REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Enero de 2.015
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2014-000360
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2013-001923
DEMANDANTE (Recurrente) NORMA GARCIA y BELKIS DIAZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 7.025.944 y 14.248.268 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES TEYLU SEPULVEDA y GABRIELA MONASTERIOS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 139.374 y 139.378 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las partes actoras.
DEMANDADAS “AMASERVICES, C.A.” y “SEARCA 2012, C.A.”.
REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO DE “AMAZONIA SERVICES, C.A.” y “SEARCA 2012, C.A.”. ROSANA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.320.533, debidamente asistida por la Abogada: SHEYLA SALINAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.826.
TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.014.
ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 15 de Octubre de 2.014, por la Abogada: GABRIELA MONASTERIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.378, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, ésta en contra de Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.014, el juicio incoado por las Ciudadanas: NORMA GARCIA y BELKIS DIAZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 7.025.944 y 14.248.268 respectivamente, contra: “AMASERVICES, C.A.” y “SEARCA 2012, C.A.”, en el cual se declaro lo siguiente, cito:
“…Vista las declaraciones del alguacil de fecha 29/09/2014 mediante la cual consigna con resultado positivo, y vista la diligencia presentada en fecha 03/10/2014 por la ciudadana ROSANA ARIAS C.I. Nº 19.320.533 debidamente asistida por la ABG. EUKARY AGUILAR IPSA Nº 186.487 a los fines de solicitar que no se tenga como positiva la notificación hecha a su persona como representante de la empresa SEARCA 2012, C.A. es por lo que este tribunal acuerda lo solicitado, en virtud de que de las declaraciones del alguacil que cursan a los folios 60 y 62 del expediente se pudo observar que dicho funcionario no especifica el carácter de la persona que recibe la notificación y en consecuencia; se procede a dejar sin efecto dichas declaraciones y se insta a la parte actora a señalar con claridad el carácter de la persona sobre la cual recae la notificación a los efectos de librar nuevos carteles…”. (Fin de la Cita).
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Veinte (20) de Enero de 2.015, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron las Abogadas: TEYLU SEPULVEDA y GABRIELA MONASTERIOS, inscritas en el IPSA bajo los Nº 139.374 y 139.378 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Ciudadana: ROSANA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.320.533, debidamente asistida por la Abogada: SHEYLA SALINAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 176.826, en su carácter de parte accionada. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, al tercer (3°) dia hábil siguiente a la recepción de la presente causa, sin notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.014, en el cual se declaro, cito:
“…Vista las declaraciones del alguacil de fecha 29/09/2014 mediante la cual consigna con resultado positivo, y vista la diligencia presentada en fecha 03/10/2014 por la ciudadana ROSANA ARIAS C.I. Nº 19.320.533 debidamente asistida por la ABG. EUKARY AGUILAR IPSA Nº 186.487 a los fines de solicitar que no se tenga como positiva la notificación hecha a su persona como representante de la empresa SEARCA 2012, C.A. es por lo que este tribunal acuerda lo solicitado, en virtud de que de las declaraciones del alguacil que cursan a los folios 60 y 62 del expediente se pudo observar que dicho funcionario no especifica el carácter de la persona que recibe la notificación y en consecuencia; se procede a dejar sin efecto dichas declaraciones y se insta a la parte actora a señalar con claridad el carácter de la persona sobre la cual recae la notificación a los efectos de librar nuevos carteles…”. (Fin de la Cita).
En fecha 15 de Octubre de 2.014, fue presentado recurso de apelación por la Abogada: GABRIELA MONASTERIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.378, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, del cual se lee cito:
“…Apelo del auto de fecha 09 de Octubre del año 2014, por cuanto la misma causa un daño irreparable a la parte actora y me reservo el lapso correspondiente a los fines de demostrar la cualidad de representante legal de las empresas demandadas…”. (Fin de la Cita).
