REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 30 de enero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001301

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MONCALEANO AVILA, colombiano, titular de la cédula de identidad número E-.81.982.689

APODERADO JUDICIAL: Abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA, MARTIN POLANCO YUSTI, MARTIN POLANCO MATUTE, JOSE RAMON HERMSO y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 5.758, 8.250, 133.705, 8.043 Y 67.386 respectivamente (Folio 10).

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE PIANO BAR TIBERIUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el N° 59, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA Y SARAH BELLOSO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.818, 49.889, 122.102, 102.524 Y 186.501 (folio 35 pieza principal)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició la presente causa en fecha 11 de julio del 2013, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha veinticinco (27) de Enero del 2014, Luego de concluida la prolongación de la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GUILLERMO MONCALEANO AVILA contra BAR RESTAURANTE PIANO BAR TIBERIUS, C.A. y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa tanto del escrito libelar, cursante al folio “01” al “08” de la pieza principal los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que inició su relación laboral en fecha 09 de Noviembre de 1.990, con la empresa BAR RESTAURANTE PIANO BAR TIBERIUS, C.A., desempeñándose como “barman”.
- Que entre sus funciones y actividades se encontraban la atención a los clientes del bar restaurante que utilizan su barra elaborando además y sirviendo, las bebidas y cócteles que demandan los clientes del negocio.
- Que prestó servicios en un horario comprendido de lunes a miércoles, desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., y de 7:00 p.m. hasta las 12 de la noche y desde los jueves de cada semana de 9 a.m. hasta las 3 p.m. y de 7 p.m. hasta las 12 de la noche, concediéndosele un (1) día libre por cada semana.
- Que el día 13 de julio del 2012, fue desmejorado en sus condiciones de trabajo procediendo a reclamar dicha desmejora. Y fue despedido injustificadamente, por parte del ciudadano José González, en su carácter de copropietario de la empresa.
- Que en virtud del “DECRETO PRESIDENCIAL DICTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL Nº 8.732, que prorroga la inamovilidad laboral especial hasta el 31/12/2012 y por la estabilidad laboral absoluta establecida en los Artículos 418 y 420 del decreto N° 8.938 con rango de fuerza de Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, presentó formal reclamo ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral Y Rafael Urdaneta Del Estado Carabobo, bajo la causa Nº 080-2012-01-02795, con fecha 02/08/2012.
- Que en fecha 06/08/2012 se le da apertura a la causa y se dicta Providencia Administrativa acordando el reenganche y pago de salarios caídos y en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la desmejora laboral por la ciudadana Dortiz Hernández (Inspectora-jefe de ese despacho).
- Que el ente administrativo designó a un funcionario de ese despacho para cumplir la orden e iniciar el procedimiento sancionatorio respectivo, siendo así el día 8 de noviembre del 2012 se trasladó al sitio y luego de notificar al representante patronal con la presencia del trabajador, el mismo se dio por notificado en el acta levantada al efecto por el funcionario después de contestar negativamente el interrogatorio del funcionario. Declaró que la “Entidad”. No acepta el reenganché y solicita resolver para el día lunes 12-11-12 a las 2pm.
- Que hasta los momentos no se le ha cancelado sus derechos laborales producto de su relación laboral
- Que devengaba un salario mensual de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), y un salario promedio normal diario de trescientos Noventa bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 390,93) integrado un salario básico o mínimo diario de sesenta y ocho con treinta y tres bolívares (68,33) participación en las propinas pagadas por los clientes establecidos en un diez por ciento (10%) de los consumos pagados en cada factura.
- Que el salario era variable, integrado por un salario básico fijado por la cláusula N° 4 de la convención colectiva, suscrito por la cámara de restaurantes, hoteles, bares, cafés, comida rápida; conexos y similares del estado Carabobo. A la que está afiliada el patrono. Todo asociado con lo establecido en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
- Que la entidad de trabajo es un negocio de primera categoría en su ramo, el cual su clientela está integrada por personas de altos ingresos de la región y de marcada importancia social, política, financiera y gerencial.
- Que recibía la cantidad de cincuenta (50) salarios por bono vacacional y la misma cantidad equivalente a (50) salarios. Por participación en los beneficios o utilidades, establecidos en las clausulas números 7 y 6 de la convención colectiva del trabajo.
- Que no se le canceló bono nocturno y tampoco se le calculó a los efectos de su impacto y repercusión en los otros beneficios salariales.
- Que el patrono si bien entregaba un recibo por el pago de cada quincena, los mismo eran sumamente escuetos, incompletos puesto que obviaba las propinas, la proporción que recibía en el porcentaje y en mucho de ellos el bono nocturno el cual lo cancelaba en cheques y luego en efectivo diariamente, el cual afecta en los cálculos en el pago de los otros beneficios.
- Para la cancelación de tales beneficios le otorgó poder a la abogada Xiomara Morales el cual llegó un acuerdo con el patrono sin la presencia y el consentimiento del trabajador, celebrado el 07 de agosto del 2012, que a todas luces carece de carácter transaccional de acuerdo con la ley. Por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (165.000.000), el cual dicha cantidad recibida no es más que un anticipo a cuenta de prestaciones sociales.
RESUMEN DEL OBJETO

Concepto Total
Prestación de Antigüedad 1997-2012 Art. 142 Bs.585.146,34
Indemnización por Despido Art 92 de LOTTT Bs.606.914,70
Total de Bonos Nocturnos Trabajados y no Pagado desde 1991 al 2012 Bs.104.683,79
Influencia del bono nocturno en vacaciones y bono vacac. pagadas Bs.11.525,26
Utilidades fraccionadas año 2012 Bs.11.264,25
Vacaciones Fraccionadas año 2012 Bs. 9.195,98
Bono Vacacional fracc año 2012
Intereses sobre antigüedad años 2010, 2011 y 2012 calculados según
Sueldo estimado 2010 y 2011 y sueldo del 201, declarando en la inspectoría del
Trabajo
Cantidad a favor del trabajador Bs. 9.195,98
3.364,85


1.354.042,88



DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 137- 139 (pieza principal) escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado SARATH BELLOSO, inscrito en el IPSA bajo el Nº186.501, apoderada judicial de BAR RESTAURANTE PIANO BAR TIBERIUS, C.A. quien alegó lo siguiente:

Hechos que admite:
- Que el ciudadano Guillermo Moncaleano prestó servicios personales desde el 09 de noviembre de 1990, ocupando el cargo de Barman,
- Que el demandante devengó como último sueldo mensual la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS BOLIVARES, (2.200 Bs.).

Hechos nuevos que alega:
- Que el accionante cumplía una jornada de trabajo de 8 horas diaria cuando correspondía la jornada diurna y de 7 horas y media diaria cuando le correspondía la jornada mixta.
- Que la relación laboral terminó el 09 de julio del 2012 por causa ajena a la voluntad del trabajador.
- Que se subscribió una transacción laboral el día 07 de agosto del 2012, mediante la cual recibió la cantidad de Bs. 179.217,83.
- Que existe una contradicción por cuanto habla que fue desmejorado y también señala que fue despedido injustificadamente.
- Que el salario integral estaba estipulado en forma fija mediante Convención Colectiva.
- Que el bono nocturno le fue cancelado en los períodos que correspondió.
- Que no se especifica en el libelo las fechas que no se le pagó el bono nocturno.
- Que es cierto que el actor inició un procedimiento administrativo por desmejora en condiciones de trabajo el día 02/08/2012 (demejora que niegan), pero de manera inmediata aceptó la terminación de la relación de trabajo mediante el recibo de pago de su liquidación y especialmente mediante el recibo de pago de pago de la mencionada indemnización el 07/08/2012.
- Que fue sorprendido en su buena fe cuando el trabajador se presentó a ejecutar una orden de reenganche el 08/11/2012, preguntándose cuál desmejora si había aceptado la terminación de la relación laboral.
- Que la Inspectoría del Trabajo hasta el día de la contestación no había emitido pronunciamiento ni aún había abierto lapso de pruebas, por lo que el demandante no se hizo acreedor de pago de salarios caídos alguno.
- Que lo cierto es que la relación terminó por causa ajena a la voluntade del trabajador el día 09 de julio de 2012.

Hechos que niega:
- Niega que se adeuden las cantidades expresadas en el libelo de la demanda.
- Niega que la relación de trabajo haya culminado el día 13 de julio del 2012 por despido injustificado ni en condiciones violatorias a la inamovilidad laboral vigente para la época.
- Niega que el trabajador laborara de lunes a miércoles, desde las 10 de la mañana hasta las 3pm, y de 7 de la noche a las 12 de la noche y desde los jueves de cada de cada semana de 9 a.m. hasta las 3 p.m. y de 7 p.m. hasta las 12 de la noche, concediéndosele un (1) día libre por cada semana.
- Niega rechaza y contradice que el dia 13-07-2012 hubiese sido desmejorado y despedido injustificadamente.
- Niega que se encuentre en desacato y rebeldía ante la inspectoría del trabajo, ya que el funcionario al ejecutar la orden recordó que para resolver el asunto ambas partes se trasladarían a la inspectoría de trabajo en fecha posterior para tratar el caso debido al procedimiento por la recién entrada de la nueva LOTTT. Y que para el dia de hoy la misma no ha hecho ningún pronunciamiento y tampoco ha dictado providencia alguna
- Niega que el trabajador devengara un salario mensual de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), ni un salario promedio normal diario de trescientos Noventa bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 390,93) ni que tuviera un salario integrado básico o mínimo diario de sesenta y ocho con treinta y tres bolívares (68,33) asi como tampoco la participación en las propinas pagadas por los clientes establecidos en un diez por ciento (10%) de los consumos pagados en cada factura.
- Niega que el salario a los efectos de los beneficios (descanso semanas, bono nocturno, utilidades o bonificación de fin de año) esté compuesto por el salario básico más el monto por recargo en el porcentaje sobre el servicio más las propinas.
- Niega que al demandante le correspondiera anualmente el equivalente a 50 salarios por bono vacacional, 50 salarios por utilidades pues los mismos fueron acordados y pagados con base a la normativa vigente para cada año durante la relación laboral.
- También niega que nunca se le haya cancelado bono nocturno.
- Niega que el actor recibiera propinas.
- Niega que el demandado violara el artículo 106 de la LOTTT
- Niega que el trabajador desconociera y que estuviera de acuerdo con el pago que recibió a través de su apoderada, prueba de ello es que recibió y cobro cheque de gerencia
- Niega que la demandada adeude los montos que corren en el folio 3 del escrito de demanda asi como las cantidades que rielan en los folios 4to,5to, 6to y 7mo del mismo escrito libelar.
- No es cierto que el demandado deba al actor antigüedad desde 1997 hasta el 2012, ni por indemnización por despido del artículo 92 de LOTTT. Además el trabajador recibía anualmente anticipos de prestaciones sociales.
- La cantidad por lo cual se celebró la transacción fue de (Bs 179.217,83).
- No es cierto que el demandado adeude intereses sobre prestaciones sociales desde 2008 hasta 2012. De igual forma que se le adeude vacaciones fraccionadas de 2012.
- Niega que se le deba bono vacacional fraccionado de 2012, ni se le adeude utilidades fraccionada de 2012.
- Niega que se le adeude la cantidad demanda por bono nocturno y no pagado del 1991 al 2012, ya que mensualmente eran pagados. Así como se evidencia en los recibos de pagos.
- Niega y rechaza que el demandado deba alguna cantidad por concepto de influencia del bono nocturno en vacaciones y bono vacacional pagadas,


