REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia, 14 de enero de 2015


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURSO GP02-R-2014-000397

RECURRENTE TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/12/2006, bajo el No. 14, Tomo 101-A.
APODERADOS JUDICIAL YBRAHIN MERCHREF ARREVILLA y RADUAN ALI MERCHREF ARREVILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.607 y 58.162, en su orden.
Terceros beneficiarios del acto JOSE MACHADO, FRANK GAMEZ y DERVIS VALERO, titulares de la cedula de identidad números 8.778.543, 10.753.015 y 9.674.376 en su orden
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES




Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente a la apelación sobre la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado YBRAHIN MERCHREF ARREVILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 92.607, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A, contra la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de NOVIEMBRE de 2010, donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos JOSE MACHADO, FRANK VALERO y DERVIS VALERO, titulares de la cedula de identidad números 8.778.543, 10.753.015 y 9.674.376 en su orden, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Riela a los folios 307 al 315 del expediente de marras, sentencia interlocutoria donde se declaro: “… cito. INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. ….” Fin de la cita


Riela a los folios 8 al 17, de la pieza Nº 1, escrito presentado por el abogado YBRAHIN MERCHREF, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS C. A, Cito “…..
……………..FUNDAMENTACION “ INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO “
El juzgador de primera instancia procedió mediante sentencia interlocutoria a la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso de Nulidad interpuesto por mi representada , bajo el sustento de que se había consolidado la caducidad del derecho ; no obstante, no considera que en el procedimiento administrativo opero un defecto en la notificación desde su inicio para la notificación a las accionadas del reclamo hasta su finalización con la providencia Administrativa impugnada- además de que no procedió a efectuar computo alguno respecto de cada una de las notificaciones de las reclamadas, esto evidentemente ciudadano Juez Superior por cuanto estas no se hicieron.

La falta de notificación en el procedimiento administrativo, se traduce ciudadano Juez superior en una violación del orden publico, como consecuencia del quebrantamiento del debido proceso, derecho a la defensa , derecho a ser oído en el juicio o en un procedimiento administrativo y al derecho tutela judicial o administrativa efectiva previstos en los articulos 48,49, 25 y 26 de la Constitución ………………………………………. Derivado de las actuaciones practicadas por la Inspectoria del trabajo emisor del acto impugnado, pues no se procedió a la notificación del acto administrativo, a los efectos de que este generara los efectos jurídicos propios del acto……………………………………
…………………………La sala Constitucional del Máximo Tribunal ha interpretado que las normas contenida en los articulos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva , así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para caducidad pueda computarse validamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses . Por lo tanto, la notificación garantiza el derecho a la defensa……………………… ……………….la notificación que no cumpla con los extremos de ley , o los cumpla erróneamente, se considerara defectuosa , no producirá efecto alguno y los lapsos de caducidad no comenzaran a transcurrir…………
………………………………………………..

DE LA FALTA DE NOTIFICACION DENUNCIADA. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION Y DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

………………………… el procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos en sede administrativa, es iniciado por los reclamante respecto a las reclamadas que lo son: dos personas jurídicas totalmente diferentes a saber transporte los Almendros y de la Cooperativa de Transportes de Venezuela R.L, en la persona Blanca Aguilar en su carácter de propietaria,……..
…………..es el caso ciudadano Juez que, los reclamantes en sede administrativa, ciudadano : JOSE MACHADO, FRANK GAMEZ y DERVIS VALERO, titulares de la cedula de identidad números 8.778.543, 10.753.015 y 9.674.376 ………………… que no fueron trabajadores de mi representada en sede administrativa alegaron que prestaron servicios personales, subordinados e ininterrumpido desde el 4 de agosto de 2009, desempeñándose como chofer, a la orden de transporte los Almendros y de la Cooperativa Transportes de Venezuela RL, y en su petitorio solicitaron la notificación de la reclamada, transporte los Almendros y de la Cooperativa Transportes de Venezuela R:L , en la persona de Blanca Aguilar en su carácter de Propietaria.

En fecha 3 de mayo de 2010, la autoridad administrativa ordeno la acumulación en un mismo expediente administrativo (028-2010-01-00445) de la solicitudes y procedimiento de reenganche de los ciudadanos JOSE MACHADO, FRANK GAMEZ y DERVIS VALERO, titulares de la cedula de identidad números 8.778.543, 10.753.015 y 9.674.376. En tal fecha se ordeno realizar la notificación de la parte reclamada en los siguientes términos : Se acuerda librar cartel de notificación a la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A Y/o COOPERATIVA TRANSPORTES DE VENEZUELA R.L, librándose a tal efecto un solo cartel de notificación en la misma fecha.
…………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………..
Ciudadano Juez superior , respetuosamente le indico que, podrá evidenciar que TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A fue notificada de la Providencia Administrativa según el contenido de los folios 175 y 176, se evidencia también que, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE , solo fue notificada mi representada y que no se notifico también a la asociación cooperativa ; que en todo caso, también- sujetos o atados a la errada calificación del inspector debió ser notificada ante la declaratoria de solidaridad expuesta en la providencia , si no que , además actualmente es imposible notificarla , pues según los anexos presentados se evidencia que la autoridad administrativa dio por concluido el procedimiento de inamovilidad y el de multa ………………………. Y NUNCA FUE NOTIFICADA DE LA PROVIDENCIA LA ASOCIACION COOPERATIVA, todo lo cual se traduce en la imposibilidad de que sea notificada a esta fecha…………………………….
En consecuencia mal puede comenzar a discurrir la caducidad si nunca fue notificada la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE VENEZUELA R.L, pese a que mi representada fue notificada……………………………..
……………………………………….

