REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Nueve (09) de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: GP02-R-2014-000420

Vistas las actuaciones procesales que cursan a los autos, observa este Tribunal que la presente causa trata de un procedimiento de Beneficio de Jubilación incoado por el ciudadano RAFAEL RAMON SOSA CARRERO, contra la sociedad PETROLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA), la cual instó por ante la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de abril de 2013, declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo. (Vid. Folios 23/25)

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibe dicho expediente por ante la URDD de este Circuito Laboral. Por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de noviembre de 2014, se declara igualmente incompetente por el territorio y ordenó remitir las actuaciones para el Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, obviando la notificación respectiva del Procurador General de la República.

La parte actora se alza contra la decisión y corresponde a este Tribunal su conocimiento por distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, quien lo recibe en fecha 18 de diciembre de 2014, y luego de revisar las actuaciones pertinentes considera necesario hacer la siguiente acotación:

La presente causa fue incoada contra PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), cuyo capital accionario pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, subsistiendo a su favor la obligatoriedad de notificarla de toda sentencia al Procurador General de la República, tal como lo establece el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cito:

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.


De lo expuesto y ante la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones procesales, se observa que la Juez A Quo omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República del fallo dictado, notificación ésta que no debe ser entendida como un formalismo o una reposición inútil, por cuanto la obligatoriedad de la notificación de toda sentencia al Procurador General de la República, no es más que una expresión de los privilegios procesales atribuidos a la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no menoscabar su derecho a la defensa y el debido proceso.

Conteste con lo anteriormente expuesto cabe mencionar sentencias proferidas por:

a. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ y otros contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS) cito:

“………Ahora bien, respecto al lapso que debe dejarse transcurrir a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, esta Sala de Casación Social, mediante auto de fecha 22 de julio del año 2008, señaló lo siguiente:

De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

OMISSIS

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social -a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ORDENEN en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría General de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. (Resaltado de la Sala)……” (Fin de la cita)
b. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, distinguida con el Nº 2.522, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cito:

“……….De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada……” (Fin de la cita).

Corolario de lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado procesal de practicarse la notificación al Procurador General de la República de la sentencia proferida por el Juzgado A Quo, en consecuencia remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA