REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, 09 de enero de 2015
204° y 155°

EXPEDIENTE: GP02-O-2014-000034

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE GILBERTO GONZALEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.251.661

APODERADAS JUDICIALES: MARIA GABRIELA GERARDO y ALBA AMIUNY, IPSA Nº 135.507 y 86.031 (folios 35-36)

PRESUNTA AGRAVIANTE: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el No. 124, Tomo 3-D

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE RIERA, PEDRO JEDLICKA, BARBARITA GUZMAN, BARBARA GONZALEZ, LUIS AZUAJE, WILDER MARQUEZ, DANIELA CORTESIA HERNANDEZ, GLORIA CEDEÑO, HUMBERTO CUFFARO, REINALDO BADILLO, MIGDALIA CHAVEZ, ANDREINA VELASQUEZ, JAVIER ALLEN, ALESSANDRA VOLPE, JAMELY GARCIA, ALFREDO LAMEDA, ALEXANDRA BENZECRI, AMARILYS MIESES y LUIS DANIEL LEON, IPSA Nº 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635 y 142.752 (folios 73-82)

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente acción de amparo fue introducida en fecha 08 de octubre de 2014, por el ciudadano JOSE GILBERTO GONZALEZ PADILLA debidamente asistido por las abogadas MARIA GABRIELA GERARDO y ALBA AMIUNY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 135.507 y 86.031, parte presuntamente agraviada.

Se admitió dicha acción y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional.

En fechas 18 y 19 de diciembre de 2014, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL y su continuación, donde se declaro INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 01 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, se publica en los siguientes términos:


ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO


-Que ha prestado servicios personales, directos y dependiente para la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. desde hace cuarenta y cuatro (44) años, y que desde hace veinte (20) años trabaja en la Planta de Valencia, específicamente en la Gerencia de Diseño del Edificio Corporativo que se encuentra en la Planta Física de Cartoenvases Valencia (Corrugadora Valencia).

-Que comenzó a prestar servicios de forma continua y bajo dependencia y subordinación el 01 de septiembre de 1970, devengando un sueldo mensual de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.120,00) con un horario de lunes a viernes y que actualmente cuenta con 65 años de edad y 44 años de servicio ininterrumpidos.

-Que desde el mes de agosto del presente año hasta la fecha actual, ha sido objeto de actos de lesiones psicológicas, hostigamiento y persecución ejercido por un compañero de trabajo llamado FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, titular de la cédula de identidad No. 4.122.494, quien ostenta el cargo de Jefe Corporativo de Recursos Humanos, que se ha encargado de perseguirle actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo, manifestando que ya no se encuentra en edad de seguir prestando servicios porque está muy mayor, hostigándole para que le firmara carta de renuncia, que a su decir ya no le es productivo a la empresa, que la situación está soportada en una grabación y que producto de ésta situación de hostigamiento fue sometido a una intervención quirúrgica y que al momento de su reincorporación a su puesto de trabajo una vez concluido su reposo médico post operatorio, el ciudadano FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, comenzó a hostigarlo desde el estacionamiento de la planta en la cual se encontraba adscrito, sacándolo de manera hostil de su puesto de trabajo y sometiéndolo a angustia emocional en una oficina diferente a su puesto de trabajo, con la amenaza de que lo sacaría de cualquier manera de la empresa, expresándole el desagrado hacia su persona y manifestándole que no permitiría que el continuara en la empresa, y que a raíz de las amenazas ejerció acciones de tipo penal por ante el Ministerio Público, al considerar que las palabras que le profirió, su vida se encuentra en riesgo por las actitudes demostradas con las persecuciones sufridas estos últimos meses.

-Que la última persecución, amedrentamiento y hostigarían sufrida fue en fecha 25 de septiembre de 2014, que ameritó la hospitalización por horas en el consultorio médico de la empresa con crisis, hipertensión, temblores, fuertes dolores en el pecho y ataques de pánico, debido a las amenazas inferidas por el ciudadano FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS y; posteriormente por la señora CARMEN LARES, quien es la Gerente de Recursos Humanos, quien manifestó que una vez que vio el estado en que se encontraba, que eran amigos y que tenían que solucionar la situación porque no podían seguir en lo mismo y que lo mejor era que se fuera a su casa porque estaba muy mal y requería descanso adicional a la atención médica brindada por la médico ocupacional.

