REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000007

o PARTE -RECURRENTE: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

o APODERADO JUDICIAL: AMILCAR SALAS, abogado sustituto del Procurador del Estado Carabobo.

o PARTE ACTORA: LUISA MARJORIE OIEDO SANOJA, LAURA MARIA RODRIGUEZ PEÑA, VILMA JOSEFINA HEREDIA, ANSONI ALFREDO ROJAS DIAZ, FRANCISCO RAMON SANCHEZ PINTO, DANIEL RUBEN PARRA, LARRY ANTONIO SALCEDO FLORES.

o APODERADO JUDICIAL: MAURICIO PINTO.


o FALLO RECURRIDO: DECISION DE FECHA 07 DE ENERO DE 2015.


o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO.


o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 27 de Enero de 2015.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp.GP02-R-2015-000007

ANTECEDENTES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho presentado por el abogado AMILCAR SALAS, en fecha 09 de Enero del año 2015, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría del Estado Carabobo, según consta en Oficio distinguido con el alfanumérico PEC-DE-AJ-CL-1035/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, en la causa Nº GP02-L-2011-002320, recurso –este- ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 Enero de 2015, en el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesta por el recurrente de hecho en fecha 18 de diciembre de 2014 –al considerarlo extemporáneo por tardío-, en el juicio que por Beneficios Sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos LUISA MARJORIE OVIEDO SANOJA, LAURA MARIA RODRIGUEZ PEÑA, VILMA JOSEFINA HEREDIA, ANSONI ALFREDO ROJAS DIAZ, FRANCISCO RAMON SANCHEZ PINTO, DANIEL RUBEN PARRA, LARRY ANTONIO SALCEDO FLORES, titulares de la cédula de identidad Nros.12.922.770, 17.551.875, 10.730.622, 19.320.145, 8.846.398, 7.111.348 y 16.501.121, respectivamente, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, de fecha 27 de Diciembre de 1993, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se le dio entrada al presente recurso y se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara:

1. Copias de las actas conducentes, y,

2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso. (Folio 4)

En fecha 20 de enero de 2015 mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar desde dicha fecha. (Folio 77)

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.


DE LA COMPETENCIA.

Pasa este Tribunal a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“……Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…..”. [Resaltado de este Tribunal).


De la norma trascrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer.


CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR.

El requisito necesario para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable, y, que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.


B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.


En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

B.1) INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS: son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

B.2) INTERLOCUTORIAS SIMPLES: son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

B.3) INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue entre sentencia definitiva e interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente al recurso de apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.


CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO.

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.


Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, cursante al folio 4, concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles a los fines de que consignara:

1. Copias de las actuaciones conducentes, y.

2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de la negativa del A quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho surge necesario verificar si el mismo se ejercitó dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, dispone lo siguiente:

“……………….Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así…………..”


COMPUTO DE LOS DIAS HABILES.
DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.

Respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír el recurso de apelación, -07 de enero de 2015 (exclusive), a la fecha de interposición del recurso de hecho -09 de enero de 2015 (inclusive)-, se observa que transcurrieron dos (02) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

 Jueves 08.
 Viernes 09.

Total 02 días hábiles

Se constata del cómputo anterior, que los días hábiles transcurridos entre la fecha de la negativa de oír el recurso de apelación -07 de enero de 2015 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho -09 de enero de 2015 (inclusive)-, fue dos (02) días de hábiles, lo que evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.

El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión del recurso de apelación o la admisión del medio recursivo en un solo efecto, sean susceptibles de ser revisados o impugnados a través del recurso ordinario de apelación -bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo-.


DEL SISTEMA IURIS 2000

Del Sistema Juris 2000, se evidencia que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 28 de Octubre de 2011, se recibió de los ciudadanos LUISA MARJORIE OVIEDO SANOJA, LAURA MARIA RODRIGUEZ PEÑA, VILMA JOSEFINA HEREDIA, ANSONI ALFREDO ROJAS DIAZ, FRANCISCO RAMON SANCHEZ PINTO, DANIEL RUBEN PARRA, LARRY ANTONIO SALCEDO FLORES, titulares de la cédula de identidad Nros.12.922.770, 17.551.875, 10.730.622, 19.320.145, 8.846.398, 7.111.348 y 16.501.121, respectivamente, demanda por Beneficios sociales y otros conceptos laborales contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

Una vez distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordena su admisión en fecha 30 de octubre de 2011.


