REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Enero de 2015
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RECURSO
GP02-R-2014-000181

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2013-0001514.


DEMANDANTE (Recurrente) JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO, Titular de la cédula de Identidad Nº 3.076.243.

APODERADO JUDICIAL JOSE VARGAS e IRMA DUQUE, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 16.201 y 203.762 respectivamente.

DEMANDADA




MANCOMUNIDAD PARA LA GESTIÒN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÒLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, inscrita en el registro Principal del estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.003, bajo el Nº 12, folio 01 al 09, protocolo primero tomo 05.

APODERADO JUDICIAL

MUNICIPIO GUACARA JUAN HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828.
JUAN HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la decisión de fecha 06 de mayo de 2014, que repone la cusa al estado que se practique las notificaciones a cada uno de los alcaldes.

ASUNTO
Beneficios sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO, Titular de la cédula de Identidad Nº 3.076.243 contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante la cual Repone la causa al estado que sean practicada las notificaciones de cada uno de los Alcaldes de los Municipio Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del Estado Carabobo, y así como la notificación de la Accionada la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo, Manorca, anulan todas las actuaciones sucesivas al acto irrito y remíte el presente expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a fin de que tramite lo conducente.

Recibidos los autos, en fecha siete (07) de octubre de 2.014, se fijo audiencia para el décimo quinto día (15º) hábil siguiente a las 09:00 a.m.

Cabe observar, que en la presente causa ante esta alzada, se presento incidencia por impugnación de poder –audiencia en la cual las partes expusieron sus alegatos- siendo sentenciada dicha causa y una vez verificadas las respectivas notificaciones ordenadas, se procedió por auto separado de fecha diez (10) de diciembre de 2.014 a fijar fecha a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2.014, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, audiencia a la cual comparecieron la representante judicial de la parte actora abogada Irma Duque, inscrita en el IPSA bajo el Nº 203.762 igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado Juan Carlos Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828 actuando en su carácter de representante del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y de la MANCOMUNIDAD PARA LA GESTIÒN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÒLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha seis (06) de Mayo de 2.014. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha seis (06) de Mayo de 2.014. TERCERO: SE REPONE la causa al Estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, ordene practicar las notificaciones de cada uno de los alcaldes de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo así como así como a sus respectivos síndicos procuradores municipales cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, sin notificación de la parte demandada MANCOMUNIDAD PARA LA GESTIÒN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÒLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto se encuentra a derecho. Estando dentro del lapso legal se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:


CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

Cursa a los folios 242 al 248 de la pieza principal del expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de mayo de 2014, dictó Sentencia interlocutoria, en la cual se estableció que, cito:

”…Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Repone la causa al estado en que sea practicada las notificaciones de cada uno de los Alcaldes de los Municipio Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del Estado Carabobo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así como la notificación de la Accionada la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo, Manorca. Así se decide
.
Se anulan todas las actuaciones sucesivas al acto irrito.

Remítase el presente expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a fin de que tramite lo conducente…” Fin de la cita. Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000.

De las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, cito:

“…En la presente causa incoada por el hoy accionante ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE, quien procede en uso de sus derechos como extrabajdor a demandar por ajuste y cancelación de beneficios de derechos salariales pendientes y prestaciones sociales a la MANCOMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, MANORCA. Se evidencia lo siguiente: El accionante procede a consignar a los folios 18 al folio 63 del presente expediente Acta Constitutiva de la Accionada, Registrada ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo de fecha 19 de marzo del año 2003 y de esta acta se evidencia al folio 55, como bien indica el actor en su escrito libelara al folio 01 y escrito de subsanación que corre inserto al folio 127 en los cuales señala expresamente que su patrono hoy accionada es un Instituto Autónomo que nace en el mundo del Derecho a raíz de los acuerdos de las Cámaras Municipales de los Municipios Guacara de fecha 28 de enero de 2003; Municipio Diego Ibarra en fecha 30 de enero de 2003 acuerdo Nª 001-2004, Municipio San Joaquín, en fecha 30 de enero de 2003 acuerdo Nª 02-2003 y quien el ciudadano Luis Manuel Gamboa Cedula de Identidad Nª 2.642.411 autorizado por el artículo 45 de los respectivos Acuerdos de Cámara, en su carácter de Presidente De la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo que los ciudadanos Luis Gamboa, Yelitza Piñero y Oscar González, titulares de las cedulas de identidad Nª 2.642.411, 10.53.746 y 9.826.801, respectivamente quienes actuando en representación de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del Estado Carabobo y en mandato y ejecución de los Acuerdos de Cámaras Municipales; señalados insupra por el accionante, proceden a constituir la organización de Derecho Público de Rango Municipal, con personalidad propia denominada Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo.
En este sentido, se observa:
1. que el artículo 01 de la mencionada Acta Constitutiva nos señala que estará integrada por los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
2. En su artículo 2 se indica que Manorca tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del fisco municipal.
3. Que es un ente descentralizado y desconcentrado del poder municipal y por tanto tiene responsabilidades administrativas, civiles y penales por sus actuaciones, no extensivas hacia los Municipios mancomunados.
4. La Mancomunidad está constituida por los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
5. Su patrimonio como bien se señala en su artículo 07: es un patrimonio que estará constituido por los recursos que aportaran los municipios Mancomunados, en el monto y modo que oportunamente determinara la Mancomunidad en forma equitativa los cuales bien señala cada uno de los particulares del articulo 07 referido Del Patrimonio.

