REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GC01-X-2015-000001


PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL: LUIS LINAREZ



PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL: PIZZERIA Y ASADOS LA NUEVA ISLA, C.A.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: INHIBICIÓN



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.




DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA SUPERIOR TERCERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



FECHA DE PUBLICACIÓN: 20 de Enero de 2015





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE. N° GC01-X-2015-000001

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA SUPERIOR TERCERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES.

Consta al folio 01/02, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES., Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El/La Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.


La incidencia que se resuelve fue propuesta en una procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales que presentó el abogado SAUL TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.017, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.838.096, parte actora, por ante la URDD de este Circuito Laboral.


La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:


“…Quien suscribe YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales, se puede evidenciar que el abogado SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA es el apoderado judicial del actor LUIS LINAREZ , y es de señalar en mi época de estudiante de derecho, mi persona realizo las pasantias obligatorias de la Universidad de Carabobo, en el escritorio Jurídico del Abg SAUL ERNESTO TORRES GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 14.017, y posteriormente ya graduada en el año 1988, ejercí la profesión con el abogado Saúl Torres y la Abogada Miriam Marcano, y se otorgaron poderes para actuar de forma conjunta o separada, hasta el año 1995, durante ese periodo nació una amistad que se ha prolongado por los años; y me siento mi agradecida por la oportunidad otorgada, es por lo que considero que debo inhibirme de conformidad con el con el artículo 31, num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente remítase la causa principal GP02-R-2014-000426 a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo para que conozca de la continuación de la causa, en acatamiento a la sentencia SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, CASO: CIRO FRANCISCO TOLEDO contra de INVERSIONES EL DORADO C. A, de fecha 23 de Noviembre de 2010. ………………………………..-” (Fin de la cita).


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta la inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31, como lo es la amistad que le une al abogado SAUL TORRES, con quien inició sus pasantías en su época de estudiante universitaria, y posterior a graduarse de abogado participo en los poderes conjuntamente con los abogados Saúl Torres y Miriam Marcano.

Al margen de la calificación que la Jueza inhibida efectúa, subsumiendo el impedimento en la causal señalada en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge pertinente señalar lo prescrito en el numeral 4 del citado artículo, cito:

“ARTICULO 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.…..........................” (Fin de la cita). Lo Exaltado de este Tribunal.

Así las cosas, antes de verificar la causal de inhibición propuesta, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), que se debe realizar la constatación objetiva de la causal de inhibición invocada, -la cual es de carácter vinculante a todos los tribunales-, cuyo contenido es el siguiente:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).


Ahora bien, quien decide observa que, la Jueza inhibida sólo remite el acta contentiva de la inhibición -sin anexo (s) alguno (s) a los fines de verificar la causal de impedimento subjetivo invocada- por lo que se concluye que no se logra constatar de manera objetiva el impedimento que arguye.
CAPITULO II
DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

Este Tribunal, extremando su función de Juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2014, el abogado SAUL TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.017, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo PIZZERIA Y ASADOS LA NUEVA ISLA, actuando éste como apoderado judicial del ciudadano LUIS LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.838.096 al cual se le asigno la nomenclatura Nº GP02-L-2014-001258, cuyo conocimiento correspondió por distribución aleatoria al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 25 de noviembre publico sentencia declarando Con Lugar la pretensión de la parte actora ante la admisión de los hechos por incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 01 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte accionada ejerce recurso de apelación correspondiendo su conociendo por distribución aleatoria del Sistema juris 2000, al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Jueza Superior Tercera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, da recibido el expediente y el 07 de enero de 2015, procedió a inhibirse dado el grado de amistad que le une con el abogado SAUL TORRES, -apoderado judicial de la parte actora-

Visto los términos expuestos, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza que se inhibe, respecto a su amistad con el abogado SAUL TORRES, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza, YUDITH SARMIENTO DE FLORES, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza que se inhibe como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida - YUDITH SARMIENTO DE FLORES-, así mismo se ordena la notificación de la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, quien resulto ser sustituta por distribución del sistema Juris 2000, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…..............”

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva al Juez que se inhibe y a la Jueza sustituta, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Superior Tercera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES.

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Superior Tercera del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a quien suscribe la presente decisión, quien resultó ser sustituta según distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrense los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:52 p.m.

Se libraron oficios Nº _________________________________________


LA SECRETARIA

Exp. N° GC01-X-2014-000001.
Inhibición.