-Que resulta más que evidente, la conducta intencional, por parte de la entidad de trabajo y de las personas que actúan en nombre y representación de la entidad de trabajo y de las personas que actúan en nombre de la misma generándole una angustia emocional, que está sufriendo efectos adversos emocionales debido a las acciones ejecutadas por la entidad de trabajo en la persona de FREDDY GUERRERO ALEJOS y con amparo de la Gerencia de Recursos Humanos, que la misma actúa conciente ante las acciones ejecutadas por el ciudadano FREDDY GUERRERO ALEJOS en su condición de Jefe Corporativo de Recursos Humanos, razón por la cual acudió a en fecha 30 de septiembre de 2014 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en busca de asesoría y asistencia y que en la misma presentó escrito y fue levantada acta en la cual se le nombró correo especial a los fines de proceder a la entrega del documento en la sede de la entidad de trabajo.

-Que fue sometido a descalificación laboral, que en su condición de gerente de Diseño debería tener obligaciones que efectivamente sean inherentes al cargo, pero que la prestación de sus servicios se vio reducida única y exclusivamente a las funciones realizadas por un Diseñador Gráfico que debe ser supervisado por su persona y que no ocurre, que recibía ordenes directas de MAURICIO PENSA quien es su Jefe Inmediato, pero que ostenta el cargo de Gerente de Mercadeo.

-Que intentó elevar su situación laboral a la Vicepresidencia de la entidad de trabajo, a cargo del ciudadano CARLOS COLL, para lo cual le llevó una carta con una exposición de motivos y la misma fue leída y recibida por IRAIDA RIOS, quien es trabajadora de la compañía y es su asesor legal corporativo (abogado interno), que recibió la carta pro se negó a sellarle una copia en señal de haber recibido y que en posterior reunión, le siguieron planteando que era una política de la empresa, salir de las personas mayores porque ya no podían seguir prestando sus servicios.

-Que en la tarde del martes 01 de octubre de 2014, su jefe MAURICIO PENSA le solicitó una reunión a los fines de notificarle que como se había negado a llegar a un a cuerdo y firmar su carta de renuncia, entonces la empresa decidió despedirlo de forma injustificada y así ponerle fin a la relación laboral que desde hace 44 años sostuvo con ellos, vio9lentando de esta manera los derechos consagrados en los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 5 de nuestra carta magna.

-Que la competencia corresponde a éste Tribunal, conforme a la normativa del articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artìculo 89 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a la sentencia vinculante del 23 de septiembre de 210 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, a la sentencia proferida el 20 de enero de 2000.

-Que nunca ha manifestado su voluntad de retirarse de la entidad de trabajo a pesar de que sus representantes legales, le han hostigado en varias oportunidades, exponiendo su salud.

-Fundamentó la acción en los artículos 21, 27, 80, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artìculo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

-Invocó la violación flagrante de los artículos 86, 87, 89 numeral 1º, 50, 91, 20, 11, 50 y 46 que consagran los Derechos de Protección a la Dignidad Humana de los Ancianos, Derecho al Trabajo, Protección al Trabajo como un hecho social, Derecho al Libre Tránsito, Derecho a la Estabilidad Laboral, Derecho a la Igualdad Personal sin Discriminación en razón de la edad, el Derecho a la Estabilidad Laboral consagrada por Decretos Presidenciales y desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 379 y 381.

-Solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, la verificación del reenganche y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales, y la restitución de todos sus derechos en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento de su despido injustificado.
.
-Acompañó al escrito de acción de amparo constitucional, cuatro (4) documentales, marcados: “A” copia fotostática de recibo de pago de salario, folio 10. “B” Acuse de recibo de Denuncia Penal ante el Ministerio Público, folios 11-12 “C” y “D” Copia fotostática de Asesoría y asistencia ante INPSASEL, folios 13-28.


ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

La representación de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia, expuso y presentó escrito de contestación a la acción de amparo constitucional, contentivos de los extremos de la Controversia de la manera siguiente:

1) Estimó la inadmisibilidad de la acción constitucional: Que el tema central que se denuncia en esta acción constitucional, no es otro que la solicitud de la calificación de despido o de una desmejora como inconstitucional, que los hechos y el derecho invocados establecen quebrantamientos de orden legal y enuncian incumplimientos de Leyes ordinarias y Decretos Presidenciales de Inamovilidad, que hace inadmisible la presente acción conforme a la sentencias No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001 en el caso de Parabólicas Service`s Maracay, C.A. que es la doctrina asentada por el máximo Tribunal con respecto a la inadmisibilidad de la acción constitucional en los casos en que el quejoso disponga de un medio jurisdiccional ordinario previo, que el querellante debió utilizar los medios legales que otorga el decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores tanto para restablecer al trabajador a su puesto de trabajo como para restablecer las condiciones de trabajo y que el punto de admisibilidad de la acción constitucional y el uso previo de los medios judiciales preexistentes debe ser el punto de discusión más álgido de toda Ley.

