REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Enero del año 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000359
DEMANDANTE: FREDY MANUEL TORRES
DEMANDADA: COOPERATIVA CARGA Y SUMINISTRO, RL.
INDUSTRIAS DIANA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS


SENTENCIA

En fecha 27 de Octubre del 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal en su forma original el expediente signado con el N° GP02-R-2014-000359, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el Auto de fecha 10 de Octubre del 2014 dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2014 dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que ordenó reponer la causa al estado de la notificación al procurador, Ordena la notificación a la empresa demandada INDUSTRIAS DIANA, C.A a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoare el ciudadano FREDY MANUEL TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 4.869.608, representado judicialmente por el abogado: FREDDY TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981, contra la entidad de trabajo COOPERATIVA CARGA Y SUMINISTRO, RL., e “INDUSTRIAS DIANA C.A”, debidamente representada por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.481.

La parte actora, visto el contenido del auto producido por el Tribunal interpuso recurso ordinario de Apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en ambos efectos.

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION


En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2015, la parte actora y recurrente expuso lo siguiente:

(…/…)
Ocurro ante esta instancia a los fines de exponer el recurso de apelación contra auto que emitiera el tribunal donde ordena notificar a la parte demandada, es el caso ciudadano juez que estamos ante una causa donde por razones que lamentablemente desconozco se han violentado en forma reiterada la norma de orden público, en el caso concreto que nos trae nos encontramos pues que se trata de violentar las normas de orden público al tratar la juez a quo de aplicar una nueva notificación a la parte demandada que ha mi modo de ver complica el proceso y no solo eso si no que además incurre en un retardo procesal innecesario. Porque la norma procesal que rige esta materia es muy claro en todo su contenido en especial en los principios consagrado en esta ley procesal y dentro de su articulado que es el nro 7 en especial establece cual es el lapso para la notificación y que una ves notificada las partes todas están a derecho y que no hay necesidad de hacer otra notificación, independientemente de cuales sean las razones, la única manera considero a mi modo de ver es que la causa se haya paralizado sea por falta de impulso procesal de las partes y en este caso no es así, en este caso ha habido siempre impulso procesal por parte de la parte actora no así por la parte demandada, quien desde el momento de su notificación y posterior conocimiento de la decisión, pues vino y apelo a pesar de que se hizo la observación al tribunal de que tal apelación la persona que lo hizo no tenia cualidad, la decisión fue que para ese entonces de que por normas de orden publico tenia que decidir. Sin embargo eso trajo como consecuencia la reposición de la causa y bueno se han cubierto una serie de notificaciones a la procuraduría del estado causando este retardo procesal innecesario, y se incurre nuevamente en un retardo procesal por parte del tribunal al permitir volver a notificar a la demandada de este asunto que concierne. Considero que es violatorio tanto a la norma constitucional consagrada en nuestra carta magna como a la norma de orden Publio porque allí esta establecido cuales son los lapsos de tiempo. Entonces mal pudiera ser que producto de esto se siga…

En el desarrollo de la audiencia, el Juez realiza la intervención a los fines de exponer, que el artículo 7 de la ley procesal del trabajo establece el principio de notificación única, una vez notificadas las partes se encuentran a derecho salvo las disposiciones establecidas en esta ley.

El auto recurrido es de fecha 10 de octubre de 2014. ¿Desde cuando fue notificada industrias diana para comparecer a la audiencia preliminar?

El actor: hace tiempo

El Juez: hace tiempo hablamos, mas de un año?

Actor: más de un año

Juez: cuanto tiempo transcurrió en más de un año para nosotros considerar que industrias diana esta a derecho para la audiencia preliminar?

Actor: considero que esta a derecho en todo momento cuando ellos vinieron y la apelación fue de parte de ellos la negligencia de sus abogados no quiere decir que se le va a imputar a la representación de la parte actora.

Juez: no estamos hablando de negligencia estamos hablando de la estadía a derecho.