Ahora bien, señala en su escrito el Abogado Juan Carlos Hernández, que en las actuaciones que rielan en el presente expediente el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en relación obvio la notificación; en virtud que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público establece las formas y requisitos que deben cumplirse que deben cumplirse a los fines de tener válidamente citadas las entidades Municipales, para ello pasa esta Juzgadora a citar el articulo 153 ejusdem el cual es del siguiente Tenor:

Artículo 153. “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. ( Subrayado del Tribunal)
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la disposición antes trascrita, y de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que ciertamente se ha obviado las citaciones de cada uno de los Alcaldes que constituyen la Mancomunidad, como bien se puede desprender del artículo 5 del Capítulo 1 denominado del nombre, domicilio, objeto y duración y el cual es del siguiente tenor:

“La Mancomunidad, está constituida por los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra… ( Omisis).”

Se aprecia, entonces que al estar constituida la Accionada por los municipios mencionados y de conformidad con el artículo 153 LOPPM muy especialmente al señalar lo siguiente:

“Así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
…( Omisis) Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada, La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la acusa” …( Omisis). Fin de la cita.

En este orden de ideas, y siendo necesario destacar que los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, las cuales prevé cómo deben ser practicadas las citaciones (notificaciones en materia laboral), tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 153 advierte forzosamente esta juzgadora de justicia que, fueron obviadas las prerrogativas procesales de los municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del Estado Carabobo en lo que respecta a la práctica de la misma, por cuanto no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Siguiendo el hilo argumentativo señala, el abogado apoderado del Municipio Guacara, que en referencia a la sentencia de fecha 12 de noviembre del 2013, del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, al ser revocada la decisión esta debió haber sido notificada a la accionada, para ponerlo en cuenta de la reposición; en virtud que se rompió la estadía de derecho una vez ordenada la reposición de la causa.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales del expediente que una vez subsanada y admitida la causa, se notifica a la accionada en fecha 15 de octubre del 2013, como bien se evidencia de la consignación del alguacil del tribunal y la cual corre inserta al folio 160. Teniéndose por notificada a la accionada de autos. Por tanto, ajustada a derecho. Así se aprecia

Así las cosas, la audiencia primigenia se realiza en fecha 06 de noviembre de 2013, donde no comparece, ni por si , ni por apoderado judicial la accionada, como bien se evidencia la folio 163 del expediente de maras.

En fecha 06 de noviembre del 2013, se publica sentencia reponiendo la causa al estado que se notifique al Síndico Procurador del Estado Carabobo. Al folio 191, 194, 195, 197, se observan las consignaciones de los Síndicos Procuradores de cada uno de los Municipios. Siendo la ultimas de las notificaciones consignadas a los autos en fecha 19 de diciembre del 2013. No evidenciándose notificación a la accionada de la reposición de la causa. Obsérvese que ha transcurrido un tiempo de tres meses cuando el Órgano Jurisdiccional, fija nuevamente audiencia primigenia preliminar en la presente causa. Para el décimo día hábil a las 11:00 a.m., claro está habiendo dejado transcurrir el lapso de suspensión en la presente causa. Por tanto la estadía de derecho, se perdió y debió haberse notificado a la accionada, para la fijación de la nueva oportunidad de la audiencia primigenia preliminar. Así se aprecia.
En conclusión, al observar este Tribunal que la notificación de los Alcaldes de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del Estado Carabobo, no fue practicada conforme a lo previsto en el artículo 153 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como tampoco se evidencia la notificación de la accionada una vez que se repone la causa y habiéndose perdió la estadía de derecho y en pro de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con la norma supra citada, se procede anular las actuaciones y reponer la causa al estado de citar nuevamente a los mencionados municipios, esta vez, con base a las formalidades previstas en el artículo 153 ejusdem. Así como la notificación de la accionada Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo, Manorca.
En consecuencia, atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Repone la causa al estado en que sea practicada la notificación del Alcalde de los Municipio Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del Estado Carabobo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así como la notificación de la Accionada la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo, Manorca. Así se decide.
En este sentido y bajo los presupuestos anteriores es forzoso para quien juzga reponer la causa al estado en que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución practique las notificaciones insupra indicadas, para de esta manera subsanar el vicio procesal acaecido y salvaguardar la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en este proceso laboral. Así se declara. …” Fin de la cita. Tomado del Sistema automatizado JURIS 2000.