2) Alegó la improcedencia del despido nulo por discriminación: Negó de manera absoluta cualquier acto discriminatorio que implique la violación de derechos constitucionales; que el artìculo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga un rango legal a los despidos justificados o no y por otra parte establece que “…los despidos contrarios a ésta Constitución son nulos…” que el despido nulo requiere de un hecho particular que tenga por finalidad la transgresión de un derecho constitucional, como por ejemplo un despido motivado por razones de religión, de raza o sexo, que en estos casos de comprobarse el hecho lesivo sólo será reparado la lesión de manera perfecta , con la restitución del puesto de trabajo; que el acto cuestionado, se encuentra revestido de legalidad y no de constitucionalidad y consecuencialmente deviene en inadmisible la presente acción y así solicitó se declare; que las diferencias genéricas establecidas en la y para la obtención del Derecho a la Jubilación, no resultan discriminatorias y que así lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con base a razones estadísticas y razones sociales y culturales, y que no significa discriminación.

3) En relación al material probatorio aportado por el quejoso: Alegó que el aporte de cuatro (4) documentales, marcados: “A” recibo de pago de salario (copia fotostática), “B” Denuncia Penal ante el Ministerio Público, “C” y “D” Asesoría y asistencia ante el INPSASEL, que anunció una grabación que no fue aportada. Que las documentales son declaraciones unilaterales de hechos y denuncias que no demuestran los hechos que se pretenden, por lo que los desconoció.


4) La Negativa de los Hechos: Negó los hechos alegados y el derecho invocado por el accionante.

5) Solicitó se dicte INADMISIBLE la presente acción constitucional.

Promovió DOCUMENTALES marcadas: “A” en trece (13) folios útiles, copias fotostáticas de recibos de pago de salario y beneficios laborales del trabajador. “B” en veintidós (22) folios útiles, copia fotostática de control de asistencia. “C” en veintiséis (26) folios útiles, documentos públicos administrativos de “personal adulto mayor”. “D” en veintiún (21) folios útiles, copia de “historia médica”. “E” en tres (3) folios útiles, copia de “adiestramientos y mejoramiento”. “F” en seis (6) folios útiles, copia de “descripción de cargo”. “G” en cincuenta y dos (52) folios útiles, copia de “aumentos salariales”. “H” en ocho (8) folios útiles, copia de “aumentos salariales”. “I” “Libro de novedades”. “J” en cinco (5) folios “oferta real de pago por terminación del contrato de trabajo”.

Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: RAULY HERNANDEZ V-12.981.000, PEDRO GUZMAN V-11.813.245, CALISTO CASTRO V-9.250.976, JOSE ALBARRAN V-12.839.253, MAURICIO PENSA V-7.228.416, ELAINE FUENTES V-13.103.312, ADAIZ ARRIETA V-12.689.879, GLORIA OLIVERA V-15.418.635, CARMEN LARES V-4.082.239. Promovió INFORMES a: Administradora AON, C.A. y a VIPRICA.


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional emitió su opinión, más no presentó el respectivo escrito.

Manifestó que la opinión fiscal no es vinculante para el Tribunal.

Que la médula del problema que se presenta es el despido del quejoso que se presenta en amparo, en razón de que la empresa necesita prescindir de sus servicios.

Que no se puede cuestionar el factor pecuniario, que el Juez Constitucional solo restituye la situación jurídica infringida.

Que por mandato expreso de la Sala Constitucional, los Tribunales actuando en sede constitucional no crean, no modifica o extingue, solo restituye el derecho al Trabajo.

Que la Sala Constitucional una vez que entró en vigencia la Ley que rige la materia, estableció los órganos administrativos, que en este caso la Inspectoría es quien debería hacer ejecutar sus propias decisiones y que no se le puede pedir al Juez Constitucional que ejecute una orden administrativa, que hasta hace poco, según sentencia de Guardianes Vigiman, eran los Jueces los que debían ejecutar, que anteriormente en el 2005 dijo lo contrario, había mantenido la posición que hoy se mantiene en vigencia.

Que no se demostró que el accionante ejerza cargo de dirección, y que el accionante está amparado por la Ley de Inamovilidad Laboral.

Que solo se acude en amparo por vía excepcional, cuando no exista un medio eficaz y expedito a los fines de restituirle el derecho al accionante.

Que no se puede discutir los derechos que ya tiene el accionante y que ésta no es la vía porque la Sala Constitucional, una vez que entró en vigencia la ley laboral dijo cuales son los organismos competentes para hacer ejecutar sus propias decisiones en atención al principio de probidad del acto administrativo y que es vinculante para todo el resto de la Sala y el resto de los Tribunales.

Que esas Jurisprudencias han desarrollado el articulo 6, ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo obligatorio agotar la vía administrativa.

Que se dijo en la sala que el accionante había cobrado parte de su dinero.

Que la esencia de la problemática es que el actor quiere que se le pague lo que le corresponde, entonces se tiene la vía, así mismo el representante de la empresa manifestó estar en la buena disposición de ofertar y pagar o que el accionante acuda a la vía ordinaria y demandar lo que le corresponde por Ley.

Que existiendo Jurisprudencia, que es una orden, que si existe una vía ordinaria capaz de restituir que se utilice esa vía.

Que está además la vía de abstención o carencia.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º del de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”…
“….Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…….”
Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….
“….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.

El presente amparo constitucional es que por esta vía se sirva acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 26 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A, Cito

“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INTERPUESTO. ASI SE DECIDE


DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


DE LA INADMISIBILIDAD


A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional.

No obstante, el agraviado aduce como defensa en su libelo de Acción de Amparo, la violación flagrante de los artículos 86, 87, 89 numeral 1º, 50, 91, 20, 11, 50 y 46 que consagran los Derechos de Protección a la Dignidad Humana de los Ancianos, Derecho al Trabajo, Protección al Trabajo como un hecho social, Derecho al Libre Tránsito, Derecho a la Estabilidad Laboral, Derecho a la Igualdad Personal sin Discriminación en razón de la edad, el Derecho a la Estabilidad Laboral consagrada por Decretos Presidenciales y desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en sus artículos 379 y 381.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.

En virtud de los anterior, se debe señalar que el caso de marras, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida;

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:

( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).

Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.

En cuanto al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se materialice el reenganche y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales, y la restitución de todos sus derechos en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento de su despido injustificado ( a su decir).

De los razonamientos anteriores, se observa que la misma ha devenido en inadmisible, dado que lo pretendido por el accionante por vía de amparo, debe seguir siendo ventilado por vía administrativa tal cual como se evidencia del escrito inicial y por los mismos dichos del presunto agraviado en la celebración de la audiencia Constitucional de amparo y de los dichos de sus abogadas, que en su momento el fue y se amparo por ante la Inspectoria del trabajo y dicho organismo aun no ha procesado dicho pedimento con lo cual se asevera la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como oídas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita el reenganche y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales, dicho pedimiento debe conocer el Ministerio del Trabajo por órgano de la Inspectoría del Trabajo; de igual manera manifestó haber recibido con inconformidad parte de su liquidación, problemática que debe ventilarse en un juicio ordinario, y de haber sido objeto le lesiones psicológicas, hostigamiento y persecución por parte del ciudadano FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, situación que conoce el Ministerio Público; igualmente los quebrantos de salud que han desembocado en hipertensión, fuertes dolores de pecho y ataques de pánico se ventila ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Ahora bien, con la consignación hecha por la representación de la presunta agraviante de los fotostatos respectivos, se verifica la imposibilidad de restituir las situaciones alegadas por vía de amparo, bien sea por haber acudido a otras vías o por existir otras vías idóneas para la resolución del conflicto.

Dada la improcedencia de la ejecutoriedad deberá el quejoso en amparo recurrir a hacer valer sus derechos, por mandato de la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE GILBERTO GONZALEZ PADILLA.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE GILBERTO GONZALEZ PADILLA, debidamente asistido por las abogadas MARIA GABRIELA GERARDO y ALBA AMIUNY contra la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.,

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas al ciudadano JOSE GILBERTO GONZALEZ PADILLA, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los nueve (09) días del mes de enero de 2015. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
LA JUEZA

Abg. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:27 de la tarde.

Abg. MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA


GP02-O-2014-000034
09/01/2014
eg/dc.