III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la demanda reconociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar el salario aludido por el actor en su escrito libelar así como la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, en especial en cuanto a la fecha y la causa de extinción de la relación laboral.

Es de destacar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “….la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..”

No constituye hechos controvertidos, ni objeto de pruebas ni análisis, por haber sido expresamente admitido por la demandada en la litiscontestación los siguientes:
- Que el actor prestó servicios para la demandada.
- La fecha de inicio de la relación laboral.
- Cargo ocupado por el extrabajador
- Ultimo salario de Bs. 2.200,00.

Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:

a) Fecha y causa de extinción de la relación laboral, jornada de trabajo en el cual el accionante desarrolló su actividad, salario, pago del bono nocturno, hecho éste que debe ser demostrado por la parte accionada. Así se establece.

b) Improcedencia de las cantidades demandadas.


Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidas por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con la demanda:

Riela a los folios 13 al 24, instrumentales marcadas “B y C”, referida a Fotostato de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos de fecha 02/08/2012, acompañada de copias de recibos de pago de salario, auto de fecha 06/08/2012, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual declara la admisión de la denuncia formulada por el accionante ante dicho ente administrativo, ordenando la reincorporación inmediata del trabajador en las mismas condiciones que se encontraba antes de la desmejora y Acta de reenganche.

La parte demandada no niega la existencia de dicho procedimiento, sólo niega el alcance pretendido por la parte accionante.

En este orden de ideas, vale decir que respecto a los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dictó decisión en el caso ROXANA ALEJANDRA TINEO NATERA contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL URBANO en fecha 09 de marzo de 2012, haciendo referencia jurisprudencial a decisiones de la Sala Constitucional, señalando que las aludidas actuaciones de la Inspectoría participan de la naturaleza jurídica de los documentos públicos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, en los términos siguientes:

“La Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

Sobre la base de las decisiones anteriormente citadas, entiende esta Jurisdicente que no habiéndose enervado la eficacia o validez de la decisión emitida en sede administrativa, por los medios de impugnación legalmente establecidos o por alguna prueba que desvirtuara su veracidad, el mismo mantiene plena vigencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Así se establece.

Se evidencia de dicho documento que la parte actora manifestó en sede administrativa que había sido desmejorado en sus condiciones de trabajo en fecha 13 de julio de 2012, por cuanto le fue comunicado que estaba despedido, señala igualmente que la desmejora se debe a una disminución salarial. De igual manera se evidencia que fue admitida la denuncia de desmejora y que en fecha 08/11/2012, un funcionario del Trabajo se trasladó a la sede de la demandada con la finalidad de hacer cumplir orden de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejándose constancia que la demandada no aceptó el reenganche solicitando resolver la situación para el día lunes 12/11/2012 ante la Sala de fuero.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:

A la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, la cual fue desistida por la parte actora y aceptada por la demandada, tal como consta en Acta de fecha 23 de enero de 2015, que riela al folio 197, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Autonómo Tributario (SENIAT), no fue admitida por este Tribunal.

EXHIBICION:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

- Todos los recibos y demás comprobantes emitidos por la demandada durante toda la relación laboral.
- Todos los recibos de pago de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno, día de descanso

La parte demandada manifestó que los recibos y comprobantes de pago cursaban en autos.

Observa esta juzgadora que la demandada promovió como prueba documental recibos de pago de salarios para los períodos 2004, 2005, 2006, 2011 y 2012, así como recibos de pago de vacaciones desde 1991 hasta 2001 y 2011 recibos de pago de utilidades 1990, 1994 hasta el 2011, por lo que el valor probatorio que se desprenda de dichas documentales se reproducirá en la valoración de las pruebas del demandado.

En cuanto a los recibos de pago que no cursan en autos y no exhibidos, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.



2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:


Riela a los folios 45 a 63, instrumentales marcadas “B-1 hasta B-60”, referidas a recibos de pago de salario para los períodos 2004, 2005, 2006, 2011 y 2012, emitidos por la demandada a favor del actor.

Se observa que aún cuando la parte actora realizó algunas observaciones a las documentales mencionadas, no ejerció contra éstas un mecanismo idóneo de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinentes a la tacha o desconocimiento de firma, por lo que de las mismas se evidencian el salario percibido por el actor durante la prestación de servicio en los períodos en ellos, expresados desde el año 2004 hasta el año 2006 en la anterior unidad monetaria y para los años 2011 y 2012 en la escala monetaria resultante de la reconversión actual, reflejados de la siguiente manera:

Desde Hasta Salario Bono Nocturno Dias Feriados Horas Extras Otros total
16/09/2004 30/09/2004 160.590 41.753,40 32.118 225.622,95
01/10/2004 15/10/2004 160.590 41.753,40 48.177 241.681,96
16/10/2004 16/10/2004 160.590 41.753,40 32.116 225.622,95
01/11/2004 15/11/2004 160.590 41.753,40 32.116 225.622,95
16/11/2004 30/11/2004 160.590 41.753,40 32.116 225.622,95
01/12/2004 15/12/2004 160.590 41.753,40 32.116 225.622,95
16/12/2004 30/12/2004 160.590 41.753,40 32.116 225.622,95
16/03/2005 31/03/2005 160.590 41.753,40 32.116 225.622,95
01/01/2006 15/01/2006 202.500 52.650 40.500 284.512,50
16/01/2006 31/01/2006 202.500 52.650 40.500 284.512,50
16/02/2006 28/02/2006 202.500 52.650 40.500 284.512,50
01/03/2006 16/03/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38
16/03/2006 31/03/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38
01/04/2006 16/04/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38
16/04/2006 30/04/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38
01/05/2006 15/05/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38
16/05/2006 31/05/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38
01/06/2006 15/06/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38
16/06/2006 30/06/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38
01/07/2006 15/07/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38
15/07/2006 31/07/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38
01/08/2006 15/08/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38
16/08/2006 31/08/2006 232.875 60.547,50 46.575 327.183,38
01/09/2006 15/09/2006 256.162,50 66.602,25 51.232,50 359.902,31
359.902,31
16/09/2006 30/09/2006 256.162,50 66.602,25 51.232,50 359.902,31
01/10/2006 15/10/2006 256.162,50 66.602,25 51.232,50 359.902,31
16/10/2006 31/10/2006 256.165,50 66.602,25 51.232,50 359.902,31
16/11/2006 30/11/2006 256.165,50 66.602,25 51.232,50 359.902,31
01/11/2006 15/11/2006 256.165,50 66.602,25 51.232,50 359.902,31
01/01/2011 15/01/2011 612,15 159,16 122,43 854,07
16/01/2011 31/01/2011 612,15 159,16 122,43 854,07
01/02/2011 15/02/2011 612,15 159,16 122,43 854,07
16/02/2011 28/02/2011 612,15 159,16 122,43 854,07
01/03/2011 15/03/2011 612,15 159,16 122,43 854,07
16/03/2011 31/03/2011 612,15 159,16 122,43 854,07
01/04/2011 15/04/2011 612,15 159,16 122,43 854,07
16/04/2011 30/04/2011 612,15 159,16 122,43 854,07
01/05/2011 15/05/2011 612,15 159,16 122,43 854,07
16/05/2011 31/05/2011 612,15 159,16 122,43 854,07
01/06/2011 15/06/2011 703,50 182,91 140,70 982,42
01/07/2011 15/07/2011 703,50 182,91 140,70 982,42
16/07/2011 31/07/2011 703,50 182,91 140,70 982,42
01/08/2011 15/08/2011 703,50 182,91 140,70 982,42
16/08/2011 31/08/2011 703,50 182,91 140,70 982,42
01/09/2011 15/09/2011 773,85 201,20 154,77 1081,26
16/09/2011 30/09/2011 773,85 201,20 154,77 1081,26
01/10/2011 15/10/2011 773,85 201,20 154,77 1081,26
16/10/2011 31/10/2011 773,85 201,20 154,77 1081,26
01/11/2011 15/11/2011 773,85 201,20 154,77 1081,26
16/11/2011 30/11/2011 773,85 201,20 154,77 1081,26
01/01/2012 15/01/2011 773,85 201,20 154,77 1081,26
16/01/2012 31/01/2012 773,85 201,20 154,77 1081,26
01/03/2012 15/03/2012 773,85 201,20 154,77 1081,26
15/03/2012 31/03/2012 773,85 201,20 154,77 1081,26
01/04/2012 15/04/2012 773,85 201,20 154,77 1081,26
01/05/2012 15/05/2012 890,10 231,43 178,02 1.244,59
16/05/2012 31/05/2012 890,10 231,43 178,02 1.244,59
01/06/2012 15/06/2012 890,10 231,43 178,02 1.244,59
16/06/2012 30/06/2012 890,10 231,43 178,02 1.244,59

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Riela a los folios 64 al 73, instrumentales marcadas “C-1 hasta C-19” originales de recibos de pago de utilidades emitidos por la demandada a favor del actor, correspondientes a los años 1990, 1994 hasta el 2011.