Frente a la anterior resolutoria de la A-quo, el abogado JOSE VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago SentisMelendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUMAPELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de Mayo de 2.014.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

• Que la demandada es única y exclusivamente MANORCA, que en ningún momento se ha demandado otro ente u otra institución.
• En virtud de la confusión que se ha creado que si se excede dada la importancia en virtud que hay ente publico involucrado.
• Que de conformidad con el articulo 02 y 03 de la Ley del poder publico municipal, que ni las alcaldías ni ningún otro ente que conforme a la alcaldía tienen personalidad y no pueden ser demandados, que en vista de un conflicto si se demanda al municipio y sea el que participe en un procedimiento cualquiera, que el municipio es autónomo e independiente y conforman la alcaldía lo establecido en el articulo 75.
• Que dentro de las funciones del municipio articulo 88 de la propia ley, el tribunal no atendió a ninguna de las situaciones ni a los alegatos y defensa a la luz del escrito presentante presunto del Municipio Guacara en el que solicita se difiera la audiencia de juicio par que sea notificado el alcalde y el sindico, además que se volviera a notificar a Manorca, pero que los síndicos ya estaban notificados y Manorca y no se notificaron a los alcaldes porque las alcaldías no fueron demandadas, por lo que se demando a Manorca que tiene personalidad jurídica propia, que no tiene rango municipal, por lo que esta jurisdicción ordinaria es la que esta conociendo de este procedimiento porque son trabajadores ordinarios, porque si Manorca se considera que forma parte del municipio el competente es la jurisdicción contenciosa administrativa y no ordinaria.
• Que el articulo 88 da la facultad de nombrar y no se nombro a su representado porque no es funcionario publico, son trabajadores ordinarios y conforme al numeral 13 tiene la atribución el alcalde única y exclusivamente designar los apoderados judicial o extrajudicial que asuman la representación de esa entidad, para determinados asuntos previa consulta al sindico procurador municipal.
• Que ocurre que el artículo 116 establece que cada municipio asiste sindicatura de apoyo jurídico, y el 119 no lo faculta para otorgar poderes.
• Que el colega presenta escrito solicitando diferimiento de la audiencia para de esa manera la juez ordene la notificación de alcaldes y síndicos y a Manorca, y constaban que estaban notificados Manorca los Síndicos y todos y los alcaldes no se notifican, porque el sindico va resguardar de cualquier acción que pudiere afectar a los municipios.
• Que Manorca recoge desechos sólidos de empresas privadas, en Guacara, San Joaquín y Mariara, y Manorca fue contratada para coordinar la forma de recolección de desechos sólidos, por lo que Manorca no es una entidad del Municipio.
• Que los estatutos de Manorca establecen, que en atención al articulo correspondiente de la creación de la mancomunidad establece que tiene personalidad jurídica propia y no compromete ningún patrimonio del municipio que lo conforman.
• Manorca no tiene que ver del punto de vista jurídico con los municipios, a menos que los municipios quieran asumir la eventual responsabilidad que pudiere tener Manorca, de los derechos de su representado.
• Que impugna la representación del poder del abogado Juan Carlos Hernández como representante del Municipio Guacara.
• Que la alcaldía no puede ser demandada ni ningún ente integrante de la alcaldía.
• Que solicita se declare con lugar la apelación, se revoca la sentencia y se ordene la realización de la audiencia de juicio.
• Que Manorca no compromete a ningún municipio, que la notificación al síndico es necesario por una eventual.
• Que cuando existe notificación a Manorca no hay necesidad de otra notificación, que no fue diligente.

Por su parte la representación judicial del Municipio Guacara, alega que:

• Que en relación a su representación, no es la primera vez que se presenta como apoderado judicial del Municipio Guacara, por lo que le parece extemporánea, pero que es cierto que el alcalde tiene la facultad pero la sindico recibió delegación para proceder a designar apoderado judicial, por lo que se debe conceder un lapso no menor a 05 días, y procede a subsanar si existe deficiencia. Que también es apoderado de Manorca, y fue consignado y puede participar por dicha representación.
• Que el 15 de octubre del 2013 se verifica una notificación de la Mancomunidad Manorca y luego, fijada audiencia preliminar y en virtud del necesario pronunciamiento del juez octavo de sustanciación, por la incomparecencia de la Mancomunidad, el tribunal procedió mediante auto 12 de noviembre de 2013, procedió a pronunciarse, y observo que no resultaba procedente la condenatoria a la demandada, dado que se habían obviado formas sustanciales del proceso, en razón de las prerrogativas procesales, se establece que la mancomunidad goza de las prerrogativas procesales por lo que es necesario de la reposición de la causal al estado de la notificación de los síndicos procuradores municipales, se emiten las boletas y se cita a las sindicaturas pero el tribunal inicialmente lo hace bien pero yerra y cita el articulo 103 del Régimen Municipal, que no era la norma aplicable por cuanto ya estaba derogada, la aplicable era el articulo 153, se obvio la notificación del alcalde, y mientras no constes en autos dichas notificaciones, no se considera practicada la notificación, que yerra también porque debía practicarse la notificación a la mancomunidad por el lapso transcurrido y se fija audiencia preliminar y por incomparecencia nuevamente por la paralización por lo que la estadía a derecho estaba roto.
• El juez de sustanciación concede prerrogativas y remite a juicio la causa, cuando llega al tribunal de juicio, realizo una serie de revisión y decidió accionar el Municipio Guacara y luego consta poder de la mancomunidad.
• Que no es necesario que el Municipio sea sujeto activo directamente.
• Que el municipio Guacara no es el patrono pero que no toda persona que forma parte de un organismo determinado sea regido por el contencioso administrativo.
• Que las prerrogativas procesales no es mera formalidad, sino para salvaguardar los intereses de los organismos públicos, no es una reposición inútil sino útil.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE.