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare las Ciudadanas: NORMA GARCIA y BELKIS DIAZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 7.025.944 y 14.248.268 respectivamente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.014.
El Auto apelado cursa al Folio 64, que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
…Vista las declaraciones del alguacil de fecha 29/09/2014 mediante la cual consigna con resultado positivo, y vista la diligencia presentada en fecha 03/10/2014 por la ciudadana ROSANA ARIAS C.I. Nº 19.320.533 debidamente asistida por la ABG. EUKARY AGUILAR IPSA Nº 186.487 a los fines de solicitar que no se tenga como positiva la notificación hecha a su persona como representante de la empresa SEARCA 2012, C.A. es por lo que este tribunal acuerda lo solicitado, en virtud de que de las declaraciones del alguacil que cursan a los folios 60 y 62 del expediente se pudo observar que dicho funcionario no especifica el carácter de la persona que recibe la notificación y en consecuencia; se procede a dejar sin efecto dichas declaraciones y se insta a la parte actora a señalar con claridad el carácter de la persona sobre la cual recae la notificación a los efectos de librar nuevos carteles. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
-Que el Tribunal A quo acordó lo solicitado por la Ciudadana: ROSANA ARIAS y apelan porque el Tribunal tuvo con demasía de tiempo para poder verificar sobre quien recae la notificación.
-Que el Alguacil cumplió con informar quien es la persona que recibe el cartel de notificación, ratificando allí la misma dirección para las dos demandadas.
-Que es una defensa de fondo el hecho de que la Ciudadana: ROSANA ARIAS, no sea la representante legal.
-Que la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe ser debatida en la audiencia preliminar.
-Que ha pasado mucho tiempo para la notificación.
-Solicita que sea declarada con lugar la apelación, se tome como efectiva la notificación y se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
REPLICA PARTE ACCIONADA:
-Que la Ciudadana: ROSANA ARIAS no es representante de la empresa SEARCA C.A.
CONTRAREPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que el Alguacil cumplió con su deber de notificación y de hecho si describe la persona que le atendió al hacer entrega del cartel de notificación.
CAPITULO III
EVENTOS PROCESALES
-Riela a los Folios 01 al 18, demanda incoada por las Ciudadanas: NORMA GARCIA y BELKIS DIAZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 7.025.944 y 14.248.268 respectivamente, contra las empresas: “AMASERVICES, C.A.” y “SEARCA 2012, C.A.”, observándose al Folio 18 que se solicita que se liben los carteles de notificación de ambas demandadas, en la persona de ROSANA VANESSA ARIAS, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO.
-Corre al Folio 34, DILIGENCIA de fecha 27/01/2014, presentada por la Abogada: TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.374, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que, por cuanto las empresas demandadas ya no funcionan en la dirección señalada en el libelo de la demanda, solicita que las empresas: “AMASERVICES, C.A.” y “SEARCA 2012, C.A.”, sean notificadas igualmente en la persona de ROSANA VANESSA ARIAS, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO, en la siguiente dirección: CARRETERA GUACARA VALENCIA, VIA ARAGUITA, PASEO INDUSTRIAL VENOCO. VALENCIA ESTADO CARABOBO (Dentro de las instalaciones de la empresa VENOCO).
-Inserto al Folio 35, AUTO emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de fecha 11/02/2014, mediante el cual se ordena libra nueva boleta de notificación en la dirección suministrada.
-Riela al Folio 46, DILIGENCIA de fecha 28/05/2014, presentada por la Abogada: GABRIELA MONASTERIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual indica al Tribunal A quo, que los carteles de notificación fueron mal librados, incluso así el auto de admisión, y ratifica la misma dirección para ambas demandadas así como también ratifica que la Ciudadana: ROSANA VANESSA ARIAS, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL ESTAUTARIO, es la misma representante legal de ambas empresas.
