A quo.

Así que tenemos del 13-03-2011 (emisión de la planilla de multa) al 24-03-2011 (introducción de la demanda), han transcurrido SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, por lo que no esta prescrita la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

II
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA


Inicio: 03/03/2008
Culmino: 13/04/2010 (Despido)
Tiempo de Servicio: 02 Años, 01 Mes y 10 Días.

1.- ANTIGÜEDAD:
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculados a razón del salario integral devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio.

Sin embargo, en virtud de la aplicación de la contratación colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos, 2007-2009, 2010-2012, tenemos que para el año 2008 el número de días de bono vacacional era de 44 (17disfrute vacaciones -61), para el año 2009 el número de días de bono vacacional era de 46 (17 disfrute vacaciones-46) y para el año 2010 el número de días de bono vacacional era de 58 (17 disfrute vacaciones -75). En cuanto el número de días de utilidades, para el año 2008 era de 88 días, para el año 2009 era 90 días y para el año 2010 era de 95 días. Esto conforme a las cláusulas 42 y 43 (año 2007-2009) y 43 y 44 (años 2010-2012).

En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor, con la aplicación de los mencionados días, de:

Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilid. Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac Salario Integral Días Abon. Antig.acred. Mens Antig. Acumulada
Mar-08 1489,50 49,65 88 0,00 44 0,0
Abr-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 339,28
May-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 678,55
Jun-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 1017,83
Jul-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 1357,10
Ago-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 1696,38
Sep-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 2035,65
Oct-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 2374,93
Nov-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 2714,20
Dic-08 1489,50 49,65 88 12,14 44 6,07 67,86 5 339,28 3053,48
Ene-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 5 342,03 3395,51
Feb-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 5 342,03 3737,54
Mar-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 5 342,03 4079,58
Abr-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 4490,02
May-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 4900,46
Jun-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 5310,90
Jul-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 5721,34
Ago-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 6131,78
Sep-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 6542,22
Oct-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 6952,66
Nov-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 7363,10
Dic-09 1489,50 49,65 90 12,41 46 6,34 68,41 6 410,44 7773,54
Ene-10 1489,50 49,65 95 13,10 58 8,00 70,75 6 424,51 8198,04
Feb-10 1489,50 49,65 95 13,10 58 8,00 70,75 6 424,51 8622,55
Mar-10 1489,50 49,65 95 13,10 58 8,00 70,75 8 566,01 9188,56
Abr-10 1489,50 49,65 95 13,10 58 8,00 70,75 6 424,51 9613,07
140 9613,07

TOTAL ANTIGÜEDAD.: 140 días para un total de Bs. 9613,07. Y ASI SE APRECIA.

2.- INDEMNIZACIONES DEL ART. 125 LOT:
En virtud de que la Actora identificado a los autos, posee una Antigüedad de 02 AÑOS, 01 MES Y 10 DÍAS, y aunado al hecho de que ha quedado acreditado que fue despedido de forma injustificada, DADA LA VIGENCIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, es por lo que se ha hecho acreedor de:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora la cantidad de sesenta (60) días por este concepto. Por lo que tenemos: 60 días x 70,75 Bs. de salario integral: Bs. 4.245,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de sesenta (60) días por este concepto. Por lo que tenemos: 60 días x 70,75 Bs. de salario integral: Bs. 4.245,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010 (1 Mes):
De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Sin embargo, en virtud de la aplicación de la contratación colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos, 2007-2009, 2010-2012, tenemos que para el año 2008 el número de días de bono vacacional era de 44 (17disfrute vacaciones -61), para el año 2009 el número de días de bono vacacional era de 46 (17 disfrute vacaciones-46) y para el año 2010 el número de días de bono vacacional era de 58 (17 disfrute vacaciones -75). En cuanto el número de días de utilidades, para el año 2008 era de 88 días, para el año 2009 era 90 días y para el año 2010 era de 95 días. Esto conforme a las cláusulas 42 y 43 (año 2007-2009) y 43 y 44 (años 2010-2012).

En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor, con la aplicación de los mencionados días, de:

Periodo Tiempo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Total Vacaciones Total Bono Vacacional
03/03/2008 al 03/03/2009 1 Año 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
03/03/2009 al 03/03/2010 2 Años 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
03/03/2010 al 03/04/2010 1 Mes 17/12x1=1,42 58/12x1=4,83 49,65 70,53 239,81
Total Fracción Vacaciones y Bono Vacacional 310,34
Y ASI SE APRECIA.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 (3 Meses):
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).