Se observa que aún cuando la parte actora realizó algunas observaciones a las documentales mencionadas, no ejerció contra éstas un mecanismo idóneo de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinentes a la tacha o desconocimiento de firma, por lo que de las mismas se evidencian el salario percibido por el actor durante la prestación de servicio en los períodos en ellos, expresados desde el año 1990 hasta el año 2007 en la anterior unidad monetaria y para los años 2008 hasta el 2011 en la escala monetaria resultante de la reconversión actual, reflejados de la siguiente manera:

FECHA DIAS SALARIO TOTAL
15/12/1990 8 DIAS 134 277,3
30/12/1994 30 DIAS 500 14.925
31/12/1995 30 DIAS 766,66 22.884,80
15/12/1997 30 DIAS 3.000 89.550
15/12/1998 10 DIAS 3.500 34,825
15/12/1998 30 DIAS 3.500 104.475
15/12/1999 40 DIAS 5.500 218.900
15/12/2000 40 DIAS 6.012,50 239.297,50
15/12/2001 40 DIAS 6.525 259.695
15/12/2002 45 DIAS 7.000 313.425
15/12/2003 45 DIAS 7.000 313.425
15/12/2004 45 DIAS 10.375 464.540,63
15/12/2005 45 DIAS 15.525 695.131,88
31/12/2006 45 DIAS 19.406,25 868.914,84
31/12/2007 45 DIAS 29.920 1.339,68
31/12/2008 45 DIAS 33.00 1.462,63
31/12/2009 45 DIAS 38.00 1.684,35
31/12/2010 45 DIAS 60.00 2.659,50
31/12/2011 50 DIAS 71.17 3.505,02



Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Riela a los folios 74 al 94, instrumentales marcadas “D-1 hasta D-22” originales de recibos de pago de vacaciones desde 1991 hasta 2001 y 2011, emitidos por la demandada a favor del actor.

Se observa que aún cuando la parte actora realizó algunas observaciones a las documentales mencionadas, no ejerció contra éstas un mecanismo idóneo de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinentes a la tacha o desconocimiento de firma, por lo que de las mismas se evidencian el salario percibido por el actor durante la prestación de servicio en los períodos en ellos, expresados desde el año 1991 hasta el año 2001 en la anterior unidad monetaria y para el año 2011 en la escala monetaria resultante de la reconversión actual, reflejados de la siguiente manera:

Desde Hasta DIAS Salario diario Dias Adicionales Bono vacaional Bono vacional Art 223 Total
24/12/1991 10/01/1992 26 5.033,85
07/01/1993 24/01/1993 30 8.833,85
08/11/1993 25/11/1993 30 8.833,85
21/12/1994 09/01/1995 30 500,00 14.723,05
22/12/1995 09/01/1996 30 766,66 3.833,30 26.107,65
04/01/1997 31/01/1997 30 1.200,00 7.200,00 42,203,07
23/12/1997 08/01/1998 30 3.000,00 3.000,00 3.000,00 126.406,00
21/12/1998 01/01/1999 30 3.500,00 3.500,00 3.500,00 151.806,50
15/12/1999 10/01/2000 25 5.500,00 5.500,00 5.500,00 216.694,00
29/12/2000 15/01/2001 30 6.525,00 6.525,00 58.725,00 257.694,00
09/01/2001 25/01/2011 24 6.525,00

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 95 al 103, instrumentales marcadas “E-1 hasta E-9” originales de solicitud de anticipo de antigüedad efectuadas por el accionante y recibos de pago anticipo de antigüedad emitidos por la demandada a favor del actor.

Por cuanto la parte accionante no ejerció contra éstas documentales un mecanismo idóneo de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinentes a la tacha o desconocimiento de firma, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, de las mismas se evidencian que el accionante percibió pago como anticipo de prestación de antigüedad, de la siguiente manera:

Fecha de corte Concepto Total anticipo Total intereses
30/10/2006 Anticipo 75% 3.745.141,97 0
Conversion 3.745,14 0
30/04/2008 Anticipo 75% 4.259,65 0
31/12/2008 Intereses s/p 1.530,72
31/05/2010 Anticipo 75% 8.008,45 -
31/12/2010 Intereses s/p 1.741,86
30/04/2011 Anticipo 75% 9.500,26 1.081,84
25.513,50 4.354,42

Se concluye de los recibos de pago que el accionante recibió la cantidad de Bs. 25.513,50 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y un pago por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de Bs. 4.354,42 durante los períodos señalados. Así se establece.

Riela a los folios 104 al 121, instrumentales marcadas “F-1 hasta F-5”, referidas a Actas Convenios suscritas por la demandada con el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo, las cuales forman parte de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2005, 2006 y 2012, así como Convención Colectiva vigente para los períodos 2008-2011 y 2012-2015. Se tratan de instrumentos normativos no susceptibles de valoración, por encontrarse en la esfera del conocimiento del Juez. Así se establece.

Riela a los folios 122 al 124, instrumentales marcadas “G1, G2 y H” original de acuerdo privado de pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, copia de cheques y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 07 de agosto de 2012.

Se observa que la parte actora admite en su libelo de demanda haber percibido un pago por parte de la accionada, cuestionando sólo que tenga carácter transaccional, señalando que se tenga como un anticipo de prestaciones sociales.

Se distinguen entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material, la primera de ellas está referida a la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, por lo que ningún juez podría volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente así lo permita; y la segunda, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto por cuanto en este caso la sentencia definitivamente firme ya es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

Se requiere que la transacción laboral sea homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, a los fines que la misma adquiera eficacia de cosa juzgada, toda vez que éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

El documento marcado G1, es producto único de la actividad negocial de las partes, que se perfeccionó con todos sus elementos esenciales, pero de naturaleza privada, sin que haya sido presentado ante autoridad administrativa o jurisdiccional alguna, por lo tanto carece del carácter de cosa juzgada y su valor se circunscribe a la de un simple finiquito, que faculta al Juez ante el cual se presenta a realizar su revisión a los fines de determinar la suficiencia del pago, por lo que este Tribunal imputará tal pago una vez efectuados los cálculos de los derechos causados.

En consecuencia se evidencia que el accionante percibió el siguiente pago:
CONCEPTO DIAS SUELDO DIARIO TOTAL
Antigüedad art. 142, literal "c" 450 119,36 107.426,00
Días adicionales art. 142, literal "b" 30 119,36 3.580,87
Días adicionales art. 142, literal "a" 15 119,36 1.790,43
Indemnización art. 92 495 119,36 66.420,53
Vacaciones fraccionadas 33,33 97,66 3.255,33
Bono vacacional fraccionado 10 97,66 976,60
Utilidades fraccionadas 25 97,66 2.441,50
Intereses sobre prestaciones 1.300,49
187.191,75
Deducciones
Anticipos recibidos 22.112,81

Total 165.000,00


Riela a los folios 125 al 132, instrumental marcada “I”, referida a copia certificada de poder otorgado por la demandada a la abogada Xiomara Morales, el cual nada aporta a la presente causa al no estar referido a hechos controvertidos, por lo cual debe desecharse del proceso por impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 125 al 132, instrumentales marcadas “I1-I2”, referidas a movimiento de cuenta emitido por el Banco Nacional de Crédito y copias al carbón de cheque de gerencia emitido por la referida entidad bancaria a favor del actor, por la cantidad de Bs. 100.024,00 y 65.024,00 con cargo a la cuenta de la demandada. Se adminiculan al valor probatorio de las documentales que rielan a los folios 122 al 124, dada su relación y pertinencia. Así se establece.


TESTIMONIAL:

Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Xiomara Morales, quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:

A la Supertendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de oficiar al Banco Nacional de Crédito, cuya resultas cursan a los autos al folio 187, en el cual solicita la remisión del escrito de remisión de pruebas, por lo que al no constar hechos controvertidos, nada aporta a la solución de la causa. Así se establece.

Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, no consta a los autos, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO MONCALEANO AVILA quien manifiesta prestó servicios para BAR RESTAURANTE PIANO BAR TIBERIUS, C.A., desempeñándose como Barman, desde el día 09 de Noviembre de 1.990, en un horario comprendido de lunes a miércoles, desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., y de 7:00 p.m. hasta las 12 de la noche y desde los jueves de cada semana de 9 a.m. hasta las 3 p.m. y de 7 p.m. hasta las 12 de la noche, concediéndosele un (1) día libre por cada semana, refiriendo que el dia 13 de julio del 2012, fue desmejorado en sus condiciones de trabajo procediendo a reclamar dicha desmejora, de igual manera señala que fue despedido injustificadamente, por lo que se apertura en fecha 06/08/2012 procedimeinto administrativo, donde se dictó Providencia Administrativa acordando el reenganche y pago de salarios caídos, no aceptada por la demandada. Indica que devengaba un salario mensual de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.800,00), y un salario promedio normal diario de trescientos Noventa bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 390,93) integrado un salario básico o mínimo diario de sesenta y ocho con treinta y tres bolívares (68,33) participación en las propinas pagadas por los clientes establecidos en un diez por ciento (10%) de los consumos pagados en cada factura. Así mismo menciona que recibía la cantidad de cincuenta (50) salarios por bono vacacional y la misma cantidad equivalente a (50) salarios. Por participación en los beneficios o utilidades, establecidos en las cláusulas números 7 y 6 de la convención colectiva del trabajo. Indica que nunca se le canceló el bono nocturno y tampoco se le calculó a los efectos de su impacto y repercusión en los otros beneficios salariales.