-Corre al Folio 47, DILIGENCIA de fecha 05/05/2014, presentada por la Abogada: GABRIELA MONASTERIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 139.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual indica al Tribunal A quo, que los carteles de notificación fueron mal librados, ya que las empresas “AMASERVICES, C.A.” y “SEARCA 2012, C.A.”, ambas inclusive, son las demandadas, por lo que solicita que se libren las carteles en la dirección suministrada en la ultima diligencia.
-inserto al Folio 48, AUTO emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de fecha 06/06/2014, del cual se evidencia lo siguiente, cito:
“…Por cuanto se evidencio que en el Auto de Admisión dictado en fecha 31/10/2014, se incurrió en un error involuntario nombrando como co-demandada a la empresa AMAZONIA SERVICES, C.A., siendo lo correcto AMASERVICES, C.A., es por lo que se modifica parcialmente el mencionado auto, dejando el resto del mismo incólume y se ordena librar Cartel de Notificación a dicha empresa…”. (Fin de la Cita).
-Riela a los Folios 49 y 50, CARTELES DE NOTIFICACION a favor de “AMASERVICES, C.A.” y “SEARCA 2012, C.A.”, de fecha 06/06/2014.
-Corre a los Folios 51, DILIGENCIA de fecha 03/10/2014, presentada por la Ciudadana: ROSANA VANESSA ARIAS MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.320.533, debidamente asistida por la Abogada: EUKARY AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.487, mediante la cual expone lo siguiente, cito:
“Vista la notificación practicada en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2014, por el Alguacil Rómulo Velásquez, a mi persona, en razón de mi supuesto carácter de Representante Legal Estatutario de la Empresa SEARCA 2012, C.A., es menester hacer de conocimiento a este Digno Tribunal que el carácter que se me atribuye tal y como lo es Representante Legal Estatutario de ambas empresas no es cierto, lo cierto es, que en fecha trece (13) de Junio de 2012, realice la venta de la totalidad de mis acciones en la empresa SEARCA 2012, C.A., dicha venta fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2012 y publicada en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2012, dichas actuaciones que me sirvo de consignar n copia simple marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente, para llevar a su plena convicción. Ciudadano Juez la veracidad de los hechos alegados. Es por todo ello que pido a este Tribunal, que no se tenga como positiva la notificación hecha a mi persona como Representante Legal Estatutario de la empresa SEARCA 2012, C.A., por cuanto ya no sostengo dicho cargo y por tanto no me encuentro facultada para darme por notificada, asi mismo que se proceda a notificar a los actuales socios respetando su derecho a un debido proceso y defensa…”. (Fin de la Cita).
-Inserto a los Folios 52 al 59, copia fotostática simple de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la empresa SEARCA 2012, C.A., presentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Octubre de 2012, quedando anotada bajo el Nº 19- TOMO -215-A del Registro de Comercio. De la cual se puede leer lo siguiente, cito:
“….a objeto de deliberar y decidir sobre los siguientes puntos del Orden del dia: PUNTO PRIMERO: Venta de la totalidad de acciones que posee en la empresa la socia ROSANA VANESSA ARIAS MANRIQUE, declara abierta la sesión y se procede a deliberar sobre los puntos del Orden del Dia. Punto Primero: Venta de la totalidad de acciones que posee en la empresa la socia ROSANA VANESSA ARIAS MANRIQUE, que son un total de CINCUENTA (50) acciones, a razón de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) cada una para un valor total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y se las ofrece en venta a la accionista OMAIRA ROSA LEDEZMA antes identificada, quien manifiesta no estar interesada en adquirirlas. Toma la palabra el Ciudadano GUSTAVO ANTONIO CAMACHO ARIAS antes identificado quien manifiesta estar interesado en adquirir las acciones, pagando en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción a la socia ROSANA VANESSA ARIAS MANRIQUE, aprobándose este punto por unanimidad se pasa al Punto Segundo del Orden del Dia. Modificación de la CLAUSULA QUINTA de los Estatutos de la compañía. Como consecuencia de la venta de las acciones que poseía la socia ROSANA VANESSA ARIAS MANRIQUE se modifica la Clausula QUINTA quedando redactada de la siguiente manera: QUINTA: El capital social de la Compañía es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), dividido en CIEN (100) acciones nominativas no convertibles al portador por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) cada una. El Ciudadano GUSTAVO ANTONIO CAMACHO ARIAS suscribe y paga CIEN (100) acciones por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). El capital ha sido suscrito y pagado totalmente por el ciudadano mediante aporte hecho según inventario que se anexa a los fines legales consiguientes….”. (Fin de la Cita).
