REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Enero de 2.015
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-R-2014-000247.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-002046.

DEMANDANTE PROSPERO CORONADO y RAMON MONSERRAT.

APODERADOS JUDICIALES LILIANA GARCÌA inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.700.




DEMANDADA (Recurrente) HERMANOS CIFUENTES C.A, MULTICOCINA Y BAÑOS ARIES, FIBRAS Y MARMOLES CAPRICORNIO C.A y ARIES MEDITERRANEO S.R.L.


APODERADOS JUDICIALES
HERMANOS CIFUENTES C.A: FREDDY ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.798.


TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Julio de 2.014.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.798, en fecha cuatro (04) de Julio de 2.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada HERMANOS CIFUENTES C.A, contra el Auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de Julio de 2.014, en el juicio incoado por los Ciudadanos PROSPERO CORONADO y RAMON MONSERRAT, contra HERMANOS CIFUENTES C.A, MULTICOCINA Y BAÑOS ARIES, FIBRAS Y MARMOLES CAPRICORNIO C.A y ARIES MEDITERRANEO S.R.L.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha nueve (09) de diciembre de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto (05) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto (05°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.014 acuden a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito judicial diligencia suscrita por la abogada Francis Alfonso, inscrita en e IPSA bajo el Nº 54.825, actuando en su carácter de único apelante en la presente causa, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia pautada para el día diecisiete (17) de diciembre de 2.014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.014, vista la diligencia presentada, se acuerda conforme lo solicitado y se difiere la misma, para el DÉCIMO QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE A ESTE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2.015, se celebro audiencia de apelación a la cual comparecieron los abogados Francys Alfonzo y Freddy Romero, inscritos en el IPSA bajo el Nº 54.825 y 142.798 respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente HERMANOS CIFUENTES C.A. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha dos (02) de Julio de 2.014. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha dos (02) de Julio de 2.014 con otra motiva.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha dos (02) de Julio de 2.014, en el cual se INADMITIO la prueba de INFORMES en relación a los particulares VIGÉSIMO CUARTO, VIGÉSIMO QUINTO, VIGÉSIMO SEXTO, VIGÉSIMO SÉPTIMO, VIGÉSIMO OCTAVO, VIGÉSIMO NOVENO, por cuanto conforme lo señalado por la juez a quo, pretende una declaración o testimonio a requerir, sin constar referencia alguna o archivo o registro en las cuales consten, por lo que no se corresponde con el objeto de la prueba de informes; y con relación a la prueba de INFORMES promovida en el particular TRIGESIMO SEGUNDO, ha sido INADMITIDA por cuanto se pretende obtener una información de la parte promovente, con lo cual estaría elaborando su propia prueba, violando el principio de alteridad de la prueba, y por ende el derecho a la defensa de la parte contraria.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de julio de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada, con motivo del Auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de julio de 2.014.

El Auto apelado cursa a los Folios del 02 al 04, que declaro Cito:

“Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio MARÍA ESTELA RODRIGUEZ BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.030, en su condición de apoderada judicial de la parte DEMANDADA en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera:
En cuanto a lo señalado en el PUNTO PREVIO del escrito de pruebas, este Tribunal lo tendrá en cuenta en la sentencia que habrá de dictar este Tribunal.
Con relación a las pruebas DOCUMENTALES, promovidas en el capitulo I del escrito de pruebas, el Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho y las tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas de EXHIBICIÓN promovidas en los literales A y B, del CAPITULOS III, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de los artículos 11 y 70, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, y fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a los fines que las sociedades mercantiles INVERSIONES ANACORP C.A. y MUEBLES MOSERRAT C.A. procedan a exhibir las documentales a las que se contrae dicha probanza.
Con relación a la prueba de EXHIBICIÓN promovida en el literal C, del CAPITULO II, del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, y fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a los fines que los co-demandantes RAMON MONSERRAT, FRANCISCO MONSERRAT y PROSPERO CORONADO, para que procedan a exhibir las documentales a las que se contrae dicha probanza.
En cuanto a las pruebas de INFORMES promovidas en el CAPITULO III, del escrito de pruebas, a excepción de las promovidas en los particulares VIGESIMO CUARTO, VIGESIMO QUINTO, VIGESIMO SEXTO, VIGESIMO SÉPTIMO, VIGESIMO OCTAVO, VIGESIMO NOVENO y TRIGESIMO SEGUNDO, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, y ordena oficiar A: 1) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2) INVERSIONES YANFRAMAR C.A.; 3) INDALET INVERSIONES C.A.: 4) INVESRIONES ANACORP C.A. ; 5) MUEBLES MONSERRAT C.A.; 6) IMPORT Y EXPORT GDM, C.A.; 7) PROSEVIÑEDO C.A.; 8) BALDONAGUA C.A; 9) CENTRO CERÁMICA TREBOL C.A.; 10) INVERSIONES MASTERGRES C.A.; 11) DIMO, C.A. (DIMOCA); 12) REPRESENTACIONES LOS ANDES C.A.; y 13) REPRESENTACIONES LOS ANDES EJIDO, C.A. a los fines que informe sobre lo peticionado por la parte promovente. En cuanto a las pruebas de INFORMES promovidas en los particulares VIGESIMO CUARTO, VIGESIMO QUINTO, VIGESIMO SEXTO, VIGESIMO SÉPTIMO, VIGESIMO OCTAVO y VIGESIMO NOVENO, han sido INADMITIDAS por cuanto se pretende una declaración o testimonio a requerir, sin constar referencia alguna a archivo, libro o registro en las cuales consten, por lo que no se corresponde con el objeto de la prueba de Informes. Con relación a la prueba de INFORMES promovida en el particular TRIGESIMO SEGUNDO, ha sido INADMITIDA por cuanto se pretende obtener una información de la parte promovente, con lo cual estaría elaborando su propia prueba, violándose el principio de alteridad y por ende el derecho a la defensa de la parte contraria. Líbrense oficios…” Fin de la cita. (Toma del Sistema automatizado JURIS 2000).



CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

Alega la parte accionada recurrente en la audiencia ante esta alzada que:

• Que la inadmisión de la prueba de informe bajo el argumento que su pretensión es la declaración o testimonio a requerir, que los acciona respecto a los archivos y registro donde consta la información, fue el argumento para desechar, para inadmitir al prueba de informe
• Que la prueba de informe es la declaración de las personas jurídicas publicas o privados y que a través del articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, las partes pueden tener acceso a cualquier información que conste en entidades o como terceros,
• Que la prueba de informe va a dirigida a varias sociedades de comercio a ver si tenia conocimiento conocían a cualquiera de los accionantes y si podían señalar en cuantas oportunidades ha acudido esas personas a efectos de comercialización de muebles para baños y accesorios que era la actividad que señalan los actores realizaban.
• Que la prueba de informe no tiene nada de ilegal ni de impertinente conforme articulo 75 de la LOPTRA, que es ilegal cuando ha sido obtenido por un medio ilícito y cuando la prueba es promovida en forma extemporánea, y no existe ningún supuesto la prueba promovida.
• Que la prueba tiene correspondencia con la litis , que con la prueba a otras entidades se busca que indiquen si conocen a la persona de los accionantes y si tienen referencia que recaían actividades de comercialización de muebles y accesorios.
• Que la prueba es legal, licita, y no se ve porque no se admitió la misma y si no conoce a los trabajadores solo s va decir que no tiene conocimiento, no tendrá que señalar que estas personas tuvo trato de comercialización con ellas.
• Que tiene correspondencia con lo que se esta tratando en este procedimiento, que es que los accionantes prestaban con sus empresas constituida prestaban servicios para otras entidades de trabajo, situación determinante, mas cuando se esta negando la prestación personal del servicio.
• Que inadmite los informes solicitados a HERMANOS CIFUENTES CA, se trata de la violación del principio de alteridad de la prueba, unos opinan que la prueba es legal y debe ser admitida otras consideran que afecta el principio de alteridad de la prueba, que puede recaer sobre la misma parte, porque la parte va hacer uso del control y contradictorio de la prueba, garantizando el derecho a la defensa, y puede ser procedente.
• Que solicita se declare con lugar la apelación.
• Que el argumento de la recurrida en relación a que no hay referencia alguno o registro de donde conste la información, ello no es requisito.



CAPITULO III.
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.

Corre inserto a los folios 02 al 04, auto de providenciaciòn de pruebas correspondiente a la parte demandada de fecha dos (02) de Julio de 2.014, mediante el cual se inadmiten particulares de la prueba de informes promovida por la parte accionada HERMANOS CIFUENTES C.A.

Corre inserto al folio 05, diligencia presentada por el abogado Freddy Romero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual apela del auto de fecha dos (02) de Julio de 2.014 por no haber admitido algunos particulares de la prueba de informes promovida por la parte accionada HERMANOS CIFUENTES C.A.