Vista la contestación de la demanda, se extrae como hechos ciertos dada su admisión y por ende relevado de pruebas que el actor efectivamente prestó servicios para la demandada, la cual se inició en fecha 09 de noviembre de 1990.

Ahora bien, el punto controvertido lo constituye el pago del bono nocturno, por cuanto la accionada señala que al accionante se le pagó el bono nocturno en los períodos efectivamente causados, de igual manera resulta controvertido la causa y fecha de extinción de la relación laboral y el salario, cuya carga de la prueba corresponde a la accionada.

A la par, resulta controvertido el pago de comisiones determinadas en un 10% del valor total de las ventas y el pago de propinas cuya carga de probar, corresponde al accionante.

Del pago del bono nocturno:

En la presente causa se observa que la demandada no niega que el accionante laborara en horas nocturnas, ni tampoco niega que haya generado el derecho al pago del bono noctuno, no obstante discrepa en cuanto al período causado, es decir, la demandada alega que su horario de trabajo no fue siempre nocturno, sino rotativo, alegando que el accionante cumplía una jornada de trabajo de 8 horas diaria cuando correspondía la jornada diurna y de 7 horas y media diaria cuando le correspondía la jornada mixta.

Corresponde en este caso demostrar a la accionada que el accionante laboraba en jornadas diurnas y en jornadas mixtas, a los fines de desvirtuar lo alegado por el actor quien alegó que siempre laboró horas nocturnas.

La cláusula 25 de la Convención de Trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus similares del Estado Carabobo, vigente a la fecha de extinción de la relación laboral señala el siguiente salario:

HORARIO DE TRABAJO (CONTINUO)
Primer turno Segundo turno Tercer turno
Lunes a domingo Lunes a domingo Lunes a domingo
8:00 a.m. a 10:00 a.m. 10:00 a.m. a 02:00 p.m. 02:00 p.m. a 05:00 p.m.
12:00 m. a 05:00 p.m. 03:30 p.m. a 06:30 p.m. 07:00 p.m. a 11:00 p.m.
Descanso: 10:00 a.m. a 12:00 m. Descanso: 02:00 p.m. a 3:30 p.m. Descanso: 05:00 p.m. a 7:00 p.m.
Un día rotativo de lunes a domingo y media hora de almuerzo en cada turno.

Lo anterior se extrae de un cuerpo normativo, el cual constituye ley entre las partes y de obligatorio acatamiento, aplicable íntegramente en la regulación de la relación laboral, no sólo en lo atinente al pago de salarios y beneficios de los trabajadores, sino también en cuanto a las obligaciones que derivan para el empleado de la referida Convención Colectiva de Trabajo, siendo ello así, se evidencia que no es cierto que existiera un horario de trabajo exclusivamente nocturno, sino que la jornada de trabajo era cumplida con dos horarios diurnos y uno mixto, por lo que hace de plano improcedente el alegato del accionante que siempre haya laborado en horario nocturno. De lo que se puede concluir que en un período de cuatro semanas, un trabajador labora dos semanas diurnas y dos semanas mixtas, más no totalmente nocturnas. Así se decide.

En cuanto al pago del bono nocturno, se observa de los recibos de pago de salario correspondientes para los períodos 2004, 2005, 2006, 2011 y 2012 que efectivamente fueron cancelados por la parte demandada, por lo que resulta también incierto que nunca se le hubiere cancelado bono nocturno al accionante, por lo que en los períodos referidos se tienen como efectivamente pagados el bono nocturno. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora reclama el pago del bono nocturno desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su extinción, reclamando 05 horas diarias durante 52 semanas anuales, como ya se hizo referencia es incierto que hubiere laborados horas nocturnas todos los días durante toda la relación laboral, concluyendo que en períodos de cuatro semanas sólo habría laborado dos semanas en horario mixto, aunado al hecho que en los días en los cuales el actor disfrutó de sus días de vacaciones no generó el referido bono nocturno, pues, por demás está decir que es necesario laborarlos para causar la consecuencia pecuniaria.

En cuanto a la cantidad de horas nocturnas diarias, es igualmente incierto que corresponda a cinco horas, toda vez que, el horario de trabajo mixto se cumple así:
Lunes a domingo
02:00 p.m. a 05:00 p.m.
07:00 p.m. a 11:00 p.m.
Descanso: 05:00 p.m. a 7:00 p.m.


Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., de tal manera que si el horario mixto concluye a las 11:00 p.m., desde la hora de inicio de la jornada nocturna (7:00 p.m.) hasta la conclusión de la jornada de trabajo del accionante (11:00 p.m.) sólo se computan cuatro (04) horas nocturnas y no cinco (05) horas como refiere el accionante. Así se decide.

La controversia radica en determinar las horas nocturnas laboradas por el accionante durante los períodos en los cuales la demandada no promovió recibos de pago. En este caso, no podría darse por cierto el alegato de la accionante en cuanto a que se generó desde siempre por cuanto se contraviene con el horario de trabajo que si fue demostrado, por lo cual, este Tribunal considera en aplicación del principio de equidad determinar o utilizar como base de cálculo la cantidad de 04 horas diarias de trabajo nocturno, pero en períodos de dos semanas por cada mes y así poder aproximarse a lo que en derecho se generó a favor del actor y que la demandada no demostró. Así se decide.

Del salario base de cálculo:
Este Tribunal observa que la parte actora en su libelo de demanda se limitó a presentar cuadros sinópticos que representan las cantidades demandadas, mas los mismos surgen incomprensibles, sobre todo para el cálculo del bono nocturno, toda vez que por sí mismos no se explican, señalando un salario anual cuya base no se identifica de donde se obtiene, por lo que era necesario que la parte actora, describiera la composición salarial, método de cálculo u operaciones aritméticas empleadas para tales resultados, lo cual hubiere podido ser aclarado por un despacho saneador, no ordenado en fase de sustanciación, lo que constituye una omisión de pronunciamiento por parte del sustanciador, quien debió advertir la inconsistencia que presenta el libelo en cuanto a la falta de explicación del contenido gráfico presentada en la síntesis de cuadro, recordando que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, tanto así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre el despacho saneador lo siguiente:
(…..) Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio(…)” Subrayado y negrita del Tribunal. Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, en el caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), causa C.L. N° AA60-S-2004-001322.

No estando determinado el salario en los períodos a calcular, procede este Tribunal a establecerlo de la siguiente manera:

En cuanto a las comisiones:

La parte actora reclama como parte del salario el producto variable por concepto de comisiones, que dice se obtenía de distribuir el 10% del valor total de las ventas entre los empleados.

La demandada por su parte, niega categóricamente que hubiere pactado con el accionante adicionalmente un pago variable en base a comisiones.

Respecto a las comisiones se debe establecer que se trata de una percepción que no se paga a costa del patrimonio del empleador, siendo de naturaleza variable, no cierta, ni segura, pues depende de un resultado determinado, como es el caso del porcentaje por consumo de servicios en los establecimientos de expendio de alimentos y bebidas, consideradas como parte de salario en aquellos lugares donde se acostumbra a cobrar al cliente un porcentaje sobre el consumo.

El artículo 108 de la Ley Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (equivalente al art. 134 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) establece:

Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo
pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando lacalidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.

Se extrae del artículo anterior, que si el establecimiento de expendio de comida acostumbra a cobrar a sus clientes un porcentaje de consumo, dicho pago se reputará como salario de conformidad con lo pactado, o bien según el uso y la costumbre.

De los comprobantes de pago no se videncia pagos adicionales por concepto de propinas o comisiones sobre consumo, no obstante existen Actas Convenios que forman parte de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se estipula lo siguiente:

Acta suscrita en fecha 18 de mayo de 2005:
“…..los trabajadores con los siguientes cargos cobrarán en la forma siguiente: Capitan Bs. 16.200,00 Mesonero Bs. 15.525,00 Barman Bs. 15.525,00 …… el cual formará parte del Salario Promedio Integral conjuntamente con el Salario Base de la empresa de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula N° 03 del Contrato Colectivo vigente y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo……”

Acta suscrita en fecha 06 de octubre de 2006:
“…..con el propósito de determinar el salarial promedio integral previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para los trabajadores que desempeñan los cargos de Capitanes, Barman, Mesoneros, Ayudante de Mesoneros y Parqueros. Así, las partes ratifican los montos del salario que devengan cada uno de los Beneficiarios: Capitanes Bs. 20.250,00 Barman Bs. 19.406,25 ……”

El salario promedio integral el cual incluye el porcentaje de consumo se estableció mediante Actas Convenios que forman parte de la Convención Colectiva de Trabajo, así se observa en la clásula N° 05, lo siguiente:

CALCULO DEL SALARIO PROMEDIO:
A los fines de establecer el salario promedio para los trabajadores y trabajadoras que ganan porcentaje sobre consumición y/o propinas a los clientes y a los efectos del pago de utilidades, vcaciones y prestaciones sociales, el SINDICATO se reunirá con cada EMPRESA para determinar el mismo mediante un Acta Convenio aparte, que se considerará integrante de esta Convención de acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo ……”
Cada uno de los recibos de pago refleja la siguiente frase “con cargo al 10% de comisión sobre ventas”, quiere decir con ello que las partes acordaron establecer porcentaje sobre el consumo mediante Convención Colectiva, determinadas según Actas Convenios aparte, por lo que al recibir el pago del salario ya se encontraba incluido la comisión sobre ventas. Y así se decide.