-Riela a los Folios 60 al 63, CARTELES DE NOTIFICACION de fecha de emisión 06/06/2014 y DECLARACION DE ALGUACIL Rómulo Velásquez, de fecha 29/09/2014, donde señala que en fecha 26/09/2014 realizo la notificación de “AMASERVICES, C.A.” y respecto a “SEARCA 2012, C.A.”, se puede evidenciar que, no recibieron el cartel, por lo que se procedió a describir la persona que recibió al alguacil en la referida dirección.
-Corre al Folio 64, AUTO emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de fecha 09/10/2014, del cual se evidencia lo siguiente, cito:
“…Vista las declaraciones del alguacil de fecha 29/09/2014 mediante la cual consigna con resultado positivo, y vista la diligencia presentada en fecha 03/10/2014 por la ciudadana ROSANA ARIAS C.I. Nº 19.320.533 debidamente asistida por la ABG. EUKARY AGUILAR IPSA Nº 186.487 a los fines de solicitar que no se tenga como positiva la notificación hecha a su persona como representante de la empresa SEARCA 2012, C.A. es por lo que este tribunal acuerda lo solicitado, en virtud de que de las declaraciones del alguacil que cursan a los folios 60 y 62 del expediente se pudo observar que dicho funcionario no especifica el carácter de la persona que recibe la notificación y en consecuencia; se procede a dejar sin efecto dichas declaraciones y se insta a la parte actora a señalar con claridad el carácter de la persona sobre la cual recae la notificación a los efectos de librar nuevos carteles…”. (Fin de la Cita).
CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora hace la acotación que, por error involuntario, tanto en el auto de admisión de la demanda, como en el acta de la audiencia de apelación, se procedido a señalar como demandadas a las empresas: “AMAZONIA SERVICES, C.A.” y “SEARCA 2012, C.A.”, SIENDO LO CORRECTO: “AMASERVICES, C.A.” y “SEARCA 2012, C.A.”. Y ASI SE APRECIA.
Conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la efectividad o no de la notificación de la empresa co-demandada: “SEARCA 2012, C.A.”, en virtud de que en fecha 03/10/2014 la Ciudadana: ROSANA VANESSA ARIAS MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.320.533, debidamente asistida por la Abogada: EUKARY AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.487, solicito al Tribunal A quo que se desestimara la notificación efectuada en fecha 26 de Septiembre de 2014, por el Alguacil Rómulo Velásquez, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO de la empresa “SEARCA 2012, C.A.”, toda vez que, según copia fotostática simple de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la empresa SEARCA 2012, C.A., su persona, en fecha trece (13) de Junio de 2012, realizo la venta de la totalidad de sus acciones en la empresa SEARCA 2012, C.A., y que dicha venta fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2012 y publicada en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año 2012.