Actor: yo entiendo esa aplicación que últimamente están tratando de imponer sobre esa ultima decisión del tribunal supremo, yo considero que eso es violador porque es tan claro en su contenido cuales son los principios que debe tener la notificación, y allí esta establecido en esa norma procesal.
Mal podría ser que se hable de una perdida de estadía derecho cuando la perdida de estadía de derecho es un hecho imputable a la parte actora, la perdida de estadía de derecho es imputable en primer lugar al tribunal y en segundo lugar a la parte demandante porque no ha tenido un interés, ahora mal podría ver que el tribunal o el juez trate de corregir los errores de la representación legal de la demandada, mas aun cuando la ley de la procuraduría general de la republica es clara en su contenido. Las sanciones que reciben aquellos abogados quien en representación del estado no cumpla con su responsabilidad, entonces es la procuraduría general de la republica la que debe solicitar la moción con respecto a ese abogado que le han dado una responsabilidad y no ha cumplido. Pero mal podría ser que el tribunal valiéndose de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la sala social con relación a la perdida de la estadía de derecho pretenda aplicarme la perdida de la estadía de derecho porque a mi modo de ver no ha habido perdida de la estadía de derecho porque en todo momento ha habido actuación de la parte actora, no así de la parte demandada entonces, mal podría ser que se me aplique a mi una perdida de estadía de derecho como parte actora yo creo que a mi modo de ver hay una mala interpretación porque la perdida de la estadía de derecho es cuando las partes nunca han venido pero aquí una de las partes ha estado aquí en todo momento, entonces no se puede aplicar esa perdida de estadía de derecho a mi modo de ver.
(…/…)

II
AUTO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que al -folio 87 del expediente que contiene la causa principal, riela auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es del siguiente tenor:

“(…/…)
Vistas las actuaciones realizadas en fecha 01 de octubre del año en curso, este Tribunal ordena dejarlas sin efecto por cuanto de la lectura de las mismas se observa que no fueron realizadas sin la anuencia de la Juez Titular de este Juzgado ni de la secretaria; ya que lo que se ordeno acordar fue la notificación mediante cartel de la entidad de trabajo INDUSTRIAS DIANA, C.A., a los fines de la realización de la audiencia preliminar en virtud de haber transcurrido el lapso de suspensión a que alude el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de REFORMA Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General De La República.

(…/…)

III
HECHOS
Ahora bien, en el caso de marras observa este sentenciador los siguientes hechos:
• En fecha 14 de Diciembre de 2011 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que interpuesta por el ciudadano FREDY MANUEL TORRES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.869.608, representado por el abogado FREDDY TORRES; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981; contra de la entidad de trabajo “ COOPERATIVA CARGA Y SUMINISTRO R.L e INDUSTRIAS DIANA C.A.”; para ser distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el mismo recibió dicha causa en fecha 15 de Diciembre de 2011

• La demanda es admitida mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2011, emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo (folio 15). Librándose Oficio Nº 13.089/2011 al Procurador General de la República. (Folio 16)

• En Auto de fecha 20 de Junio de 2012 dictado el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación en el cual establece que vista la consignación positiva del alguacil a la Procuraduría General de la República se suspende la causa por 90 días continuos y en consecuencia una vez vencido dicho lapso se libraran carteles de notificación a las demandadas (Folio 46)

• En Fecha 12 de Noviembre del 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Oficio Nº 0101282 proveniente de la Procuraduría General de la República

• Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2012 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución ordenó librar carteles de notificación a las partes demandadas por cuanto venció el lapso de suspensión de 90 días solicitado por la Procuraduría General de la República. En la misma fecha se libraron carteles de notificación a las entidades demandas.

• En fecha 23 de Enero del año 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por el abogado Freddy Torres actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual señala:

(…/…)

Visto la imposibilidad de notificar a una de las demandadas la Cooperativa Karga y Suministro, R.L. Desisto del procedimiento contra esta demandada y continúo la demanda contra Industrias Diana, por lo cual solicito del tribunal se fije la fecha de la audiencia preliminar de la notificada. (…)
(…/…)

• Mediante acta de fecha 29 de Enero de 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento instaurado contra la entidad de trabajo Cooperativa Carga y Suministro R.L., este tribunal observó lo siguiente:
Que no se han vulnerado los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y en consecuencia declaró homologado el desistimiento del procedimiento y dio por terminado el proceso.

• En Auto de fecha 30 de Enero de 2013 se fijo audiencia preliminar para el día VIERNES 15 DE FEBRERO del año 2013, a las 10:00 AM. (Folio 68) dada la fecha para la celebración de la audiencia se recibió circular que establece que el día Viernes 15 de febrero no se dará despacho, en todos los tribunales adscritos a este circuito judicial motivo por el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 22 de Febrero del año 2013 a las 10:00 AM

• En fecha 22 de Febrero del año 2013 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo mediante acta de audiencia dejo constancia de la presencia de la parte actora el ciudadano Fredy Manuel Torres C.I. V- 4.869.608 representado por el abogado Freddy Torres inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981. De igual forma dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada INDUSTRIAS DIANA, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que considero como admitidos los hechos alegados por el demandante y se reservo el lapso de 5 días hábiles a los fines de dictar sentencia.