DE LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS EN ESTA INSTANCIA
Cursa de los folios 8- 43, copias fotostáticas certificadas de decisiones dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de junio de 2013, en la cual le imparte homologación a los acuerdos transaccionales suscritos en la misma fecha, entre los ciudadanos –actores- LUISA MARJORIE OVIEDO SANOJA, LAURA MARIA RODRIGUEZ PEÑA, VILMA JOSEFINA HEREDIA, ANSONI ALFREDO ROJAS DIAZ, FRANCISCO RAMON SANCHEZ PINTO, DANIEL RUBEN PARRA, LARRY ANTONIO SALCEDO FLORES, y la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), -accionada-, indicando expresamente en el particular III, de dichos acuerdos, lo siguiente, cito:

“……………..en el interés común de las partes ambas partes, estas convienen en (i) la DEMANDADA se compromete a pagar a EL DEMANDANTE la Cantidad de……………mediante cheque que será entregado el 01 de Noviembre de 2013, en la U.R.D.D. del Tribunal, a las 02:00 p.m. de todo lo cual se dejará constancia mediante diligencia a la cual se acompañará, para ser agregado al expediente, copia del respectivo cheque; (ii) El presente acuerdo comprende todos los conceptos demandados, tales como Vacaciones vencidas, utilidades o bono de fin de año, uniformes y zapatos, cesta navideña, bonos únicos y especiales por retrasos en discusiones de Convención Colectiva, Cesta Ticket (Considerando el valor tributario vigente), Compensación por eficiencia y productividad de la Normativa laboral…………” Fin de la cita.

Y en el particular IV de dichas transacciones se lee, cito.

“………HOMOLOGACION Este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…….”.Fin de la cita.



SUSPENSION DEL PROCESO.


Posterior a dicha actuación, a solicitud de la Procuraduría del Estado Carabobo, se acordó la suspensión de la causa, en los términos que a continuación se indican, segun auto cursante al folio 44, de fecha 26 de junio del año 2013, cito:

………….Visto el oficio Nº 1048/2013 de fecha 20 de Junio del año 2013 emanado de la Procuraduría del Estado Carabobo, …………………………, , este Tribunal acuerda: Suspender el curso de la presente causa por un termino de noventa (90) días continuos, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,.……………………...”. Fin de la cita.


Vencido el lapso de suspensión, la Procuraduría del Estado Carabobo solicitó nueva suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Juzgado A-quo, según auto de fecha 25 de septiembre del año 2013, cursante al folio 45, cito:.

“… Vencido como se encuentra el lapso de suspensión y visto el oficio Nº PEC-DP-1609-2013 de fecha 16 de Septiembre del año 2013 suscrito por el Abg. Oscar Enrique Noguera López Procurador del Estado Carabobo (E), mediante el cual solicita sea prorrogada la suspensión por el lapso de (90) días adicionales en las causa donde sea parte la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD)……………..
……………………………
………………, este Tribunal acuerda: Suspender el curso de la presente causa por un termino de noventa (90) días continuos, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzaran a transcurrir a partir del día hábil siguiente al presente auto………”. Fin de la cita.


Vencido los lapsos de prorrogas, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa acordara la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional suscrito en fecha 11 de junio de 2013, al cual se le había impartido homologación, frente a lo cual el Juzgado A-quo, dicto decreto de ejecución voluntaria en fecha en fecha 02 de abril de 2014, según auto cursante al folio 47, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“………………..Vista la diligencia estampada por el Abogado MAURICIO PINTO, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nº 69.177, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto no se ha cumplido con la transacción celebrada entre las partes, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA SU EJECUCIÓN y fija el lapso de TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes a la presente fecha, a objeto que la parte demandada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a la transacción celebrada entre las partes, en fecha 11 de Junio del año 2.013. En consecuencia, líbrese Boleta de Notificación a la parte demandada y notifíquese al Procurador del Estado…………….. Fin de la cita.