……………….en materia de caducidad si hay dos personas jurídicas reclamadas y sancionadas, mal puede entenderse que el lapso de caducidad correría si solo se notifica a una persona jurídica …………………………………solo pudiera comenzar a computarse luego de la ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES.

Ciudadano Juez Superior, pese a que también se opuso la excepción de ilegalidad del acto administrativo, aun en el supuesto negado de que el tribunal de juicio actuando en sede contenciosa administrativa laboral considere verificado el lapso de caducidad………….. se opone EXCEPCIONALMENTE LA ILEGALIDAD del acto administrativo de efectos particulares a todo evento … se solicito ……y el tribunal de juicio aplicar el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no lo hizo …………..” ………………………………….” fin de la cita

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de Noviembre de 2014, en la cual se declaro: folios 307 al 315 de la pieza principal cito “……….
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, proceder a verificar si la demanda interpuesta cumple o no con los requisitos para su admisibilidad.

Conforme se desprende de las actas procesales la representación judicial de la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A. interpone demanda de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

A los fines de determinar este Tribunal la oportunidad en que fue notificada la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A. de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, se requirió a la parte accionante lo siguiente:

“…PRIMERO: Precisar la fecha en que fue notificada del acto administrativo cuya nulidad se pretende…”


El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”


Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…”


Conforme a lo señalado supra, a objeto de ejercer la acción pertinente, la parte accionante tiene un lapso perentorio de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del contenido del escrito presentado por la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2014, se desprende que la accionante TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., señala haber sido notificada de la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, en fecha 22 de febrero de 2012 y en tal sentido expreso lo siguiente:

“… omissis) … Ciudadana Jueza, respetuosamente le indico que, podrá evidenciar que TRANSPORTE LOS ALMENDROS fue notificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.012 según el contenido de los FOLIOS 175 y 176; se evidencia también que, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE solo fue notificada mi representada y que no se notificó también a la Asociación Cooperativa; que en todo caso, también –sujetos o atados a la errada calificación del inspector –debió ser notificada antela declaratoria de solidaridad expuesta en la providencia…”

(omissis)

En consecuencia, mal puede comenzar a discurrir la caducidad si nunca fue notificada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE VENEZUELA R.L., pese a que mi representada fue notificada como se expuso anteriormente…”

Conforme a los términos expresados en el escrito de corrección, presentado en fecha 28 de octubre de 2014, se observa que, la parte actora TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., aduce que fue notificada el día 22 de febrero de 2012; no obstante de la revisión de las actas procesales, en especial de los folios indicados por la parte accionante -175 y 176- emerge que fue notificada de la providencia administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, el día 09 de agosto de 2011 y no el 22 de febrero de 2012, como erróneamente señala. En tal sentido, al ser notificada del acto administrativo cuya nulidad pretende, en fecha 09 de agosto de 2011, se verifica que la acción ha sido interpuesta vencido con creces el lapso legal previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al encontrase fenecido el lapso legal de caducidad de ciento ochenta (180) días legalmente previsto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.°:1167, de fecha 29/06/ 2001, caso: Felipe Bravo Amado, respecto a la caducidad puntualizó lo siguiente:

“… (omissis)… La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…).


Por las consideraciones antes expuestas, debe ser declarada INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. …...” Fin de la cita


CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE. (Folios 1 al 15) de la pieza principal.

Del procedimiento administrativo y del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.

………………………………….Vicios de nulidad absoluta de los que adolece el acto administrativo de efectos particulares ……………………….Providencia de Reenganche y pago de Salarios Caídos ………….

Del vicio del falso supuesto (Falso supuesto de Hecho y de Derecho)
…………… tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo , o finalmente cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto………………….
………………………………

DE LOS VICIOS DE LOS QUE ADOLECE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

……………………
1. El procedimiento administrativo tiene su origen en la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE MACHADO VALERO, FRANK ROBERT GAMEZ MEJIAS, DELVIS BULMARO VALERO, quienes aducen en el escrito de reclamo que se desempeñaron en el cargo de chóferes, a la orden de las sociedades mercantiles TRANSPORTE LOS ALMENDROS C. A Y COOPERATIVA TRANSPORTES DE VENEZUELA R.L, ...………….
En la oportunidad de la celebración del acto de contestación, en el procedimiento administrativo, al cual hace referencia el particular tercero de la providencia administrativa, se hizo presente tanto la representación del transporte los Almendros y de la Cooperativa Transportes de Venezuela, en cuya oportunidad mi representada negó de manera categórica la existencia de la relación de trabajo mientras que la segunda asumió su responsabilidad patronal…………
..,………………………..
LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
………………………..ya que el acto administrativo atenta contra el Derecho a la defensa y al Debido Proceso , todo lo cual patentiza su ilegalidad .
A todo evento, y ante una eventual declaratoria de caducidad solicito en este acto ciudadano Juez declare la ilegalidad del acto administrativo, sobre la base de los vicios enumerados e invoco la aplicación de la norma prevista en el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ……………………….” fin de la cita