• En fecha 28 de febrero del año 2013 el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo dicto sentencia mediante la cual declaró: Parcialmente con Lugar la pretensión incoada por el ciudadano Fredy Manuel Torres en contra de la entidad de trabajo INDUSTRIAS DIANA C.A.

• Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de Marzo de 2013 por el abogado Juan Carlos Torrealba inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.481, actuando en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIAS DIANA C.A., escrito a los fines de apelar de la sentencia de fecha 28 de febrero del 2013. asunto que se le asigno el Nº GP02-R-2013-000086 (folio 211 al 233)

• En fecha 05 de Noviembre del 2013 se dicto auto donde vista la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, oye en ambos efectos dicha apelación y se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este circuito Judicial a los fines de su distribución ante el Juzgado Superior correspondiente. (folio 267)

• En fecha 18 de Noviembre de 2014 el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Estado Carabobo dicta auto mediante la cual le da entrada al recurso de apelación ejercido por la parte accionada. Folio (270).

• En fecha 16 de Diciembre de 2013 el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, notifique al Procurador General de la República sobre la admisión de la demanda de fecha 19 de diciembre de 2011. y una vez que conste en autos la notificación positiva al Procurador General de la República, se siga con la prosecución de la causa. (…)

• En fecha 15 de abril del 2014 el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial mediante auto que corre al folio 32 de la pieza separada Nº 1 le da entrada al expediente GP02-L-2011-002725.

• Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014 se ordena notificar mediante cartel a la entidad de trabajo Industrias Diana C.A., a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en virtud de haber transcurrido el lapso de suspensión a que alude el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

• En fecha 14 de octubre del año 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el abogado Freddy Torres inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981 actuando en representación de la parte actora diligencia a los fines de apelar el auto de fecha 10 de octubre del 2014 al cual se le asigno el Nº GP02-R-2014-000359.
CITO:
(…) Visto el auto que antecede en fecha 10 de octubre del 2014 que ordena librar cartel de notificación a la demandada, a todo evento apelo dicho auto porque la misma violenta el articulo 7 de la Ley Procesal del Trabajo y demás leyes laborales y el Principio Constitucional consagrado en nuestra carta magna. (…)

• En Fecha 21 de Octubre del 2014, se dicto auto visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2014 el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, oye en ambos efectos dicha apelación.

• En fecha 4 de noviembre del año 2014 mediante auto este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial recibió el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el auto de fecha 10 de octubre del año 2014 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveniente de la distribución aleatoria y automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (Folio 101 de la pieza separada Nº 1).

• Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2015, se reprogramo la audiencia oral y pública para el día Martes 20 de Enero a las 9:00 AM Folio (103 pieza separada Nº 1).


• En la oportunidad de la celebración de la Audiencia, Oral Pública y Contradictoria en la presente causa consecuencia del recurso de apelación propuesto, mediante acta de audiencia de fecha 20 de Enero de 2015, se dejo constancia de lo siguiente:

(…/…)
En el día de hoy, 20 de Enero del año 2015, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez OMAR JOSE MARTINEZ SULBARAN, presente el Secretario Accidental VICTOR ARAKADO y el Alguacil EDUARDO RODRIGUEZ, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-R-2014-000359, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra auto de fecha 10 de Octubre del año 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano Freddy Manuel Torres contra las entidades de trabajo Cooperativa Carga Y Suministro RL. e Industrias Diana C.A, De seguida, se cumple con informar que en la sala de audiencia se encuentra presente el abogado Freddy Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.981 Actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de representante legal o judicial alguno. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual con la asistencia del técnico Jhonney Mendoza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser reproducida en un CD y agregada al expediente. El Juez cede el derecho de palabra a la parte demandante y recurrente para que presente sus alegatos, Concluida la exposición de la parte actora recurrente, el juez se retira por un lapso no superior a los sesenta (60) minutos. Regresa a la sala a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora Recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 10 de octubre del año 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA notificar a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DIANA C.A. a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
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IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por la parte actora, mediante la cual señala que se trata de violentar las normas de orden público además señala que la norma procesal que rige esta materia es muy clara en todo su contenido en especial en los principios consagrado en esta ley procesal y dentro de su articulado que es el numero 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial que establece cual es el lapso para la notificación y que una vez notificada las partes todas están a derecho.