Cursa a los folios 01 al 26 demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO DUQUE MALDONADO, Titular de la cédula de Identidad Nº 3.076.243, contra MANCOMUNIDAD PARA LA GESTIÒN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÒLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO. Dicha demanda fue objeto de un despacho saneador, siendo subsanada y admitida, ordenándose la notificación a la demandada.

En fecha treinta de septiembre de 2.013, es admitida la demanda y se ordena notificar a la mancomunidad demandada y el dieciséis (16) de octubre de 2.013, se certifico la actuación del alguacil, y el dieciséis (16) de octubre de 2.013, se difiere la audiencia para el día seis (06) de Noviembre de 2.013 a las 11:00 a.m, por coincidir con la celebración de otra audiencia.

Corre inserto al folio 163, acta de audiencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2.013, llevada por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se dejo constancia que siendo las 11:27 a.m. se encuentra presente la parte actora y sus apoderados y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se presume la admisión de hechos y se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia.

Corre inserto a los folios 171 al 175 sentencia emanada del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, mediante la cual se repone la causa al Estado que se ordene la notificación del Sindico Procurador del estado Carabobo y se deje transcurrir el lapso de suspensión conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica del régimen Municipal, ordenándose la notificación.

Corre inserto al folio 176, auto mediante el cual se declaro definitivamente firme la sentencia en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.013 se ordena notificar al Procurador del Estado Carabobo.

Corre inserto a los folios 179 al 181, escrito suscrito por el abogado José Vargas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, del cual se desprende que:

1. Vista la sentencia interlocutoria mediante la cual se repone la causa al estado de notificación del Sindico Procurador del estado Carabobo y en el caso de marras se trata del Sindico Procurador del municipio Correspondiente involucrados en la causa, pues el del estado Carabobo no tiene cualidad para intervenir.
2. Que lo que procediera es la suspensión de la causa y no la reposición.
3. Que la demandada fue notificada y su incomparecencia se debe a una irresponsabilidad de su parte, que no es alcanzado por los privilegios que gozan las instituciones y empresas del Estado donde tengan intereses así sea indirecto la Republica.
4. Que cuando se presume que un ente goza de privilegio procesal y no Así en la audiencia preeliminar conforme al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 68 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la causa se tiene contradicho, pero con la obligación de contestar, no hizo.
5. Que el auto de admisión no se aplico el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, como debió haber sido.
6. Que lo pertinente son la notificaciones de los Síndicos Municipales de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, por lo que solicita sus notificaciones en ese acto para la continuación de la causa, de lo contrario seria una reposición inútil.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2.013, la juez del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, acuerda conforme lo solicitado y ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de la sentencia dictada por el tribunal en fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. Notificaciones que corren inserta a los folios 194, 196 y 198 mediante el cual la juez notifica de la sentencia proferida por ella.

Cursa al folio 200, auto suscrito por la Jueza Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual computa el lapso de los 10 días para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Corre inserto a los folios 201 y 202, acta de audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.014, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que señala que existe admisión de hechos y que por estar presente un ente que goza de privilegios y prerrogativas, ordena remitir el expediente a juicio.

Corre inserto al folio 203, auto dictado por la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha cinco (05) de marzo de 2014, mediante el cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación de la demandada.

Corre inserto al folio 209, auto suscrito por la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, de fecha cuatro (04) de Abril de 2.014, de providenciaciòn de pruebas promovidas por la parte actora y auto de la misma fecha en la que se dejo constancia que la parte demandada no consigno prueba alguna. Fijándose audiencia el veintinueve (29) de abril de 2.014.

Corre inserto al folio 217 escrito presentado por el abogado José Vargas, mediante el cual indica que no hubo comparecencia a la audiencia preliminar, no promovió pruebas ni contesto la demanda, debe el juez de juicio sentencia dentro de los tres (03) días hábiles.