Cursa a los folios 51 y 54, declaración de los alguaciles, Ender Maneiro –de fecha 02 de mayo del 2014-, y Virgilio Rodríguez –de fecha 25 de septiembre del 2014-, mediante las cuales informan haber notificado a la accionada: Fundación Instituto de Salud del estado Carabobo (INSALUD), y a la Procuraduría del Estado Carabobo.

En fecha 16 de Octubre de 2014, la parte actora solicitó al Juzgado A-quo acordara la Ejecución forzosa, dado que la accionada no dio cumplimiento voluntario al acuerdo transaccional suscrito en fecha 11 de junio de 2013. vid folio 56.

En fecha 05 de noviembre de 2014, el Juzgado A-quo, dicto auto en los siguientes términos:

“……………….Vista la diligencia que antecede suscrita por MAURICIO PINTO, IPSA Nº 69.177, …………mediante la cual solicita la ejecución forzosa.
………… Este tribunal considera pertinente señalar que al folio 79 de documento emanado de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) hace mención al DECRETO Nº 1085, de fecha 16 de Agosto del año 2011 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 3686, dicho decreto en su articulado Nº 13 en el Capitulo IV contiene la Atribuciones de la Junta Administradora de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, ……..
……………………en lo que respecta al numeral décimo (10) “Autorizar la celebración de compromisos financieros……..se requerirá la autorización del Gobernador del Estado Carabobo.
……………. No es menos cierto para este tribunal el conocimiento de que se requiere presupuestariamente la cantidad de dinero que resulta de la sumatoria de cada trabajador en la cual se realizo la transacción, por lo cual en aras de brindar oportuna respuesta a los justiciables, acceso a la justicia y no violentar la tutela judicial efectiva considera pertinente oficiar tanto al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD); al Gobernador del estado Carabobo, al Procurador del Estado Carabobo. Líbrese los respectivos oficios”. Fin de la cita. vid folio 59:

En fecha 06 de noviembre de 2014, el Juzgado A-quo ordena librar los oficios respectivos, cito:

“…………………Visto el auto que antecede este Juzgado ordena se libren los oficios al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD); al Gobernador del estado Carabobo, al Procurador del Estado Carabobo, en los términos que se contra el auto de fecha 05 de Noviembre del año en curso………………….. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Fin de la cita. vid folio 60.

En fecha 26 de noviembre de 2014, el alguacil Ender Maneiro, consignó diligencias donde informa haber notificado a la Gobernación del Estado Carabobo e INSALUD. Vid folios 64 y 66.


En fecha 04 de diciembre de 2014, el alguacil Virgilio Rodríguez, consignó diligencia donde informa haber entregado oficio dirigido al Procurador del Estado Carabobo. Vid folio 68.


En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado AMILCAR SALAS ÁLVAREZ, en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Carabobo, presentó diligencia por ante el Juzgado de la causa, donde ejerce el recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de junio de 2013 (donde acuerda impartir homologación al acuerdo transaccional suscrito por las partes). Vid folio 72.


En fecha 07 de enero de 2015, el Juzgado A-quo niega el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría del Estado Carabobo, aduciendo su ejercicio extemporáneo por tardío. Cito:


“…………visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG (sic) AMILCAR SALAS, IPSA Nº 186.529, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, este Tribunal lo NIEGA por extemporánea por tardía, por cuanto se evidencia que apela de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 11 de junio del año 2013, folio 61, por cuanto se realizó transacción, homologado por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo……………….” Fin de la cita. vid folio 76


FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

Señala el recurrente en su diligencia cursante al folio 1, del presente recurso lo siguiente, cito:

“…………..a los fines de interponer Recurso de Hecho, contra la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha siete (07) de enero de 2015, donde niega el Recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de de diciembre de 2014, donde se apela el Auto de Homologación de Transacción de fecha once (11) de junio de 2013, motivado a que la Procuraduría del Estado Carabobo fue notificada de la realización de la Transacción mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2014 y recibido en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014……..” Fin de la cita.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al auto de fecha 07 de Enero de 2015, suscrito por la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde indica:
“……………….visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado (sic) ABG AMILCAR SALAS, IPSA Nº 186.529, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, este Tribunal lo NIEGA por extemporánea por tardía, por cuanto se evidencia que apela de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 11 de junio del año 2013, folio 61, por cuanto se realizó transacción, homologado por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…………….” Fin de la cita


Se observa de autos que la recurrente de hecho, se alza contra la negativa del A- quo de oír la apelación propuesta contra la decisión de fecha 11 de junio de 2013, aduciendo el jurisdicente que el recurso resultó extemporáneo por tardío.