Corre inserto a los folios 07 al 85, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Maria Boscan, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.030, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada HERMANOS CIFUENTES C.A, mediante el cual promueve pruebas documentales, de exhibición de documentos y prueba de informes, solicitando en la prueba de informes particulares como:

VIGÉSIMO CUARTO: Solicita se oficie a la sociedad de comercio INVERSIONES BALDOCERAMICAS JJG, C.A, a los fines que informe 1.- Si conoce al ciudadano PROSPERO CORONADO, quien es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES ANACORP, C.A y desde que fecha. 2- Con que frecuencia los visitaba en gestiones de comercialización de muebles para baños y accesorios, este ciudadano si es posible con la indicación de fechas.

VIGÉSIMO QUINTO: Solicita se oficie a la sociedad de comercio EL CASTILLO CERAMICO, C.A, a los fines que informe 1.- Si conoce al ciudadano PROSPERO CORONADO, quien es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES ANACORP, C.A y desde que fecha. 2- Con que frecuencia los visitaba en gestiones de comercialización de muebles para baños y accesorios, este ciudadano si es posible con la indicación de fechas.

VIGÉSIMO SEXTO: Solicita se oficie a la sociedad de comercio VENE-MATERIALES, C.A, a los fines que informe 1.- Si conoce al ciudadano PROSPERO CORONADO, quien es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES ANACORP, C.A y desde que fecha. 2- Con que frecuencia los visitaba en gestiones de comercialización de muebles para baños y accesorios, este ciudadano si es posible con la indicación de fechas.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Solicita se oficie a la sociedad de comercio CERAMICAS CASTILLITO, C.A, a los fines que informe 1.- Si conoce al ciudadano RAMON MONSERRAT, quien es accionista de la sociedad mercantil MUEBLES MONSERRAT, C.A y desde que fecha. 2- Con que frecuencia los visitaba en gestiones de comercialización de muebles para baños y accesorios, este ciudadano si es posible con la indicación de fechas.

VIGÉSIMO OCTAVO: Solicita se oficie a la sociedad de comercio CERAMICAS EL MORRO, C.A, a los fines que informe 1.- Si conoce al ciudadano RAMON MONSERRAT, quien es accionista de la sociedad mercantil MUEBLES MONSERRAT, C.A y desde que fecha. 2- Con que frecuencia los visitaba en gestiones de comercialización de muebles para baños y accesorios, este ciudadano si es posible con la indicación de fechas.

VIGÉSIMO NOVENO: Solicita se oficie a la sociedad de comercio PORCELANAS CERADURA, C.A, a los fines que informe 1.- Si conoce al ciudadano RAMON MONSERRAT, quien es accionista de la sociedad mercantil MUEBLES MONSERRAT, C.A y desde que fecha. 2- Con que frecuencia los visitaba en gestiones de comercialización de muebles para baños y accesorios, este ciudadano si es posible con la indicación de fechas.

TRIGESIMO SEGUNDO: Solicita se oficie a la sociedad de comercio, HERMANOS CIFUENTES C.A, a los fines que informe 1.-Si mantiene relaciones comerciales y/o mercantiles con al sociedad de comercio INVERSIONES ANACORP C.A, MUEBLES MONTSERRAT C.A Y SOCIETY MONSERRAR C.A, FRANCISCO MONSERRAT firma personal desde que fecha. 2-. Como consecuencia de estas relaciones comerciales, remita retenciones del impuesto del valor agregado (IVA), retenciones de impuesto sobre la renta originales de facturas, dentro del periodo de la comercialización, y que explique las actividades de estas empresas en virtud de dicho contrato mercantil de comercialización.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Alega la representación judicial de la parte accionada HERMANOS CIFUENTES C.A, que para la inadmisión de la prueba de informe la juez a quo argumento que se busca es la declaración o testimonio a requerir a varias sociedades de comercio a ver si tenia conocimiento conocían a cualquiera de los accionantes y si podían señalar en cuantas oportunidades ha acudido esas personas a efectos de comercialización de muebles para baños y accesorios que era la actividad que señalan los actores realizaban; y que el argumento de la recurrida en relación a que no hay referencia alguno o registro de donde conste la información, ello no es requisito.

Que la prueba de informe es la declaración de las personas jurídicas públicas o privados y que las partes pueden tener acceso a cualquier información que conste en entidades o como terceros y que la prueba de informe inadmitida es legal y pertinente, que si en la prueba requerida es para que informe, si no conoce a los trabajadores solo va decir que no tiene conocimiento, no tendrá que señalar que estas personas tuvo trato de comercialización con ellas.