Capitulo III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECID

Capitulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada pasa a revisar la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción judicial donde se puede observar que la misma fue declarada inadmisible en los siguientes términos

Cito “…Conforme a los términos expresados en el escrito de corrección, presentado en fecha 28 de octubre de 2014, se observa que, la parte actora TRANSPORTE LOS ALMENDROS, C.A., aduce que fue notificada el día 22 de febrero de 2012; no obstante de la revisión de las actas procesales, en especial de los folios indicados por la parte accionante -175 y 176- emerge que fue notificada de la providencia administrativa N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, el día 09 de agosto de 2011 y no el 22 de febrero de 2012, como erróneamente señala. En tal sentido, al ser notificada del acto administrativo cuya nulidad pretende, en fecha 09 de agosto de 2011, se verifica que la acción ha sido interpuesta vencido con creces el lapso legal previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al encontrase fenecido el lapso legal de caducidad de ciento ochenta (180) días legalmente previsto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.°:1167, de fecha 29/06/ 2001, caso: Felipe Bravo Amado, respecto a la caducidad puntualizó lo siguiente:

“… (omissis)… La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)….” Fin de la cita


Por las razones ya señaladas es importante para esta sentenciadora referirse al contenido de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señalan : cito “:…..
Requisitos de forma del Recurso:
Artículo 33. El escrito de demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su cesación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito….
Inadmisibilidad de la demanda
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. …. “fin de la cita
Como se puede observar dentro de las causales de Inadmisibilidad establecidas en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala la caducidad de la acción, y como podemos observar de la providencia administrativa de fecha 30 de noviembre de 2010, solo se condeno a la empresa TRANSPORTE LOS ALMEDROS C.A (folios 79 al 82 ) de la pieza principal.
Al folio 83 de la pieza principal se puede observar copia certificada de la notificación de las empresas TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A Y/o COOPERATIVA TRANSPORTES DE VENEZUELA R.L, y al folio 84, consta el informe del alguacil administrativo donde certifica que notifico la providencia administrativa en fecha 9 de agosto de 2011, y la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 21/10/2014, que transcurrió 3 años 2 meses y 12 días, es decir que supero en creses (180 días) el tiempo establecido en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 32 Ord. 1. Considera esta sentenciadora que la presente acción queda confirmada en relación a la caducidad alegada, por las consideraciones antes expuesta. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto de ilegalidad del acto administrativo, presentado como excepción de ilegalidad, sobre la base de los vicios enumerados invoca la aplicación de la norma prevista en el articulo 32 numeral 1,
Cito “……………………
La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…..” fin de la cita

No así en relación a la inadmisibilidad del recurso de nulidad por la excepción de ilegalidad del acto administrativo que pudiere o no considerarse procedente su admisión por el juez de juicio, lo que incide en la declaratoria de admisibilidad o no del recurso. En consecuencia, en virtud que la juez a quo omitió pronunciamiento en relación al alegato de la excepción de ilegalidad del acto, se repone la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la procedencia sobre la admisibilidad o no de la demanda del recurso de nulidad en relación con la excepción de ilegalidad del acto administrativo alegado por el recurrente, de conformidad con el principio de doble instancia para garantizar que quien se sienta afectado por algún fallo, que otro juez revise la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia. Así se declara.

En tal sentido, esta juzgadora considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa; y en aras de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), aunado a la relevancia del principio de la doble instancia, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo de 2000, caso Isaías Rojas Arena, que estableció se lee cito:

“… se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos..…” Fin de la cita (Negrita y subrayado del Tribunal).

Conforme a las anteriores consideraciones, de conformidad con la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia y por cuanto la sentencia impugnada constituye un acto procesal susceptible de apelación, ya que puede causar, gravamen irreparable, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, es forzoso concluir……”. Fin de la cita


En consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION DE LA PARTE RECURRENTE y se revoca la inadmisibilidad de la demanda y se repone la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la procedencia de admisibilidad o no de la demanda del recurso de nulidad en relación con la excepción de ilegalidad del acto administrativo alegado por el recurrente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE con lugar LA APELACION DE LA PARTE RECURRENTE y se revoca la inadmisibilidad de la demanda y se repone la causa al estado de que el tribunal a quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda del recurso de nulidad en relación con la excepción de ilegalidad del acto administrativo alegado por el recurrente, en consecuencia remítase el presente expediente al Tribunal tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial. ASÍ SE DECLARA

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

Notifíquese de la presente decisión al tribunal a quo

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA




En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.


ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
GP02-R-2014-000397
YSDF/ Mdv/ysdf