Ahora bien, en primer termino, de la revisión del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la empresa SEARCA 2012, C.A, se puede evidenciar que, en principio se reúnen el cien por ciento (100%), del capital social de la referida empresa, representado por los socios OMAIRA ROSA LEDEZMA Y ROSANA VANESSA ARIAS MANRIQUE. Que la Ciudadana: ROSANA VANESSA ARIAS MANRIQUE, procedía a vender un total de CINCUENTA (50) acciones, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Y que, el Ciudadano: GUSTAVO ANTONIO CAMACHO ARIAS, procede a comprar las acciones in comento. Quedando modificada la clausula QUINTA de la siguiente manera: El capital social de la Compañía es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), dividido en CIEN (100) acciones nominativas no convertibles al portador por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) cada una. El Ciudadano GUSTAVO ANTONIO CAMACHO ARIAS suscribe y paga CIEN (100) acciones por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
En este sentido, la modificación de la cláusula quinta, crea dudas razonables a esta Juzgadora sobre el capital social de la empresa, si la Ciudadana: OMAIRA ROSA LEDEZMA, sigue siendo dueña del otro 50% de las acciones o si por el contrario efectuó la venta de sus acciones al Ciudadano: GUSTAVO ANTONIO CAMACHO ARIAS, ya que muy claramente del vuelto del Folio 56 se puede leer que el Ciudadano: GUSTAVO ANTONIO CAMACHO ARIAS, suscribe y paga un total de CIEN (100) acciones por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), siendo el caso que la Ciudadana: ROSANA VANESSA ARIAS MANRIQUE vende es un total de CINCUENTA (50) acciones, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), ASI SE APRECIA
En segundo lugar, en cuanto al auto apelado, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez A quo, señala que, el Alguacil Rómulo Velásquez, no especifica el carácter de la persona que recibe la notificación y en consecuencia procede a dejar sin efecto dichas declaraciones y se insta a la parte actora a señalar con claridad el carácter de la persona sobre la cual recae la notificación a los efectos de librar nuevos carteles.
En este sentido, al Folio 60 corre declaración del alguacil inherente a la notificación de “AMASERVICES, C.A.”, lo cual a pesar que no es un hecho controvertido, ciertamente se puede leer que, el referido funcionario fue atendido el dia 26/09/2014 a las 12:15 P.M., por la Ciudadana: JENDRI GRANADILLO, quien procedida llamar a la Ciudadana ROSANA ARIAS, quien la autorizo a recibir el cartel de notificación.
Y en la mencionada fecha 26/09/2014, a la misma hora 12:15 P.M., y en la misma dirección, la referida Ciudadana ROSANA ARIAS NO LA AUTORIZO a recibir el cartel de notificación de la empresa SEARCA 2012, C.A., por lo que el Alguacil detallo las características de la Ciudadana: JENDRI GRANADILLO: piel blanca, de 1,68 cm., de estatura, ojos claros, cabello al hombro amarillo, contextura delgada, 29 años de edad aproximada, conforme se evidencia al Folio 62. En consecuencia, el Juez A quo, NO PUEDE ASIRSE DE QUE EL CIUDADANO ALGUACIL NO ESPECIFICA EL CARÁCTER DE LA PERSONA QUE RECIBE LA NOTIFICACIÓN para proceder a dejar sin efecto dichas declaraciones, cuando lo alegado por la Ciudadana ROSANA VANESSA ARIAS MANRIQUE, en la diligencia que cursa al Folio 51, ES QUE SU PERSONA YA NO OBSTENTABA LA CUALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO DE LA EMPRESA SEARCA, C.A.
Colorario con los argumentos señalados anteriormente, es criterio de esta Juzgadora, conforme a lo explanado por la representación judicial de la parte actora recurrente, que la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe ser debatida en la audiencia primigenia y en audiencia de juicio.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, al tercer (3°) dia hábil siguiente a la recepción de la presente causa, sin notificación de las partes “AMASERVICES, C.A.” y “SEARCA 2012, C.A.”, por cuanto se encuentran a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, al tercer (3°) dia hábil siguiente a la recepción de la presente causa, sin notificación de las partes “AMASERVICES, C.A.” y “SEARCA 2012, C.A.”, por cuanto se encuentran a derecho. ASI SE DECLARA.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA
YSDF/MLM/DR/ysdf
GP02-R-2014-000360
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