En el caso que nos ocupa pasa esta Alzada a determinar una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente en la presente causa, el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial una vez vencido el lapso de suspensión de 90 días solicitado por la Procuraduría General de la República ordenó notificar a las entidades de trabajo COOPERATIVA CARGA Y SUMINISTRO R.L., E INDUSTRIAS DIANA C.A., mediante la cual no fue posible la notificación positiva de la COOPERATIVA CARGA Y SUMINISTRO R.L y solamente se logró notificar a la entidad de trabajo INDUSTRIAS DIANA C.A. en fecha 18 de Diciembre del año 2012 a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar. Seguidamente riela al folio 62 del expediente diligencia donde vista la imposibilidad de la notificación efectiva a la codemandada COOPERATIVA CARGA Y SUMINISTRO R.L el apoderado actor desiste del procedimiento contra esta entidad de trabajo up supra en fecha 23 de Enero del Año 2013 y solicita al tribunal que fije fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 15 de abril del 2014 el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial mediante auto que corre al folio 32 de la pieza separada Nº 1 le da entrada al expediente GP02-L-2011-002725, luego de recibir el expediente proveniente del juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2014 se ordena notificar mediante cartel a la entidad de trabajo Industrias Diana C.A., a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en virtud de haber transcurrido el lapso de suspensión a que alude el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien observa este Tribunal, que una vez recibido el expediente mediante auto que riela al -folio 32- de la pieza separada Nº 1 de fecha 15 de Abril del año 2014, el tribunal que recibe ordena en fecha 10 de octubre notificar a la parte demandada que lo es INDUSTRIAS DIANA C.A., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. De este auto la parte actora ejerce recurso ordinario de Apelación mediante el cual señala que las partes se encuentran a derecho y que por lo tanto no ha debido ordenarse notificar a la entidad de trabajo demandada.
Considera pertinente este Juzgador, citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, respecto de la consideración de la estadía a derecho de las partes:
Cito;

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, establece lo siguiente:
“… En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que este continué sin previo aviso… lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre transito debido al arraigo inseguro de las partes…”

En este sentido del criterio parcialmente trascrito, es menester para esta alzada señalar que desde el 18 de Diciembre del año 2012 fecha en que se notificó por primera y única vez a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIANA C.A. en el presente proceso, al día 10 de octubre del año 2014 fecha en la que se ordena notificar nuevamente a la entidad de trabajo INDUSTRIAS DIANA C.A., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar han transcurrido 1 año, 9 meses y 10 días; y desde el día 15 de abril del 2014 oportunidad en que se le dio entrada por parte del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día 10 de octubre del año 2014 fecha en la que se ordena notificar nuevamente a la entidad de trabajo INDUSTRIAS DIANA C.A., han transcurrido mas de 5 meses, evidenciándose que la parte demandada perdió su estadía a derecho, es decir, ha transcurrido tiempo suficiente para determinar que existe una pérdida de la estadía de derecho que al no considerarla quien decide estaría incurriendo en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a una efectiva tutela judicial de las partes.
Aunado a que la entidad de trabajo demandada es una empresa publica la cual la hace acreedora de las prerrogativas y privilegios del Estado, todo ello enmarcado en el Articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por cuanto es una acción que va en contra de los intereses pecuniarios del Estado y que ello obedece a las garantías que se le debe asegurar a la República.
En este sentido considera esta alzada que ha habido perdida de la estadía de derecho de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIANA C.A. por lo que ineluctablemente ha de confirmarse la decisión recurrida en la que se ordena notificar a la entidad de Trabajo INDUSTRIAS DIANA C.A. para la celebración de la audiencia preliminar, y sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones, motivos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo Notificar a la parte demandada INDUSTRIAS DIANA C.A.., para la celebración de la audiencia prelimianr, considerando que la parte accionante se encuentra a derecho..
Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2015.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. OMAR MARTINEZ SULBARAN.

La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las12:00. M.


La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza
OMS/MLM/ojms
GP02-R-2014-000359.