Corre inserto a los folios 221 al 228, escrito presentado por el abogado Juan Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828 actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual señala que:

1. Los privilegios y prerrogativas legales de las que gozan los municipios institutos autónomos municipales como órganos desconcentrados como órganos de la administración publica municipal desconcentrados.
2. Que a los fines de la eficacia de la citación de las entidades municipales, es requisito sine qua non que la citación del síndico procurador municipal así como el alcalde del municipio, se practique mediante oficio acompañando copias certificadas de la demanda, siendo dicho requisito aplicable a los institutos autónomos (Art. 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica).
3. Que se omitieron formas sustanciales del procedimiento de citación de los organismos públicos municipales, pues se notifico a los síndicos municipales pero no a los alcaldes, lo que constituye violación al articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, lo que determina la necesidad de la anulación de todo lo actuado a la fecha y se reponga la causa.
4. Que existe violación del derecho a la defensa y del debido proceso por la falta de notificación del INSTITUTO AUTÓNOMO MANCOMUNIDAD PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, para ponerla en cuenta e la reposición de la causa decretada en fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, ni menos para la oportunidad de la audiencia preliminar, pues no estaba a derecho. Que si en fecha quince (15) de octubre de 2.013 se había tenido por notificada, la estadía a derecho se perdió luego de declararse la admisión de los hechos en fecha seis (06) de noviembre de 2.013, habiendo trascurrido mas de seis (06) meses.
5. Que solicita a los fines de evitar reposición inútil, reponer la causa al estado de citación de los municipios en al persona de su alcalde y sindico municipal de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra y del INSTITUTO AUTÓNOMO MANCOMUNIDAD PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su presidente.

Corre inserto a los folios 235 al 241, escrito presentado por la abogada Irma Duque, inscrita en el IPSA bajo el Nº 203.762 actuando en su carácter del representante de la parte actora, en el cual señala que:

1. Que no es cierto que la demandada sea un instituto autónomo dependiente del municipio Guacara y que el apoderado del municipio Guacara no es demandado ni tiene responsabilidad, ya que su intervención esta limitada a velar, de acuerdo a las prerrogativas legales, las resultas no menoscaban derechos e intereses de su representado, que pudiera afectar el tratamiento y disposición final de los desechos y residuos sólidos que no sean tóxicos ni peligrosos conforme con las normas en la materia y lineamientos previstos en el plan rector de residuos y desechos respectivos.
2. Que el abogado asume la representación de la demandada y los Municipios San Joaquín y Diego Ibarra. Que la demandada fue debidamente notificada.
3. Que llegado el día y hora de la audiencia preliminar se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada, presumiendo la admisión de hechos, reservándose el lapso para sentenciar y luego ordena la notificación del procurador general del Estado Carabobo. Indicando en escrito posterior que se debió notificar a los síndicos procuradores municipales de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, ordenándose dichas notificaciones, dejando transcurrir los 45 días, extendiendo prerrogativas procesales que no atendieron a los síndicos municipales porque los municipios no eran los demandados.
4. Que si es cierto que no contestaron la demanda durante los 45 días.
5. Que las prerrogativas legales atribuidas a los entes públicos que eventualmente pudieran ser aplicadas, no alcanza a la violación de las normas de orden publico procesal, por lo que resulta improcedente la solicitud de reposición de la causa.
6. Que fue fijada la segunda audiencia preliminar se produce nuevamente la incomparecencia de la demandada y el tribunal declara la admisión de hechos y no de derecho y vista las prerrogativas el tribunal remite el expediente al tribunal de juicio.
7. Que el representante legal del municipio Guacara asume la representación de MANORCA y solicita la reposición y que la demanda sea nuevamente citada.

Corre inserto a los folios 242 al 248 de la pieza principal del expediente, sentencia mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de mayo de 2014, repone la causa al estado en que sea practicada las notificaciones de cada uno de los Alcaldes de los Municipio Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del Estado Carabobo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así como la notificación de la Accionada la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo, Manorca; anula todas las actuaciones sucesivas al acto irrito y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a fin de que tramite lo conducente.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Alega la parte actora recurrente en la audiencia ante esta alzada, la impugnación del poder conferido al abogado Juan Carlos Hernández, como apoderado judicial del municipio Guacara, alegando que el alcalde es el único y exclusivamente quien puede designar los apoderados judicial o extrajudicial que asuman la representación de esa entidad, para determinados asuntos previa consulta al sindico procurador municipal.

Por su parte, el abogado Juan Carlos Hernández, arguye en relación a su representación, que no es la primera vez que se presenta como apoderado judicial del Municipio Guacara, por lo que le parece extemporánea, pero que es cierto que el alcalde tiene la facultad pero la sindico recibió delegación para proceder a designar apoderado judicial, por lo que se debe conceder un lapso no menor a 05 días, y procede a subsanar si existe deficiencia. Que también es apoderado de Manorca, y fue consignado y puede participar por dicha representación.