Sin embargo, en virtud de la aplicación de la contratación colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos, 2007-2009, 2010-2012, tenemos que el número de días de utilidades, para el año 2008 era de 88 días, para el año 2009 era 90 días y para el año 2010 era de 95 días.

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de:

Periodo Tiempo Días Salario Monto
03/03/2008 al 31/12/2008 9 Meses 0,00 0,00 0,00
01/01/2009 al 31/12/2009 1 Año 0,00 0,00 0,00
01/01/2010 al 13/04/2010 3 Meses 95/12x3=23,75 49,65 1.179,19
Y ASI SE APRECIA.

5.- SALARIOS CAIDOS:
El actor solicito al Folio 12 de la Subsanación, 565 días. Riela a los Folios 79 al 86 de la Pieza Principal, marcado 6, copia fotostática simple de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1092, Expediente Nº 080-2010-01-01659, de fecha 30 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de Valencia- Estado Carabobo, mediante la cual se declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el actor identificado a los autos contra la accionada recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, ordenándose a ésta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Los referidos salarios serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento hasta el día de su efectiva reincorporación. Se le concede un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario. Y ACTA DE REENGANCHE, de fecha 30 de Agosto de 2010, mediante el cual se puede observar que la empresa accionada manifestó su negativa en reenganchar al actor identificado a los autos. Sin embargo por notoriedad judicial tenemos que existe planilla de multa por el no acatamiento de la referida providencia, la cual es de fecha 13/03/2011.

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de:

Periodo Días Transcurridos Salario Diario Monto
Mar-08 29 49,65 1439,85
Abr-08 30 49,65 1489,50
May-08 31 49,65 1539,15
Jun-08 30 49,65 1489,50
Jul-08 31 49,65 1539,15
Ago-08 31 49,65 1539,15
Sep-08 30 49,65 1489,50
Oct-08 31 49,65 1539,15
Nov-08 30 49,65 1489,50
Dic-08 31 49,65 1539,15
Ene-09 31 49,65 1539,15
Feb-09 28 49,65 1390,20
Mar-09 31 49,65 1539,15
Abr-09 30 49,65 1489,50
May-09 31 49,65 1539,15
Jun-09 30 49,65 1489,50
Jul-09 31 49,65 1539,15
Ago-09 31 49,65 1539,15
Sep-09 30 49,65 1489,50
Oct-09 31 49,65 1539,15
Nov-09 30 49,65 1489,50
Dic-09 31 49,65 1539,15
Ene-10 31 49,65 1539,15
Feb-10 28 49,65 1390,20
Mar-10 31 49,65 1539,15
Abr-10 13 49,65 645,45
May-10 31 49,65 1539,15
Jun-10 30 49,65 1489,50
Jul-10 31 49,65 1539,15
Ago-10 31 49,65 1539,15
Sep-10 30 49,65 1489,50
Oct-10 31 49,65 1539,15
Nov-10 30 49,65 1489,50
Dic-10 31 49,65 1539,15
Ene-11 31 49,65 1539,15
Feb-11 38 49,65 1886,70
Mar-11 31 49,65 1539,15
55459,05
Y ASI SE APRECIA.

6.- CESTA TICKET:
Solicita la parte actora la cancelación de 553 DIAS por el beneficio de Alimentación (vto Folio 02 y Folio 03 y Folio 12 Subsanación), de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 1092, de fecha 30 de Julio de 2010, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el actor identificado a los autos contra la accionada recurrente “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, ordenándose a ésta la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Los referidos salarios serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento hasta el día de su efectiva reincorporación. Se le concede un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario.

Ahora bien, en virtud de que la parte accionada no logro desvirtuar la procedencia de este beneficio, sin embargo, es la única apelante y por cuanto no se puede desmejorar su única condición de apelante, se tiene que, en virtud de la Ley de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado este ultimo, su reforma parcial en Gaceta Oficial N° 40.112, Decreto N° 9.386, de fecha 18 de Febrero de 2013, el cual establece en su articulo 34, lo siguiente, cito:

ARTICULO 34: CUMPLIMIENTO RETROACTIVO.