En consecuencia a los fines del salario base de cálculos de los derechos e indemnizaciones causados a favor del accionante, son los siguientes, los cuales ya incluyen el porcentaje de consumo según Actas Convenios:
.
Fecha 1era quincena 2da quincena Salario mensual
ene-91 6,00
feb-91 6,00
mar-91 6,00
abr-91 6,00
may-91 6,00
jun-91 6,00
jul-91 6,00
ago-91 6,00
sep-91 6,00
oct-91 6,00
nov-91 6,00
dic-91 6,00
ene-92 9,00
feb-92 9,00
mar-92 9,00
abr-92 9,00
may-92 9,00
jun-92 9,00
jul-92 9,00
ago-92 9,00
sep-92 9,00
oct-92 9,00
nov-92 9,00
dic-92 9,00
ene-93 9,00
feb-93 9,00
mar-93 9,00
abr-93 9,00
may-93 9,00
jun-93 9,00
jul-93 9,00
ago-93 9,00
sep-93 9,00
oct-93 9,00
nov-93 9,00
dic-93 9,00
ene-94 15,00
feb-94 15,00
mar-94 15,00
abr-94 15,00
may-94 15,00
jun-94 15,00
jul-94 15,00
ago-94 15,00
sep-94 15,00
oct-94 15,00
nov-94 15,00
dic-94 15,00
ene-95 23,00
feb-95 23,00
mar-95 23,00
abr-95 23,00
may-95 23,00
jun-95 23,00
jul-95 23,00
ago-95 23,00
sep-95 23,00
oct-95 23,00
nov-95 23,00
dic-95 23,00
ene-96 36,00
feb-96 36,00
mar-96 36,00
abr-96 36,00
may-96 36,00
jun-96 36,00
jul-96 36,00
ago-96 36,00
sep-96 36,00
oct-96 36,00
nov-96 36,00
dic-96 36,00
ene-97 90,00
feb-97 90,00
mar-97 90,00
abr-97 90,00
may-97 90,00
jun-97 90,00
jul-97 90,00
ago-97 90,00
sep-97 90,00
oct-97 90,00
nov-97 90,00
dic-97 90,00
ene-98 105,00
feb-98 105,00
mar-98 105,00
abr-98 105,00
may-98 105,00
jun-98 105,00
jul-98 105,00
ago-98 105,00
sep-98 105,00
oct-98 105,00
nov-98 105,00
dic-98 105,00
ene-99 165,00
feb-99 165,00
mar-99 165,00
abr-99 165,00
may-99 165,00
jun-99 165,00
jul-99 165,00
ago-99 165,00
sep-99 165,00
oct-99 165,00
nov-99 165,00
dic-99 165,00
ene-00 180,30
feb-00 180,30
mar-00 180,30
abr-00 180,30
may-00 180,30
jun-00 180,30
jul-00 180,30
ago-00 180,30
sep-00 180,30
oct-00 180,30
nov-00 180,30
dic-00 195,60
ene-01 195,60
feb-01 195,60
mar-01 195,60
abr-01 195,60
may-01 195,60
jun-01 195,60
jul-01 195,60
ago-01 195,60
sep-01 195,60
oct-01 195,60
nov-01 195,60
dic-01 195,60
ene-02 210,00
feb-02 210,00
mar-02 210,00
abr-02 210,00
may-02 210,00
jun-02 210,00
jul-02 210,00
ago-02 210,00
sep-02 210,00
oct-02 210,00
nov-02 210,00
dic-02 210,00
ene-03 210,00
feb-03 210,00
mar-03 210,00
abr-03 210,00
may-03 210,00
jun-03 210,00
jul-03 210,00
ago-03 210,00
sep-03 210,00
oct-03 210,00
nov-03 210,00
dic-03 210,00
ene-04 311,10
feb-04 311,10
mar-04 311,10
abr-04 311,10
may-04 311,10
jun-04 311,10
jul-04 311,10
ago-04 311,10
ene-05 465,60
feb-05 465,60
abr-05 465,60
may-05 465,60
jun-05 465,60
jul-05 465,60
ago-05 465,60
sep-05 465,60
oct-05 465,60
nov-05 465,60
dic-05 465,60
dic-06 748,00
ene-07 897,60
feb-07 897,60
mar-07 897,60
abr-07 897,60
may-07 897,60
jun-07 897,60
jul-07 897,60
ago-07 897,60
sep-07 897,60
oct-07 897,60
nov-07 897,60
dic-07 897,60
ene-08 990,00
feb-08 990,00
mar-08 990,00
abr-08 990,00
may-08 990,00
jun-08 990,00
jul-08 990,00
ago-08 990,00
sep-08 990,00
oct-08 990,00
nov-08 990,00
dic-08 990,00
ene-09 1.140,00
feb-09 1.140,00
mar-09 1.140,00
abr-09 1.140,00
may-09 1.140,00
jun-09 1.140,00
jul-09 1.140,00
ago-09 1.140,00
sep-09 1.140,00
oct-09 1.140,00
nov-09 1.140,00
dic-09 1.140,00
ene-10 1.800,00
feb-10 1.800,00
mar-10 1.800,00
abr-10 1.800,00
may-10 1.800,00
jun-10 1.800,00
jul-10 1.800,00
ago-10 1.800,00
sep-10 1.800,00
oct-10 1.800,00
nov-10 1.800,00
dic-10 1.800,00
dic-11 2.260,20
jul-12 2.929,80


Lo anterior arroja los salario bases de cálculo para los períodos cuyos pagos no constan mediante recibos de pago de salario, esto es, enero de 1991 hasta agosto de 2004, enero 2005 a febrero 2005, abril 2005 a diciembre 2005, diciembre 2006 a diciembre de 2010, diciembre 2011 y julio 2012. Los elemento de pruebas que se tomaron en consideración para la obtención del salario se desprenden de los recibos de pago de utilidades y vacaciones, así como de las Actas Convenios en el cual se establece el salario promedio integral a percibir por el barman. Así se decide.

De las propinas:

Las propinas no es una erogación o contraprestación que emana directamente de la entidad o local de expendio de alimentos y bebidas, sino de un tercero que se identifica como cliente o comensal.

Se establece un requisito de procedencia para que se considere la propina como parte del salario y es precisamente que el trabajador perciba la propina de conformidad con la costumbre o el uso local, de tal manera, que probada la costumbre en cuanto a la percepción de propinas, esta integrará el salario.

Lo atinente a la propina, su valor tiene un carácter cualitativo, el cual se puede determinar:
a. Por Convención Colectiva o por acuerdo de las partes.
b. En caso de descuerdo la estimación se hará mediante decisión judicial, tomando como premisas la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso
La costumbre no es mas la práctica repetida de una determinada conducta, impuesta por el uso social con intención de regular jurídicamente un asunto, la cual no puede ser contraria a la Ley, teniendo alcance o vigencia cuando no exista norma expresa aplicable al caso.

Es fundamental señalar que la costumbre debe ser probada por quien la alega,
por lo cual no puede acreditarse por intermedio de máximas de experiencias, por cuanto la máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común, de tal manera que resultaría contradictorio acreditar una costumbre en razón de las máximas de experiencia.

Así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 420, de fecha 26 de junio del año 2003, definió las máximas de experiencias de la siguiente manera:

(…..) juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia (…)

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que sólo se pactó un salario fijo que ya incluía el porcentaje de consumo y no se evidencia que el accionante percibiera el concepto propina, por consiguiente es forzoso para este Tribunal declarar su improcedencia y consecuentemente la improcedencia de su inclusión como parte del salario. Así se decide.

En cuanto a la causa de extinción de la relación laboral:

La parte actora señala que la causa de extinción de la relación fue el despido injustificado, en tanto que la accionada niega que la relación laboral concluyera por despido injustificado, alegando que la relación laboral concluyó por causa ajena a la voluntad del accionante.

Se observa que el accionante alga que fue objeto de una desmejora por disminución salarial, no obstante señala de igual manera que fue despedido injustificadamente.

Se constata a los autos que el accionante interpuso una denuncia por desmejora en sede administrativa, por cuanto le fue comunicado que estaba despedido, señala igualmente que la desmejora se debe a una disminución salarial. De igual manera se evidencia que fue admitida la denuncia de desmejora en fecha 06 de agosto de 2012 y que en fecha 08/11/2012, un funcionario del Trabajo se trasladó a la sede de la demandada con la finalidad de hacer cumplir orden de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida, pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejándose constancia que la demandada no aceptó el reenganche solicitando resolver la situación para el día lunes 12/11/2012 ante la Sala de fuero.

En primer término debe establecerse que dicha auto de admisión de denuncia en el cual se ordena la reincorporación del trabajador, no ordena el pago de salarios caídos, por lo que mal puede este Tribunal condenar salarios caídos no declarados en sede administrativa. Así se decide.

El artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que es improcedente el procedimiento de estabilidad cuando recibiere voluntariamente pago por concepto de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

Improcedencia o terminación del procedimiento de estabilidad
Artículo 93. Si el trabajador amparado o trabajadora amparada por la estabilidad recibiere voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, más un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, no se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad.
En caso que la aceptación de dichos pagos por parte del trabajador o trabajadora se hiciere en el curso del procedimiento indicado, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

La parte actora recibió un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 07 de agosto de 2012 esto es al día siguiente de ser admitida la denuncia, lo cual quiere decir que para la fecha del traslado del funcionario 08 de noviembre de 2012 a los fines de verificar el reenganche, ya el trabajador había percibido el pago de prestaciones sociales, lo que hace improcedente algún pago por conepto de salarios caídos. Así se decide.

Ahora bien, aun cuando la parte demandada niega el despido injustificado, este pagó al trabajador la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual admite el despido injustificado como causa de extinción de la relación laboral. Así se establece.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar los derechos causados a favor del accionante, a los fines de imputar la cantidad percibida mediante finiquito a la fecha de extinción de la relación laboral, a los fines de poder determinar si dicho pago fue suficiente o si por el contrario arroja alguna diferencia a favor del accionante, como sigue:

Cálculo del bono nocturno en los períodos cuyo pago no quedó demostrado en autos:

El bono nocturno se calcula de la siguiente manera:
a. Determinado como ha sido el salario mensual, debe calcularse el salario diario, el cual se obtiene de dividir el salario mensual entre 30 días.
b. Al determinar el salario diario, se divide entre ocho horas laborables, a fin de obtener el valor de la hora ordinaria de trabajo.
c. Una vez que se calcula el valor de la hora ordinaria, se multiplica por el 30%, obteniendo así el valor de una hora de bono nocturno.
d. El accionante laboro 4 horas nocturnas diarias, computados desde las 7:00 p.m. hasta la 11:00 p.m., por lo que para determinar el bono nocturno diario, se multiplica el resultado del valor de una hora de bono nocturno por 04 horas, las horas nocturnas mensuales se determinan así (04 horas diarias x 06 días de trabajo = 24 horas semanal x 02 semanas al mes = 48 horas mensuales) todo lo cual se representa así:

Es de señalar que cada cantidad ya se encuentra expresada en la escala monetaria resultante de la reconversión actual.