Cabe observar que en relación a la impugnación de poder señalada, se apertura dicha incidencia, dictando sentencia este tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.014, en la cual se declaro SUFICIENTE EL PODER otorgado por la ciudadana ADRIANA MOLINAR, procediendo en nombre y representación del Municipio Guacara del estado Carabobo, al ciudadano abogado Juan Carlos Hernández, inscrito en el IPSA Nº 133.828.

Cabe observar que este Juzgado fijo por auto expreso la fijación de la Audiencia oral y pública de Apelación, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, en consecuencia esta sentenciadora se pronunciará, sobre el fondo de la apelación de la parte actora.

La parte actora recurrente en la audiencia ante esta alzada alega que la única demandada es MANORCA, que en ningún momento se ha demandado otro ente u otra institución, y que ni las alcaldías ni ningún otro ente que conforme a la alcaldía tienen personalidad y no pueden ser demandados, que en vista de un conflicto si se demanda al municipio y sea el que participe en un procedimiento cualquiera, el municipio es autónomo e independiente.

Que el tribunal a quo, no atendió a ninguna de las situaciones ni a los alegatos y defensa a la luz del escrito presentado por el representante del Municipio Guacara en el que solicita se difiera la audiencia de juicio para que sea notificado el alcalde y el sindico, además que se volviera a notificar a Manorca, pero que los síndicos ya estaban notificados y Manorca y no se notificaron a los alcaldes porque las alcaldías no fueron demandadas, por lo que se demando a Manorca que tiene personalidad jurídica propia, que no tiene rango municipal, por lo que esta jurisdicción ordinaria es la que esta conociendo de este procedimiento porque son trabajadores ordinarios, porque si Manorca se considera que forma parte del municipio el competente es la jurisdicción contenciosa administrativa y no ordinaria.

Que posteriormente su contraparte solicitan diferimiento de la audiencia de juicio para de esa manera la juez ordene la notificación de alcaldes y síndicos y a Manorca, y estaban notificados Manorca los Síndicos; y los alcaldes no se notifican, porque el sindico va resguardar de cualquier acción que pudiere afectar a los municipios. Que cuando existe notificación a Manorca no hay necesidad de otra notificación, que no fue diligente.

Que los estatutos de Manorca establecen, que en atención al artículo correspondiente de la creación de la mancomunidad que, tiene personalidad jurídica propia y no compromete ningún patrimonio del municipio que lo conforma, por lo que solicita, se declare con lugar la apelación, se revoca la sentencia y se ordene la realización de la audiencia de juicio.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Guacara y la MANCOMUNIDAD PARA LA GESTIÒN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÒLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO (MANORCA), alega que el quince (15) de octubre del 2013 se verifica una notificación de la Mancomunidad Manorca y luego, se fijada audiencia preliminar y en virtud del necesario pronunciamiento del juez octavo de sustanciación, por la incomparecencia de la Mancomunidad, el tribunal procedió mediante auto del doce (12) de noviembre de 2013, a pronunciarse, y observo que no resultaba procedente la condenatoria a la demandada, dado que se habían obviado formas sustanciales del proceso, en razón de las prerrogativas procesales, se establece que la mancomunidad goza de las prerrogativas procesales por lo que es necesario la reposición de la causal al estado de la notificación de los síndicos procuradores municipales.

Que se emiten las boletas y se cita a las sindicaturas pero el tribunal inicialmente lo hace bien pero yerra y cita el articulo 103 del Régimen Municipal, que no era la norma aplicable por cuanto ya estaba derogada, la aplicable era el articulo 153, se obvio la notificación del alcalde, y mientras no constes en autos dichas notificaciones, no se considera practicada la notificación, que yerra también porque debía practicarse la notificación a la mancomunidad por el lapso transcurrido y se fija audiencia preliminar y por incomparecencia nuevamente por la paralización por lo que la estadía a derecho estaba roto, remitiendo la causa a juicio. Que al existir prerrogativas procesales no es mera formalidad, sino para salvaguardar los intereses de los organismos públicos, no es una reposición inútil sino útil.

Por otra parte indica que, no es necesario que el Municipio sea sujeto activo directamente, que el municipio Guacara no es el patrono pero que no toda persona que forma parte de un organismo determinado debe ser regido por el contencioso administrativo.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de apelación, se puede evidenciar que se circunscriben al hecho de la necesidad o no de la notificación de los alcaldes de los municipios que integran la mancomunidad demandada.

Las mancomunidades, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 170 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V), son producto del derecho de asociación entre Municipios o entre sí o con los demás entes públicos territoriales para fines de interés público relativos a materias de su competencia.

La ley especial, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Capitulo IV, “De las mancomunidades y demás figuras asociativas”, en su articulo 40 establece la reglamentación de dichas figuras, indicando que son figuras asociativas constituidas voluntariamente por dos o mas municipios y de conformidad con el articulo 44 de la misma norma, que tendrán personalidad jurídica propia y no podrá comprometer a los municipios que la integran, mas allá de los limites del estatuto respectivo.