No obstante, observa este Tribunal:

1. La causa principal está referida a un procedimiento por beneficios sociales y otros conceptos laborales instauraron los ciudadanos LUISA MARJORIE OIEDO SANOJA, LAURA MARIA RODRIGUEZ PEÑA, VILMA JOSEFINA HEREDIA, ANSONI ALFREDO ROJAS DIAZ, FRANCISCO RAMON SANCHEZ PINTO, DANIEL RUBEN PARRA, LARRY ANTONIO SALCEDO FLORES, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD).
2. La decisión recurrida de fecha 11 de junio de 2013, contiene acuerdos de contenido patrimonial contra la accionada, INSALUD, la cual es una Fundación creada mediante Decreto N° 625/305-A, por el Gobernador del Estado Carabobo, lo que evidencia un interés por parte de la Procuraduría del Estado, lo cual requiere de la intervención del Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.)
3. En fecha 26 de noviembre de 2014, fue consignado a los autos diligencias suscritas por el Alguacil Ender Maneiro, donde indica haber notificado al Gobernador del Estado Carabobo y al Presidente del Instituto de Salud del Estado Carabobo (Insalud), mediante oficios signados con los Nº 8506/2.014 y Nº 8507/2014 de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de junio de 2013, -donde se acordó transacción entre la partes y que el Tribunal homologó tales acuerdos, siendo requerido por la parte actora la ejecución de la sentencia-.
4. En fecha 04 de Diciembre de 2014, el alguacil Virgilio Rodríguez, consigna diligencia de haber entregado oficio al Procurador del Estado Carabobo, Nº 8509/2014, relativo a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 11 de junio de 2013, -donde se acordó transacción entre la partes y que el Tribunal homologó tales acuerdos, siendo requerido por la parte actora la ejecución de la sentencia-.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACION.

De conformidad con el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece, cito:

“……………. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. …..
………………..Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar…… (Fin de la cita)


DE LOS DIAS HABILES.

Aplicando lo establecido en la disposición legal anteriormente citada, se tiene que la notificación practicadas al Procurador del Estado Carabobo, se efectuó el día 17 de noviembre de 2014, empero fue consignada al expediente el día cuatro (04) de diciembre de 2014, por tanto es a partir de dicha fecha (exclusive) cuando comienza a computarse el lapso de 8 días a que alude el artículo 86 citado. (Vid. Folio 68)


De la revisión del Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que en el Juzgado A-quo, desde el 04 de Diciembre de 2014 (exclusive) al día 18 de diciembre de 2014 (inclusive), transcurrieron 7 días hábiles o de despacho, discriminados así:

o 05

o 08,

o 09,

o 10,

o 12 ,

o 17 y ,

o 18 de Diciembre de 2014, por tanto para la fecha en que se ejerce el recurso de apelación aun no había vencido el lapso para tener por notificado al Procurador del Estado Carabobo, por lo que, el recurso de apelación interpuesto el día 18 de diciembre de 2014, no debe entenderse como extemporáneo por anticipado, toda vez que –se insiste- para la mencionada fecha no había nacido el lapso para su interposición, el cual comenzaría a transcurrir a partir del día hábil siguiente al 07 de enero de 2015.


Dada las consideraciones esgrimidas, se declara con lugar el recurso de hecho ejercido por la representación de la Procuraduría del Estado Carabobo y se ordena al Juzgado A-quo oír el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.



DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado AMILCAR SALAS ALVAREZ, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría del Estado Carabobo.

 Se ordena al A Quo darle trámite de Ley al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente

 Queda en estos términos revocado el auto recurrido de hecho de fecha 07 de enero de 2015.

 Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo


 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.


 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

 Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 27 días del mes de En ero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA ANMARIELLY ENRIQUEZ

SECRETARIA




En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11.34 a.m.

Se libraron Oficios Nos.______________/2015, y _______________2015

ANMARIELLY ENRIQUEZ

SECRETARIA