Fecha 1era quincena 2da quincena Salario mensual Salario diario Valor hora (7,5 horas= 30% recargo nocturno (1,30) Horas nocturnas mensuales Bono nocturno mensual no pagado
ene-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66
feb-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66
mar-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66
abr-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66
may-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66
jun-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66
jul-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66
ago-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66
sep-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66
oct-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66
nov-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66
dic-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66
ene-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
feb-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
mar-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
abr-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
may-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
jun-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
jul-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
ago-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
sep-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
oct-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
nov-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
dic-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
ene-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
feb-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
mar-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
abr-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
may-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
jun-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
jul-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
ago-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
sep-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
oct-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
nov-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
dic-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50
ene-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16
feb-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16
mar-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16
abr-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16
may-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16
jun-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16
jul-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16
ago-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16
sep-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16
oct-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16
nov-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16
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ene-00 180,30 6,01 0,80 1,04 48 50,00
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ene-01 195,60 6,52 0,87 1,13 48 54,25
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ene-04 311,10 10,37 1,38 1,80 48 86,28
feb-04 311,10 10,37 1,38 1,80 48 86,28
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ene-05 465,60 15,52 2,07 2,69 48 129,13
feb-05 465,60 15,52 2,07 2,69 48 129,13
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dic-06 748,00 24,93 3,32 4,32 48 207,45
ene-07 897,60 29,92 3,99 5,19 48 248,93
feb-07 897,60 29,92 3,99 5,19 48 248,93
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ene-08 990,00 33,00 4,40 5,72 48 274,56
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ene-09 1.140,00 38,00 5,07 6,59 48 316,16
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ene-10 1.800,00 60,00 8,00 10,40 48 499,20
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may-10 1.800,00 60,00 8,00 10,40 48 499,20
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nov-10 1.800,00 60,00 8,00 10,40 48 499,20
dic-10 1.800,00 60,00 8,00 10,40 48 499,20
dic-11 2.260,20 75,34 10,05 13,06 48 626,83
jul-12 2.929,80 97,66 13,02 16,93 48 812,53
24.000,90

Lo anterior arroja una cantidad causada equivalente a Bs. 24.000,90.

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Surge necesario referir lo siguiente:

En mayo 2012, entró en vigencia la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones, referido a depósito en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “b y c” y 143 de la LOTTT, de tal manera que las cantidades acumuladas hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento, se trasladan al nuevo régimen, con una variante en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, así como un cómputo trimestral, en base al último salario devengado.

De la Prestación de antigüedad (período julio 1997-julio 2012), Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y la garantía establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente forma:

Salario con inclusión del bono nocturno, queda establecido así:

Fecha Salario mensual Salario diario Bono nocturno mensual no pagado Total salario mensual salario diario
jun-97
jul-97 90,00 3,00 24,96 114,96 3,83
ago-97 90,00 3,00 24,96 114,96 3,83
sep-97 90,00 3,00 24,96 114,96 3,83
oct-97 90,00 3,00 24,96 114,96 3,83
nov-97 90,00 3,00 24,96 114,96 3,83
dic-97 90,00 3,00 24,96 114,96 3,83
ene-98 105,00 3,50 29,12 134,12 4,47
feb-98 105,00 3,50 29,12 134,12 4,47
mar-98 105,00 3,50 29,12 134,12 4,47
abr-98 105,00 3,50 29,12 134,12 4,47
may-98 105,00 3,50 29,12 134,12 4,47
jun-98 105,00 3,50 29,12 134,12 4,47
jul-98 105,00 3,50 29,12 134,12 4,47
ago-98 105,00 3,50 29,12 134,12 4,47
sep-98 105,00 3,50 29,12 134,12 4,47
oct-98 105,00 3,50 29,12 134,12 4,47
nov-98 105,00 3,50 29,12 134,12 4,47
dic-98 105,00 3,50 29,12 134,12 4,47
ene-99 165,00 5,50 45,76 210,76 7,03
feb-99 165,00 5,50 45,76 210,76 7,03
mar-99 165,00 5,50 45,76 210,76 7,03
abr-99 165,00 5,50 45,76 210,76 7,03
may-99 165,00 5,50 45,76 210,76 7,03
jun-99 165,00 5,50 45,76 210,76 7,03
jul-99 165,00 5,50 45,76 210,76 7,03
ago-99 165,00 5,50 45,76 210,76 7,03
sep-99 165,00 5,50 45,76 210,76 7,03
oct-99 165,00 5,50 45,76 210,76 7,03
nov-99 165,00 5,50 45,76 210,76 7,03
dic-99 165,00 5,50 45,76 210,76 7,03
ene-00 180,30 6,01 50,00 230,30 7,68
feb-00 180,30 6,01 50,00 230,30 7,68
mar-00 180,30 6,01 50,00 230,30 7,68
abr-00 180,30 6,01 50,00 230,30 7,68
may-00 180,30 6,01 50,00 230,30 7,68
jun-00 180,30 6,01 50,00 230,30 7,68
jul-00 180,30 6,01 50,00 230,30 7,68
ago-00 180,30 6,01 50,00 230,30 7,68
sep-00 180,30 6,01 50,00 230,30 7,68
oct-00 180,30 6,01 50,00 230,30 7,68
nov-00 180,30 6,01 50,00 230,30 7,68
dic-00 195,60 6,52 54,25 249,85 8,33
ene-01 195,60 6,52 54,25 249,85 8,33
feb-01 195,60 6,52 54,25 249,85 8,33
mar-01 195,60 6,52 54,25 249,85 8,33
abr-01 195,60 6,52 54,25 249,85 8,33
may-01 195,60 6,52 54,25 249,85 8,33
jun-01 195,60 6,52 54,25 249,85 8,33
jul-01 195,60 6,52 54,25 249,85 8,33
ago-01 195,60 6,52 54,25 249,85 8,33
sep-01 195,60 6,52 54,25 249,85 8,33
oct-01 195,60 6,52 54,25 249,85 8,33
nov-01 195,60 6,52 54,25 249,85 8,33
dic-01 195,60 6,52 54,25 249,85 8,33
ene-02 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
feb-02 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
mar-02 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
abr-02 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
may-02 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
jun-02 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
jul-02 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
ago-02 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
sep-02 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
oct-02 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
nov-02 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
dic-02 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
ene-03 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
feb-03 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
mar-03 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
abr-03 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
may-03 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
jun-03 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
jul-03 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
ago-03 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
sep-03 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
oct-03 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
nov-03 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
dic-03 210,00 7,00 58,24 268,24 8,94
ene-04 311,10 10,37 86,28 397,38 13,25
feb-04 311,10 10,37 86,28 397,38 13,25
mar-04 311,10 10,37 86,28 397,38 13,25
abr-04 311,10 10,37 86,28 397,38 13,25
may-04 311,10 10,37 86,28 397,38 13,25
jun-04 311,10 10,37 86,28 397,38 13,25
jul-04 311,10 10,37 86,28 397,38 13,25
ago-04 311,10 10,37 86,28 397,38 13,25
sep-04 495,08 495,08 16,50
oct-04 495,08 - 495,08 16,50
nov-04 468,92 - 468,92 15,63
dic-04 468,92 - 468,92 15,63
ene-05 465,60 15,52 129,13 594,73 19,82
feb-05 465,60 15,52 129,13 594,73 19,82
mar-05 468,92 468,92 15,63
abr-05 465,60 15,52 129,13 594,73 19,82
may-05 465,60 15,52 129,13 594,73 19,82
jun-05 465,60 15,52 129,13 594,73 19,82
jul-05 465,60 15,52 129,13 594,73 19,82
ago-05 465,60 15,52 129,13 594,73 19,82
sep-05 465,60 15,52 129,13 594,73 19,82
oct-05 465,60 15,52 129,13 594,73 19,82
nov-05 465,60 15,52 129,13 594,73 19,82
dic-05 465,60 15,52 129,13 594,73 19,82
ene-06 591,30 591,30 19,71
feb-06 591,30 591,30 19,71
mar-06 680,00 680,00 22,67
abr-06 680,00 680,00 22,67
may-06 680,00 680,00 22,67
jun-06 680,00 680,00 22,67
jul-06 680,00 680,00 22,67
ago-06 680,00 680,00 22,67
sep-06 748,00 748,00 24,93
oct-06 748,00 748,00 24,93
nov-06 748,00 748,00 24,93
dic-06 748,00 24,93 207,45 955,45 31,85
ene-07 897,60 29,92 248,93 1.146,53 38,22
feb-07 897,60 29,92 248,93 1.146,53 38,22
mar-07 897,60 29,92 248,93 1.146,53 38,22
abr-07 897,60 29,92 248,93 1.146,53 38,22
may-07 897,60 29,92 248,93 1.146,53 38,22
jun-07 897,60 29,92 248,93 1.146,53 38,22
jul-07 897,60 29,92 248,93 1.146,53 38,22
ago-07 897,60 29,92 248,93 1.146,53 38,22
sep-07 897,60 29,92 248,93 1.146,53 38,22
oct-07 897,60 29,92 248,93 1.146,53 38,22
nov-07 897,60 29,92 248,93 1.146,53 38,22
dic-07 897,60 29,92 248,93 1.146,53 38,22
ene-08 990,00 33,00 274,56 1.264,56 42,15
feb-08 990,00 33,00 274,56 1.264,56 42,15
mar-08 990,00 33,00 274,56 1.264,56 42,15
abr-08 990,00 33,00 274,56 1.264,56 42,15
may-08 990,00 33,00 274,56 1.264,56 42,15
jun-08 990,00 33,00 274,56 1.264,56 42,15
jul-08 990,00 33,00 274,56 1.264,56 42,15
ago-08 990,00 33,00 274,56 1.264,56 42,15
sep-08 990,00 33,00 274,56 1.264,56 42,15
oct-08 990,00 33,00 274,56 1.264,56 42,15
nov-08 990,00 33,00 274,56 1.264,56 42,15
dic-08 990,00 33,00 274,56 1.264,56 42,15
ene-09 1.140,00 38,00 316,16 1.456,16 48,54
feb-09 1.140,00 38,00 316,16 1.456,16 48,54
mar-09 1.140,00 38,00 316,16 1.456,16 48,54
abr-09 1.140,00 38,00 316,16 1.456,16 48,54
may-09 1.140,00 38,00 316,16 1.456,16 48,54
jun-09 1.140,00 38,00 316,16 1.456,16 48,54
jul-09 1.140,00 38,00 316,16 1.456,16 48,54
ago-09 1.140,00 38,00 316,16 1.456,16 48,54
sep-09 1.140,00 38,00 316,16 1.456,16 48,54
oct-09 1.140,00 38,00 316,16 1.456,16 48,54
nov-09 1.140,00 38,00 316,16 1.456,16 48,54
dic-09 1.140,00 38,00 316,16 1.456,16 48,54
ene-10 1.800,00 60,00 499,20 2.299,20 76,64
feb-10 1.800,00 60,00 499,20 2.299,20 76,64
mar-10 1.800,00 60,00 499,20 2.299,20 76,64
abr-10 1.800,00 60,00 499,20 2.299,20 76,64
may-10 1.800,00 60,00 499,20 2.299,20 76,64
jun-10 1.800,00 60,00 499,20 2.299,20 76,64
jul-10 1.800,00 60,00 499,20 2.299,20 76,64
ago-10 1.800,00 60,00 499,20 2.299,20 76,64
sep-10 1.800,00 60,00 499,20 2.299,20 76,64
oct-10 1.800,00 60,00 499,20 2.299,20 76,64
nov-10 1.800,00 60,00 499,20 2.299,20 76,64
dic-10 1.800,00 60,00 499,20 2.299,20 76,64
ene-11 1.787,48 1.787,48 59,58
feb-11 1.787,48 1.787,48 59,58
mar-11 1.787,48 1.787,48 59,58
abr-11 1.787,48 1.787,48 59,58
may-11 1.787,48 1.787,48 59,58
jun-11 2.054,22 2.054,22 68,47
jul-11 2.054,22 2.054,22 68,47
ago-11 2.054,22 2.054,22 68,47
sep-11 2.259,64 2.259,64 75,32
oct-11 2.259,64 2.259,64 75,32
nov-11 2.259,64 - 2.259,64 75,32
dic-11 2.260,20 75,34 626,83 2.887,03 96,23
ene-12 2.259,64 2.259,64 75,32
feb-12 2.259,64 2.259,64 75,32
mar-12 2.259,64 - 2.259,64 75,32
abr-12 2.259,64 - 2.259,64 75,32
may-12 2.599,32 - 2.599,32 86,64
jun-12 2.599,32 - 2.599,32 86,64
jul-12 2.929,80 97,66 812,53 3.742,33 124,74