Igualmente es de hacer notar que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que, se lee cito:

“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al síndico Procurador o Sindica Procurador Municipal de toda sentencia definitiva e interlocutoria…” Fin de la cita.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal impone la obligación a los funcionarios judiciales de citar o notificar al síndico procurador municipal y al correspondiente Alcalde, de toda demanda que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dichas notificaciones, no constituye formalidad no esencial, pues con ella se busca garantizar el derecho a la defensa de tales entidades, de salvaguardar sus intereses.

Oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del tribunal supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, caso AUTOMOTRIZ MABER, C.A, mediante el cual se dejo establecido que además de la notificación al Síndico Procurador, se impone, la del Alcalde del Municipio que se trate, siendo una formalidad esencial, se lee cito:
“…, esta Sala considera necesario transcribir el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis a la presente causa, cuyo texto dispone:
“Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
(...)
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador.” (Destacado de la Sala).
La norma precedentemente transcrita, consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda, recurso o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente al Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo No. 04567 del 29 de junio de 2005, caso: Inmobiliaria 96, C.A., posteriormente ratificado por decisión No. 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: Wonke Occidente, C.A., que en dicha disposición legal (artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal) se evidencia la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005, se impone además de la notificación al Síndico Procurador, la del Alcalde del Municipio que se trate, en los términos previstos en el artículo 152 de su más reciente reforma parcial (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.806 del 10 de abril de 2006), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” (Destacado de la Sala)…” Fin de la cita (Subrayado del Tribunal).

Este Tribunal Superior observa que, conforme a la normativa que rige la materia, cuando se trata de demandas contra de mancomunidades, debe ordenarse la notificación tanto de los síndicos procuradores municipales y de los Alcaldes de los Municipio que conforman dicha mancomunidad -así como el Presidente de la mancomunidad- de lo contrario acarearía la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa cuando en el proceso se hubiesen quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa como sería la falta de notificación.

En el caso de marras, si bien es cierto fue admitida la demanda, solo se ordena emplazar a la accionada MANCOMUNIDAD PARA LA GESTIÒN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÒLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO. Llegada el día y hora para la realización de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia, de la parte demandada, presumiendo la admisión de hechos se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia. Posteriormente la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, repone la causa al Estado que se ordene la notificación del Sindico Procurador del Estado Carabobo y se deje transcurrir el lapso de suspensión conforme al articulo 103 de la Ley Orgánica del régimen Municipal, ordenándose dicha notificación.

Sin embargo, posterior a un escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Vargas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.201, mediante el cual entre otros puntos señala que lo pertinente son la notificaciones de los Síndicos Municipales de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, por lo que solicita sus notificaciones en ese acto para la continuación de la causa; la juez del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, acuerda conforme lo solicitado y ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de la sentencia dictada por el tribunal en fecha doce (12) de Noviembre de 2.013. Notificaciones que corren inserta a los folios 194, 196 y 198 mediante el cual la juez notifica de la sentencia proferida por ella.

Llegado el día y hora de la audiencia preliminar, la jueza octavo de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que señala que existe admisión de hechos y que por estar presente un ente que goza de privilegios y prerrogativas, ordena remitir el expediente a juicio.

Estando la causa en fase de juicio, la jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha seis (06) de mayo de 2014, repone la causa al estado en que sea practicada las notificaciones de cada uno de los Alcaldes de los Municipio Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín del Estado Carabobo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así como la notificación de la Accionada la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo, Manorca; anula todas las actuaciones sucesivas al acto irrito y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a fin de que tramite lo conducente.

Como es de observar, desde un inicio, el proceso viene viciado, en el sentido que no se cumple con lo prescrito en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en relación a la notificación a los alcaldes y a los Síndicos Procuradores Municipales de los municipios que integran la mancomunidad demandada, pues si se observa a los autos, no fueron notificados los alcalde de los municipios que integran la mancomunidad, que de conformidad con el articulo 01 del documento constitutito de la misma, integran a MANORCA, los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo; así como tampoco fueron notificados debidamente los Síndicos procurados de dichos municipios, pues si se observa de las notificaciones realizadas a los síndicos, se realiza la notificación no del inicio del procedimiento, sino que la Juez que preside el tribunal octavo de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo del estado Carabobo, ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, pero es de la sentencia dictada por ella en fecha doce (12) de Noviembre de 2.013 y de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades exigidas, no se considerará practicada.

Es de hacer notar que como no fueron cumplidas las formalidades exigidas en la norma antes mencionada, no puede considerarse practicada dichas notificaciones, pues si bien es cierto son notificadas -inserta a los folios 194, 196 y 198- se notifica no del inicio del procedimiento, sino que la juez del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo notifica de la sentencia proferida por ella mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de notificar AL SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, y posterior a la petición del representante del actor, cuando ordena notificar al síndico procurador municipal de los municipios que integran la Mancomunidad demandada, de la misma decisión de la reposición.