Todo ello en relación a la prueba de informe inadmitida en los particulares VIGÉSIMO CUARTO, VIGÉSIMO QUINTO, VIGÉSIMO SEXTO, VIGÉSIMO SÉPTIMO, VIGÉSIMO OCTAVO y VIGÉSIMO NOVENO del escrito de promoción de pruebas.

Que en relación a la prueba de informes solicitada en el particular TRIGESIMO SEGUNDO, la juez a quo argumentó que inadmite los informes solicitados a HERMANOS CIFUENTES CA, pues se trata de la violación del principio de alteridad de la prueba, unos opinan que la prueba es legal y debe ser admitida otras consideran que afecta el principio de alteridad de la prueba, que puede recaer sobre la misma parte, porque la parte va hacer uso del control y contradictorio de la prueba, garantizando el derecho a la defensa, y puede ser procedente.

En principio, debemos señalar que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario que la misma sea legal y pertinente, para que la finalidad de los medios de pruebas que es, acreditar los hechos expuestos por las partes, causen certeza al juez respecto de los puntos en controversia y así fundamentar sus decisiones.

Encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en juicio, en materia laboral, como lo son aquellos señalados por la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, y otras leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley. Estableciendo el legislador en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y de conformidad con el artículo 76 ejusdem, cuando existe negativa de alguna prueba, podrá apelarse, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la negativa y deberá ser oída en un (01) solo efecto.

Las normas a las cuales se hace referencia, contempla la posibilidad del juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, por lo que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, dejando abierta la posibilidad en caso de negativa de alguna prueba, apelar dentro de los tres (03) días siguientes a su negativa.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la obra titulada Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial jurídica ALVA, SRL, señala que:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios…” “Fin de la cita.

Devis Echandia, define la prueba impertinente como, se lee cito:

“es aquella ajena a la controversia o que no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; no es adaptable o adecuada a la discusión planteada y por ello resulta ineficaz. Para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y plateados en el juicio. Con estos fundamentos el juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado…”. Fin de la cita

Carnelutti, en su Obra “La Teoría General de la prueba” nos señala que las pruebas ilícitas son aquellas que están incluidas entre las autorizadas en la Ley o las considere el Juez moral o jurídicamente utilizables y que además no violen ninguna prohibición legal expresa o tacita referente al medio mismo, al procedimiento para obtenerlo o al hecho particular investigado.

Así mismo el mencionado autor define la pertinencia de la prueba, como la conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisito para que pueda ser objeto concreto de prueba y con mayor razón, para ser tema de esta. Si el hecho no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que, se lee cito:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley” Fin de la cita.

En tal sentido, señala El Dr. García Vara en su obra titulada “Procedimiento Laboral de Venezuela” Págs. 167-168: que para la procedencia de la referida prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se trate de hechos;
2. Que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles;
3. Que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares;
4. Que donde se hallen los documentos no sean parte en juicio.

El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 246, en lo atinente a la prueba de informes, señala lo siguiente:

“(…) La prueba de Informe ha sido sumamente socorrida en la practica judicial desde su previsión en el código de procedimiento civil de 1985. Ella constituye la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como son entes de ficción, no pueden comparecer físicamente a la Audiencia de Juicio para ser interrogadas. Por lo tanto los entes públicos y privados declaran a través de un informe….El Informe o testimonio sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros papeles (…)”.

La prueba de informes consiste en recabar hechos relevantes para comprobar la verdad de las proposiciones de las partes, los cuales constan en oficinas de terceros; por lo que puede solicitarse la información, bien a solicitud de partes o de oficio. Es de carácter obligatorio el cumplimiento de suministrar la información sin rehusarse invocando reserva; de lo contrario se consideraría un desacato a la orden del Tribunal. Una vez admitida la prueba, se libra el oficio para que se obtenga la información antes de celebrarse la audiencia de juicio.

Entre sus características se encuentra que la información se le solicita a personas jurídicas y no está prevista a personas naturales; debe ser solicitada para un tercero ajeno al proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de junio de 2.013 con ponencia de la magistrada SONIA COROMOTO ARIAS, caso TECNISERVICIO 3.000 C.A., en relación al cumpliendo de los requisitos para la promoción y admisión de la prueba de informe señalo que, se lee cito:

“…Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no…” Fin de la cita. (Negrillas y subrayado de tribunal).