Una vez desterminado el salario, se procede al cálculo de la prestación de antigüedad acumulada:
Fecha salario diario Utilidades B. vac. Alic Uti. Alic. B. Vac Salario integral Días Antig Antigüedad causada
jun-97
jul-97 3,83 15 12 0,16 0,13 4,12 5 20,60
ago-97 3,83 15 12 0,16 0,13 4,12 5 20,60
sep-97 3,83 15 12 0,16 0,13 4,12 5 20,60
oct-97 3,83 15 12 0,16 0,13 4,12 5 20,60
nov-97 3,83 15 13 0,16 0,14 4,13 5 20,65
dic-97 3,83 15 13 0,16 0,14 4,13 5 20,65
ene-98 4,47 15 13 0,19 0,16 4,82 5 24,09
feb-98 4,47 15 13 0,19 0,16 4,82 5 24,09
mar-98 4,47 15 13 0,19 0,16 4,82 5 24,09
abr-98 4,47 15 13 0,19 0,16 4,82 5 24,09
may-98 4,47 15 13 0,19 0,16 4,82 5 24,09
jun-98 4,47 15 13 0,19 0,16 4,82 5 24,09
jul-98 4,47 15 13 0,19 0,16 4,82 5 24,09
ago-98 4,47 15 13 0,19 0,16 4,82 5 24,09
sep-98 4,47 15 13 0,19 0,16 4,82 5 24,09
oct-98 4,47 15 13 0,19 0,16 4,82 5 24,09
nov-98 4,47 15 14 0,19 0,17 4,83 5 24,15
dic-98 4,47 15 14 0,19 0,17 4,83 5 24,15
ene-99 7,03 15 14 0,29 0,27 7,59 5 37,96
feb-99 7,03 15 14 0,29 0,27 7,59 5 37,96
mar-99 7,03 15 14 0,29 0,27 7,59 5 37,96
abr-99 7,03 15 14 0,29 0,27 7,59 5 37,96
may-99 7,03 15 14 0,29 0,27 7,59 5 37,96
jun-99 7,03 15 14 0,29 0,27 7,59 7 53,14
jul-99 7,03 15 14 0,29 0,27 7,59 5 37,96
ago-99 7,03 15 14 0,29 0,27 7,59 5 37,96
sep-99 7,03 15 14 0,29 0,27 7,59 5 37,96
oct-99 7,03 15 14 0,29 0,27 7,59 5 37,96
nov-99 7,03 15 15 0,29 0,29 7,61 5 38,05
dic-99 7,03 15 15 0,29 0,29 7,61 5 38,05
ene-00 7,68 15 15 0,32 0,32 8,32 5 41,58
feb-00 7,68 15 15 0,32 0,32 8,32 5 41,58
mar-00 7,68 15 15 0,32 0,32 8,32 5 41,58
abr-00 7,68 15 15 0,32 0,32 8,32 5 41,58
may-00 7,68 15 15 0,32 0,32 8,32 5 41,58
jun-00 7,68 15 15 0,32 0,32 8,32 9 74,85
jul-00 7,68 15 15 0,32 0,32 8,32 5 41,58
ago-00 7,68 15 15 0,32 0,32 8,32 5 41,58
sep-00 7,68 15 15 0,32 0,32 8,32 5 41,58
oct-00 7,68 15 15 0,32 0,32 8,32 5 41,58
nov-00 7,68 15 16 0,32 0,34 8,34 5 41,69
dic-00 8,33 15 16 0,35 0,37 9,05 5 45,23
ene-01 8,33 15 16 0,35 0,37 9,05 5 45,23
feb-01 8,33 15 16 0,35 0,37 9,05 5 45,23
mar-01 8,33 15 16 0,35 0,37 9,05 5 45,23
abr-01 8,33 15 16 0,35 0,37 9,05 5 45,23
may-01 8,33 15 16 0,35 0,37 9,05 5 45,23
jun-01 8,33 15 16 0,35 0,37 9,05 11 99,50
jul-01 8,33 15 16 0,35 0,37 9,05 5 45,23
ago-01 8,33 15 16 0,35 0,37 9,05 5 45,23
sep-01 8,33 15 16 0,35 0,37 9,05 5 45,23
oct-01 8,33 15 16 0,35 0,37 9,05 5 45,23
nov-01 8,33 15 17 0,35 0,39 9,07 5 45,34
dic-01 8,33 15 17 0,35 0,39 9,07 5 45,34
ene-02 8,94 15 17 0,37 0,42 9,74 5 48,68
feb-02 8,94 15 17 0,37 0,42 9,74 5 48,68
mar-02 8,94 15 17 0,37 0,42 9,74 5 48,68
abr-02 8,94 15 17 0,37 0,42 9,74 5 48,68
may-02 8,94 15 17 0,37 0,42 9,74 5 48,68
jun-02 8,94 15 17 0,37 0,42 9,74 13 126,57
jul-02 8,94 15 17 0,37 0,42 9,74 5 48,68
ago-02 8,94 15 17 0,37 0,42 9,74 5 48,68
sep-02 8,94 15 17 0,37 0,42 9,74 5 48,68
oct-02 8,94 15 17 0,37 0,42 9,74 5 48,68
nov-02 8,94 15 18 0,37 0,45 9,76 5 48,80
dic-02 8,94 15 18 0,37 0,45 9,76 5 48,80
ene-03 8,94 15 18 0,37 0,45 9,76 5 48,80
feb-03 8,94 15 18 0,37 0,45 9,76 5 48,80
mar-03 8,94 15 18 0,37 0,45 9,76 5 48,80
abr-03 8,94 15 18 0,37 0,45 9,76 5 48,80
may-03 8,94 15 18 0,37 0,45 9,76 5 48,80
jun-03 8,94 15 18 0,37 0,45 9,76 15 146,41
jul-03 8,94 15 18 0,37 0,45 9,76 5 48,80
ago-03 8,94 15 18 0,37 0,45 9,76 5 48,80
sep-03 8,94 15 18 0,37 0,45 9,76 5 48,80
oct-03 8,94 15 18 0,37 0,45 9,76 5 48,80
nov-03 8,94 15 19 0,37 0,47 9,79 5 48,93
dic-03 8,94 15 19 0,37 0,47 9,79 5 48,93
ene-04 13,25 15 19 0,55 0,70 14,50 5 72,48
feb-04 13,25 15 19 0,55 0,70 14,50 5 72,48
mar-04 13,25 15 19 0,55 0,70 14,50 5 72,48
abr-04 13,25 15 19 0,55 0,70 14,50 5 72,48
may-04 13,25 15 19 0,55 0,70 14,50 5 72,48
jun-04 13,25 15 19 0,55 0,70 14,50 17 246,45
jul-04 13,25 15 19 0,55 0,70 14,50 5 72,48
ago-04 13,25 15 19 0,55 0,70 14,50 5 72,48
sep-04 16,50 15 19 0,69 0,87 18,06 5 90,31
oct-04 16,50 15 19 0,69 0,87 18,06 5 90,31
nov-04 15,63 15 20 0,65 0,87 17,15 5 85,75
dic-04 15,63 15 20 0,65 0,87 17,15 5 85,75
ene-05 19,82 30 20 1,65 1,10 22,58 5 112,89
feb-05 19,82 30 20 1,65 1,10 22,58 5 112,89
mar-05 15,63 30 20 1,30 0,87 17,80 5 89,01
abr-05 19,82 30 20 1,65 1,10 22,58 5 112,89
may-05 19,82 30 20 1,65 1,10 22,58 5 112,89
jun-05 19,82 30 20 1,65 1,10 22,58 19 428,97
jul-05 19,82 30 20 1,65 1,10 22,58 5 112,89
ago-05 19,82 30 20 1,65 1,10 22,58 5 112,89
sep-05 19,82 30 20 1,65 1,10 22,58 5 112,89
oct-05 19,82 30 20 1,65 1,10 22,58 5 112,89
nov-05 19,82 30 21 1,65 1,16 22,63 5 113,16
dic-05 19,82 30 21 1,65 1,16 22,63 5 113,16
ene-06 19,71 30 21 1,64 1,15 22,50 5 112,51
feb-06 19,71 30 21 1,64 1,15 22,50 5 112,51
mar-06 22,67 30 21 1,89 1,32 25,88 5 129,39
abr-06 22,67 30 21 1,89 1,32 25,88 5 129,39
may-06 22,67 30 21 1,89 1,32 25,88 5 129,39
jun-06 22,67 30 21 1,89 1,32 25,88 21 543,43
jul-06 22,67 30 21 1,89 1,32 25,88 5 129,39
ago-06 22,67 30 21 1,89 1,32 25,88 5 129,39
sep-06 24,93 30 21 2,08 1,45 28,47 5 142,33
oct-06 24,93 30 21 2,08 1,45 28,47 5 142,33
nov-06 24,93 30 21 2,08 1,45 28,47 5 142,33
dic-06 31,85 30 21 2,65 1,86 36,36 5 181,80
ene-07 38,22 30 21 3,18 2,23 43,63 5 218,16
feb-07 38,22 30 21 3,18 2,23 43,63 5 218,16
mar-07 38,22 30 21 3,18 2,23 43,63 5 218,16
abr-07 38,22 30 21 3,18 2,23 43,63 5 218,16
may-07 38,22 30 21 3,18 2,23 43,63 5 218,16
jun-07 38,22 30 21 3,18 2,23 43,63 23 1.003,54
jul-07 38,22 30 21 3,18 2,23 43,63 5 218,16
ago-07 38,22 30 21 3,18 2,23 43,63 5 218,16
sep-07 38,22 30 21 3,18 2,23 43,63 5 218,16
oct-07 38,22 30 21 3,18 2,23 43,63 5 218,16
nov-07 38,22 30 21 3,18 2,23 43,63 5 218,16
dic-07 38,22 30 21 3,18 2,23 43,63 5 218,16
ene-08 42,15 45 21 5,27 2,46 49,88 5 249,40
feb-08 42,15 45 21 5,27 2,46 49,88 5 249,40
mar-08 42,15 45 21 5,27 2,46 49,88 5 249,40
abr-08 42,15 45 21 5,27 2,46 49,88 5 249,40
may-08 42,15 45 21 5,27 2,46 49,88 5 249,40
jun-08 42,15 45 21 5,27 2,46 49,88 25 1.247,00
jul-08 42,15 45 21 5,27 2,46 49,88 5 249,40
ago-08 42,15 45 21 5,27 2,46 49,88 5 249,40
sep-08 42,15 45 21 5,27 2,46 49,88 5 249,40
oct-08 42,15 45 21 5,27 2,46 49,88 5 249,40
nov-08 42,15 45 21 5,27 2,46 49,88 5 249,40
dic-08 42,15 45 21 5,27 2,46 49,88 5 249,40
ene-09 48,54 45 21 6,07 2,83 57,44 5 287,19
feb-09 48,54 45 21 6,07 2,83 57,44 5 287,19
mar-09 48,54 45 21 6,07 2,83 57,44 5 287,19
abr-09 48,54 45 21 6,07 2,83 57,44 5 287,19
may-09 48,54 45 21 6,07 2,83 57,44 5 287,19
jun-09 48,54 45 21 6,07 2,83 57,44 27 1.550,81
jul-09 48,54 45 21 6,07 2,83 57,44 5 287,19
ago-09 48,54 45 21 6,07 2,83 57,44 5 287,19
sep-09 48,54 45 21 6,07 2,83 57,44 5 287,19
oct-09 48,54 45 21 6,07 2,83 57,44 5 287,19
nov-09 48,54 45 21 6,07 2,83 57,44 5 287,19
dic-09 48,54 45 21 6,07 2,83 57,44 5 287,19
ene-10 76,64 45 21 9,58 4,47 90,69 5 453,45
feb-10 76,64 45 21 9,58 4,47 90,69 5 453,45
mar-10 76,64 45 21 9,58 4,47 90,69 5 453,45
abr-10 76,64 45 21 9,58 4,47 90,69 5 453,45
may-10 76,64 45 21 9,58 4,47 90,69 5 453,45
jun-10 76,64 45 21 9,58 4,47 90,69 29 2.630,03
jul-10 76,64 45 21 9,58 4,47 90,69 5 453,45
ago-10 76,64 45 21 9,58 4,47 90,69 5 453,45
sep-10 76,64 45 21 9,58 4,47 90,69 5 453,45
oct-10 76,64 45 21 9,58 4,47 90,69 5 453,45
nov-10 76,64 45 21 9,58 4,47 90,69 5 453,45
dic-10 76,64 45 21 9,58 4,47 90,69 5 453,45
ene-11 59,58 50 21 8,28 3,48 71,33 5 356,67
feb-11 59,58 50 21 8,28 3,48 71,33 5 356,67
mar-11 59,58 50 21 8,28 3,48 71,33 5 356,67
abr-11 59,58 50 21 8,28 3,48 71,33 5 356,67
may-11 59,58 50 21 8,28 3,48 71,33 5 356,67
jun-11 68,47 50 21 9,51 3,99 81,98 31 2.541,34
jul-11 68,47 50 21 9,51 3,99 81,98 5 409,89
ago-11 68,47 50 21 9,51 3,99 81,98 5 409,89
sep-11 75,32 50 21 10,46 4,39 90,18 5 450,88
oct-11 75,32 50 21 10,46 4,39 90,18 5 450,88
nov-11 75,32 50 21 10,46 4,39 90,18 5 450,88
dic-11 96,23 50 21 13,37 5,61 115,21 5 576,07
ene-12 75,32 50 21 10,46 4,39 90,18 5 450,88
feb-12 75,32 50 21 10,46 4,39 90,18 5 450,88
mar-12 75,32 50 21 10,46 4,39 90,18 5 450,88
abr-12 75,32 50 21 10,46 4,39 90,18 5 450,88
may-12 86,64 50 21 12,03 5,05 103,73 5 518,66
jun-12 86,64 50 21 12,03 5,05 103,73 33 3.423,16
jul-12 124,74 50 21 17,33 7,28 149,35 5 746,73
1115 41.427,21