La ley exige notificar además de los Síndicos Procuradores Municipales, a los alcaldes, sin lo cual, mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades exigidas, no se considerará practicada, aunado a que, como bien lo establece el articulo 02 del acta constitutiva de MANORCA, se establece que la misma es un ente descentralizado y desconcentrado del poder municipal, y es deber de todo funcionario notificar tanto al sindico procurador municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde. Debe garantizarse el debido emplazamiento de éstos conforme a la norma legal, de lo contrario, conllevaría a la reposición de la Causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” Fin de la cita.

Determinado lo anterior; es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en concordancia con el artículo 49 del mismo texto, el debido proceso, disposiciones dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades.

Siendo que el debido proceso no fue resguardado ni por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, ni por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la tramitación del caso bajo estudio, corolario a los razonamientos supra señalados, resulta forzoso para esta alzada, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordene la práctica de la notificación al Sindico Procurador Municipal de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín; así como la Notificación a los alcaldes de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín, cumpliendo con lo preceptuado en el articulo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PERDIDA O NO DE LA ESTADÍA A DERECHO DE MANORCA.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada y del Municipio Guacara, que la jueza Octavo de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, yerra porque debía practicarse la notificación a la mancomunidad por el lapso transcurrido, para ponerla en cuenta de la reposición de la causa decretada en fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, pues no estaba a derecho, la estadía a derecho estaba rota.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora alega que cuando existe notificación a MANORCA, no hay necesidad de otra notificación, que no fue diligente.

Necesario traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra el principio de la notificación única conforme al cual, las partes están a derecho y, en tal sentido establece:
“…Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley…”. Fin de la cita.

El artículo anteriormente citado, consagra el principio de notificación única en el proceso laboral, lo cual obliga a las partes estar atentas y diligentes al proceso, en aras de la celeridad procesal; igualmente consagra el principio que “las partes están a derecho”.

En sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso PROYECTOS INVERDOCO, C.A, estableció respecto a la notificación única, lo siguiente se lee cito:

“…Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes…

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación…” Fin de la cita.

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, se evidencia que una vez practicada la notificación en materia laboral, no es necesario realizar una nueva notificación a las partes para ningún otro acto del juicio, salvo dos excepciones; cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa y cuando la causa se encuentra paralizada. Cabe observar que la notificación es para efectos de la comparecencia a la audiencia preliminar en materia laboral.

En el caso de autos, en fecha treinta (30) de septiembre de 2.013, es admitida la demanda y se ordena notificar a la mancomunidad demandada y el dieciséis (16) de octubre de 2.013 se certifico la actuación del alguacil, llegada la audiencia preliminar en fecha seis (06) de Noviembre de 2.013, no comparece la demandada y se presume la admisión de los hechos, luego la jueza Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, sentencia, reponiendo la causa al estado que se notifique al Sindico Procurador Municipal de los Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de la sentencia dictada por el tribunal en fecha doce (12) de Noviembre de 2.013, llegada nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.014 vuelve a surgir la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.014, el Presidente de la mancomunidad demandada, ciudadano Diones Olivero, titular de la cedula de identidad Nº 7.119.938, otorga poder apud acta entre otros abogados, al abogado Juan Carlos Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828, del cual se desprende que tiene la facultad para darse por notificado y como bien lo señalo en la audiencia de apelación, al darse cuenta en fase de juicio de la incomparecencia de la MANCOMUNIDAD PARA LA GESTIÒN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÒLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, “decidieron accionar” .

En este orden de ideas, quien decide en alzada verifico del análisis y registró realizado a los autos, actuación por parte de la demandada en el presente asunto, al otorgarse poder y al actuar su representante judicial en la audiencia de apelación ante esta lazada, en este sentido considera necesario quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo visualizar el contenido de la norma establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual se lee cito:

”… La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...” Fin de la cita.

A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, donde se estableció que, se lee cito:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)

…esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada…” Fin de la cita

Por todos los razonamientos antes expuestos, no se ordenara la notificación de la parte demandada MANCOMUNIDAD PARA LA GESTIÒN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÒLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto se encuentra a derecho. ASÌ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha seis (06) de Mayo de 2.014. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha seis (06) de Mayo de 2.014. TERCERO: SE REPONE la causa al Estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, ordene practicar las notificaciones de cada uno de los alcaldes de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo así como a sus respectivos síndicos procuradores municipales cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, sin notificación de la parte demandada MANCOMUNIDAD PARA LA GESTIÒN INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SÒLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto se encuentra a derecho.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la Notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín.

Se ordena la Notificación de la presente decisión a los alcaldes de los Municipios Guacara, Diego Ibarra y San Joaquín.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:10 pm.



ABG. MAYELA DÌAZ
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM//ysdf