REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000243

PARTE ACTORA: NAVIER ORLANDO ALVAREZ GARCIA


APODERADOS JUDICIALES: CELENE ALFONZO MARÍN, MARIA GABRIELA GERARDO, CELENE PATRICIA MUJICA ALFONZO, ALEJANDRA MUJICA ALFONZO.


PARTE DEMANDADA: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSÉ FEO LA CRUZ B., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MIGDALIA ELENA MEDINA SÁNCHEZ, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALÓ, CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA, JESÚS ENRIQUE MARRÓN ACABÁN, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, MARIA ANGÉLICA FARFÁN ARAUJO, JAVIER GIORDANELLI, ZULAY CHIN JAN LOPEZ, MARIA LAURA HERMANDEZ, MARIA EMILIA PEREZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN: SE ORDENA REMITIR


FECHA DE PUBLICACION: 9 de Enero de 2015






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2014-000243

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las partes ACCIONADA y ACTORA, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano NAVIER ORLANDO ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.313.724, representado judicialmente por los abogados CELENE ALFONZO MARÍN, MARIA GABRIELA GERARDO, CELENE PATRICIA MUJICA ALFONZO, ALEJANDRA MUJICA ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 17.627, 135.507, 138.249, 118.362, respectivamente, contra la sociedad de comercio DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1.947, bajo el No. 879, Tomo 5-C, y sus reformas de estatutos y copia certificada de todas sus actuaciones desde su constitución se encuentran agregadas al expediente de la empresa en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de junio de 2004, anotada bajo el N° 46, Tomo 920-A, donde quedó inscrita su última reforma y recopilación de estatutos, el 06 de Septiembre de 2006, bajo el N° 1, tomo 1407 A., RIF J-00116938-5, representada judicialmente por los abogados ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSÉ FEO LA CRUZ B., FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARAN, MIGDALIA ELENA MEDINA SÁNCHEZ, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALÓ, CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA, JESÚS ENRIQUE MARRÓN ACABÁN, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO, MARIA ANGÉLICA FARFÁN ARAUJO, JAVIER GIORDANELLI, ZULAY CHIN JAN LOPEZ, MARIA LAURA HERMANDEZ, MARIA EMILIA PEREZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N°. 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 78.440, 95.557, 110.902, 133.740, 55.004, 117.552 y 141.056, 67.331, 78.450, 156.141, 184.432, respectivamente.
I
DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 193 al 239, pieza separada Nº 1 (cerrada) que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 2014, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano NAVIER ORLANDO ALVAREZ GARCIA, titular de las cédula de identidad Nº V-12.313.724, contra la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A., por lo que se condena a la empresa DOMINGUEZ & CIA, s.A., a pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 63.747,25,) por los montos y conceptos siguientes:

“INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 04, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 63.747,25).

DAÑO MORAL: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Se ordena la corrección monetaria de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 63.747,25), condenada por la indemnización prevista en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 63.747,25), condenada por la indemnización prevista en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Fin de la cita.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. .”. Cita Textual


Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA solicitó aclaratoria de sentencia, la cual cursa a los folios 255-258, pieza separada Nº 1 (cerrada), de fecha 14 de julio de 2014, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“……………….Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal, la cual conforme consta en el sistema Juris 2000 y en el Libro Diario de Actuaciones, fue publicada en fecha 25 de Junio del 2.014 y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:

Omissis…

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Defensa de cosa Juzgada, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano NAVIER ORLANDO ALVAREZ GARCIA, titular de las cédula de identidad Nº V-12.313.724, contra la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A., por lo que se condena a la empresa DOMINGUEZ & CIA, s.A., a pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 63.747,25, por los montos y conceptos siguientes:

Omissis…

Por lo cual, dado el error material involuntario de trascripción incurrido, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha 25 de Junio de 2014, que riela a los autos del folio 193 al 240, ambos inclusive, del expediente, en donde dice: la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 63.747,25), (…)

Debe decir y entenderse lo siguiente:

…la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 83.747,25)

Omisis…

Quedando en estos términos aclarada la sentencia, de fecha 25 de Junio de 2014, que riela a los autos del folio 193 al 240, ambos inclusive, del expediente, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia la presente aclaratoria,

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara ACLARADA LA SENTENCIA dictada en fecha 25 de Junio de 2014, solicitada en fecha 25 de Junio de 2014, por la abogada MARIA EMILIA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 184.432, su carácter de apoderada judicial de la parte demandada DOMINGUEZ & CIA, S.A. En valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). (fin de la cita)

Decidida y aclarada la sentencia parcialmente trascrita ambas partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión expresa que de ellas efectuare el A Quo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 11 de Noviembre de 2014, este tribunal le da entrada al presente asunto, fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación en fecha 19 de Noviembre de 2014, para el décimo quinto día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha 10 Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de apelacion, en la cual, este Tribunal dicto auto para mejor proveer en los términos establecidos en dicha acta cursante a los folios 35-37 de la pieza separada Nº 2, activa.

En fecha 7 de Enero de 2015, las abogadas CELENE ALFONZO, en representación de la parte actora, NAVIER ORLANDO ALVAREZ GARCIA, por una parte y por la otra, MARIA EMILIA PEREZ, en representación de la parte accionada, entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S. A., presentaron diligencia contentiva de acuerdo transaccional, cursante a los folios 174 al 176 de la pieza separada Nº 2, activa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, donde acordaron a titulo de equidad y por razones humanitarias ofrecer al actor la cantidad de Bs. 42.000,00, en los siguientes términos:

“…….SEXTA: Visto el ofrecimiento hecho por LADEMANDADA, en este acto EL DEMANDANTE acepta libre de todo apremio y constreñimiento el pago de la cantidad ……(Bs. 42.000,00), y éste expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier acción e instauración de cualquier reclamo que por indemnización de daños laborales, civiles, materiales (emergentes), objetivos, moral (subjetivo), lucro cesante, y penales pudieran pretenderse por las a) Discopatia Degenerativa b) Discopatia Lumbar: Anillo Fibroso prominente desde L4L5 y L5-S1: o cualquier otra patología o enfermedad que este asociada o guarde relación directa, indirecta, inmediata, mediata o largo plazo con éstas.
DECIMA SEGUNDA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Tribunal se sirva homologarlo…………..” (Fin de la cita)


Es menester para este Tribunal señalar lo siguiente: Nuestro Sistema Judicial opera el doble grado de jurisdicción, el cual está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el “Juez Superior” sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta que en el presente caso las partes presentaron un acuerdo transaccional, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Como consecuencia del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes y habiendo agotado su jurisdicción para conocer, se suspende la practica del auto para mejor proveer acordado en acta de fecha 10 de diciembre de 2014.

Se ordena en consecuencia:

1. Remitir el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-.
2. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe del acto de Autocomposición procesal celebrado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:26 p.m.
Se Libró Oficio Nº _____________________________________________________


LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2014-000243