REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de enero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2013-000196

DEMANDANTE: HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.141.705

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARISTIDES VALDEZ, MARIA CAROLINA TORRES, DANIEL VALDEZ, MILENA GUTIERRE y BEATRIZ GRILLET Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.129, 156.098, 184.420, 19.193 y 144.951 (folio 28).

DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. Pro-Mesa) sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bobo el día 14 de mayo de 1964, bajo el No. 127, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALONSO VILLALBA VITALE, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, VLADINMIR VILLALBA RODRIGUEZ, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMÀRICO, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, SCARLETT RINCON QUEVEDO, IDA CANELON MONTILLA, ANALI THEN MEJIAS, MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ y EDISON HERNANDEZ-SUERO Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.537, 14.096, 13.122, 54.401, 61.227, 88.244, 30.825, 67.518, 102.448, 133.860, 102.665 y 84.160 (folio 19-21)

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.141.705, debidamente asistido por la abogada ANA KNUTH, inscrita en el IPSA bajo el No. 203.732 parte actora y la abogada IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.448, en su carácter de apoderada judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. actuando de conformidad a las facultades otorgadas por su poderdante (folios 19-21) parte demandada en la presente causa, en la cual establecen:

“…No obstante las diferentes posiciones de las partes en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones de caletero independiente sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente… la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral o no que pudieran corresponder al demandante con ocasión a las indemnizaciones por incapacidad parcial y permanente que por enfermedad ocupacional y secuelas puedan corresponder… El ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ CHIRINO, declara recibir a satisfacción el pago por la empresa, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo o no, así como también declara que recibe y acepta el pago con carácter transaccional le hace la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A… mediante la entrega en este acto de cheque Nro. 00558326 librado contra la cuenta bancaria No. 0108 0026 97 010016894 del Banco PROVINCIAL, por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00)… las partes solicitan al Tribunal… la homologación de este convenio transaccional…”

Ahora bien, esta juzgadora procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que el demandante celebró la presente transacción debidamente asistido de abogada y la apoderada judicial de la parte demandada se encuentran debidamente facultadas para transigir, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 19-21; motivo por el cual se deja establecido, que la parte actora actuó con la debida representación de abogado, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Así se establece.

Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del accionante, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno y contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.

Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.

A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia N° 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y así se decide.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en el juicio incoado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ CHIRINO contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A…

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA MENDOZA.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA MENDOZA.



GP02-L- 2013-000196
EG/dc.
08/01/14