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

Periodo Días Total Días
Mar-08 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 31 19
Abr-08 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 24, 28, 29, 30 22
May-08 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Jun-08 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 20
Jul-08 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31 22
Ago-08 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21
Sep-08 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22
Oct-08 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23
Nov-08 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20
Dic-08 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30, 31 22
Ene-09 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Feb-09 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20
Mar-09 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22
Abr-09 1, 2, 3, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 20
May-09 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
Jun-09 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 21
Jul-09 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 22
Ago-09 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21
Sep-09 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22
Oct-09 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 21
Nov-09 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21
Dic-09 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 22
Ene-10 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 20
Feb-10 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 18
Mar-10 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 22
Abr-10 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 7
532


En este orden de ideas tenemos que, le corresponde al actor la cantidad de 532 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, los cuales a decir de la parte actora en su escrito libelar, estos días correspondían a su respectivo descanso. Por lo que el monto de dichos días será calculado mediante experticia complementaria del fallo, por el experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del efectivo pago. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a la valoración de las pruebas realizadas por esta Alzada tenemos que:

-Corre al Folio 73 de la Pieza Principal, marcado 3, copia fotostática simple de PLANILLA DE LIQUIDACION DE BENEFICIOS DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL AÑO 2008, de la cual se puede evidenciar la firma y la huella del actor identificado a los autos. Igualmente se puede observar lo siguiente, cito:

Concepto Monto
Utilidades 3.736,14
Vacaciones 508,67
Bono Vacacional 1.585,33
5.830,14

Quien decide, le otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar que en la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora desconoció la referida documental por tratarse de copia simple, fue confrontada con su original que cursa al Folio 22 de la Pieza Separada Nº 2, presentado en la audiencia de fecha 24/03/2014. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al Folio 74 y 75 de la Pieza Principal, marcado 4, copia fotostática simple de PLANILLA DE LIQUIDACION DE BENEFICIOS DEL CONTRATO DE TRABAJO DEL AÑO 2009, de la cual se puede evidenciar la firma y las huellas del actor identificado a los autos, así como su cedula de identidad. Igualmente se puede observar lo siguiente, cito:

Concepto Días Monto
Utilidades 90 5.040,00
Vacaciones y Bono Vac. 17 y 48 3.325,21
8.365,21

Quien decide, le otorga valor probatorio en virtud de que a pesar de su desconocimiento por tratarse de copia simple, la parte accionada en la audiencia correspondiente de Juicio, procedió a exhibir su original., que cursa a los Folios 23 al 24 de la Pieza Separada Nº 2, presentado en la audiencia de fecha 24/03/2014. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia tenemos que del total condenado se deben realizar las referidas deducciones, así que tenemos:

Concepto Días Monto
Antigüedad (Clausula 45 y 46 Conv. Col.) 140 9.613,07
Complemento Antigüedad (Art. 108 LOT) No
Intereses Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT) Si
Indemnización Antigüedad (Art. 125 LOT) 60 4.245,00
Indemnización Despido Injustificado (Art. 125 LOT) 60 4.245,00
Fracción Vacaciones Marzo 2010 1Mes (Claus. 43 Conv. Col.) 1,42 70,50
Fracción Bono Vacacional Marzo 2010 1Mes (Claus. 43 Conv. Col.) 4,83 239,81
Utilidades Fraccionadas Enero-Abril 2010 3Meses (Clausula 44 Conv. Col.) 23,75 1.179,19
Cesta Ticket 532
Salarios Caídos (03/032008 al 13/04/2010) 11.333 55.459,05
Total: 75.051,62
Descuentos
Liquidación 2008 5830,14
Liquidación 2009 8365,21
14.195,35
Total Condenado: 44.000,55

Y ASI SE DECIDE.
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”. (Fin de la Cita).

Colorario con todos los argumentos expuestos es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Octubre de 2014. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Octubre de 2014. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia, se condena a la empresa “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”, a cancelar al actor, identificado a los autos los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Monto
Antigüedad (Clausula 45 y 46 Conv. Col.) 140 9.613,07
Complemento Antigüedad (Art. 108 LOT) No
Intereses Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT) Si
Indemnización Antigüedad (Art. 125 LOT) 60 4.245,00
Indemnización Despido Injustificado (Art. 125 LOT) 60 4.245,00
Fracción Vacaciones Marzo 2010 1Mes (Claus. 43 Conv. Col.) 1,42 70,50
Fracción Bono Vacacional Marzo 2010 1Mes (Claus. 43 Conv. Col.) 4,83 239,81
Utilidades Fraccionadas Enero-Abril 2010 3Meses (Clausula 44 Conv. Col.) 23,75 1.179,19
Cesta Ticket 532
Salarios Caídos (03/032008 al 13/04/2010) 11.333 55.459,05
Total: 75.051,62
Descuentos
Liquidación 2008 5830,14
Liquidación 2009 8365,21
14.195,35
Total Condenado: 44.000,55
Y ASI SE DECIDE.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:


“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”. (Fin de la Cita).


Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:35 p.m.

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

GP02-R-2014-000349
YSDF/MD/DR/ysdf