Se desprende igualmente de la decisión parcialmente trascrita que, no puede utilizarse la prueba de informe con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, pues, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.

En el caso de marras, la representación judicial de la parte accionada HERMANOS CIFUENTES C.A, promueve prueba de informes, algunas siendo inadmitidas, apelando de dicho auto; solicitando en los particulares VIGÉSIMO CUARTO, VIGÉSIMO QUINTO, VIGÉSIMO SEXTO, VIGÉSIMO SÉPTIMO, VIGÉSIMO OCTAVO y VIGÉSIMO NOVENO se oficie sociedades de comercio como INVERSIONES BALDOCERAMICAS JJG, C.A, EL CASTILLO CERAMICO, C.A, VENE-MATERIALES, C.A, CERAMICAS CASTILLITO, C.A, CERAMICAS EL MORRO, C.A, PORCELANAS CERADURA, C.A, a los fines que informen si conocen al actor que se indica en cada particular, afirmando ser accionistas de determinada sociedad mercantil y desde que fecha; así como que informe con que frecuencia los visitaba en gestiones de comercialización de muebles para baños y accesorios, el ciudadano (actores) si es posible con la indicación de fechas.

La misma accionada HERMANOS CIFUENTES C.A en su escrito de promoción de pruebas, promueve prueba de informe en el particular TRIGESIMO SEGUNDO solicitando a ella misma, HERMANOS CIFUENTES C.A, a los fines que informe si mantiene relaciones comerciales y/o mercantiles con al sociedad de comercio INVERSIONES ANACORP C.A, MUEBLES MONTSERRAT C.A Y SOCIETY MONSERRAR C.A, FRANCISCO MONSERRAT firma personal desde que fecha; y como consecuencia de estas relaciones comerciales, remita retenciones del impuesto del valor agregado (IVA), retenciones de impuesto sobre la renta originales de facturas, dentro del periodo de la comercialización, y que explique las actividades de estas empresas en virtud de dicho contrato mercantil de comercialización.

Como es de observar, si bien es cierto la prueba de informes es la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, hay que observar su pertinencia que no es mas que la existencia de congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos alegados controvertidos, además que sea licita, obtenidas en forma legal o traídas de manera temporánea; la misma debe versar sobre hechos que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sea parte en juicio.

La parte apelante indica como argumento de su apelación que las partes pueden tener acceso a cualquier información que conste en entidades o como terceros y que, si una vez solicitada la prueba de informe si determinada empresa oficiada no conoce a los trabajadores solo va decir que no tiene conocimiento, no tendrá que señalar que estas personas tuvo trato de comercialización con ellas; lo que se busca es averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos de las sociedades de comercio INVERSIONES BALDOCERAMICAS JJG, C.A, EL CASTILLO CERAMICO, C.A, VENE-MATERIALES, C.A, CERAMICAS CASTILLITO, C.A, CERAMICAS EL MORRO, C.A, PORCELANAS CERADURA, C.A si en ellos constan o no la información requerida, cuando para solicitar la prueba de informe, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.

Aunado a que dada la forma como fue peticionada la prueba de informe en los particulares inadmitidos, se observa que la parte promovente, lo hace como si fuera una prueba testimonial, en forma asertiva por lo que se desnaturaliza la misma, violentándose así el principio del control de la prueba, lo cual conduce a la ilegalidad del medio probatorio, en virtud de la forma como fue promovido.

Por otra parte en relación al particular TRIGESIMO SEGUNDO, mediante el cual la parte demandada HERMANOS CIFUENTES C.A, promueve informes a ella misma -HERMANOS CIFUENTES C.A- y como ya se indico la prueba de informes debe versar sobre hechos que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sea parte en juicio, y la sociedad de comercio HERMANOS CIFUENTES C.A es parte en juicio, lo cual conduce a la ilegalidad del medio probatorio.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de conformidad con criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, es por lo que las pruebas de INFORMES promovidas en los particulares VIGESIMO CUARTO, VIGESIMO QUINTO, VIGESIMO SEXTO, VIGESIMO SÉPTIMO, VIGESIMO OCTAVO y VIGESIMO NOVENO, y el TRIGESIMO SEGUNDO deben declararse INADMITIDAS por ser ilegales. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente contra el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha dos (02) de Julio de 2.014. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha dos (02) de Julio de 2.014 con otra motiva.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.

ABG. MAYELA DÌAZ VELÌZ
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/ys
GP02-R-2014-000247