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 41.247,21 por concepto de antigüedad.

El cálculo de la antigüedad se realiza con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario diario por los días de utilidades y días de bono vacacional, luego divididos entre 360 días laborables y el resultado se suma al salario (salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional = Salario integral).

A partir de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

De tal manera que como primer paso se determina la remuneración percibida mensualmente en forma regular y permanente desde mayo 2012.

Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por los días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

Las utilidades se computan en base a 15 días hasta diciembre 2004, 30 días hasta diciembre de 2007, 45 días de salario hasta diciembre 2010, 50 días de salario hasta julio 2012, alegados por el actor y no negado por la accionada y el bono vacacional conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.

Lo procedente en derecho sería cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, así:

12 de enero de 2004 hasta 12 de diciembre de 2012, para un tiempo de relación laboral de 08 años y 11 meses, por lo que el cálculo procede así:

Salario integral: Bs. 149,35

Años días Total salario Total
15 30 450 149,35 67.207,50

Se observa que resulta mayor el cálculo retroactivo, siendo éste el aplicable al caso de autos, esto es, Bs. 67.207,50.

Se constata en autos que el accionante percibió los siguientes anticipos de antigüedad:

Fecha de corte Concepto Total anticipo
30/10/2006 Anticipo 75% 3.745.141,97
Conversion 3.745,14
30/04/2008 Anticipo 75% 4.259,65
31/12/2008 Intereses s/p
31/05/2010 Anticipo 75% 8.008,45
31/12/2010 Intereses s/p
30/04/2011 Anticipo 75% 9.500,26
25.513,50

De la cantidad causada por concepto de antigüedad se deduce la cantidad total percibida por concepto de anticipo así: Bs. 67.207,50 – Bs. 25.513,50 = Bs. 41.694,00
.
Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto con el artículo 92 de la LOTTT, le asiste el derecho al pago de la cantidad de Bs. 67.207,50, toda vez que, en caso de terminación de la relación de trabajo en caso de despido sin razones que lo justifiquen, corresponde el pago de una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales.

Incidencia del bono nocturno en Vacaciones y bono vacacional (períodos donde no consta el pago del bono nocturno):
Se toma la porción diaria de bono nocturno que fuera calculado de la siguiente manera:
Fecha Salario mensual Salario diario Valor hora (7,5 horas= 30% recargo nocturno (1,30) Horas nocturnas mensuales Bono nocturno mensual no pagado Bono nocturno diario
ene-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66 0,06
feb-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66 0,06
mar-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66 0,06
abr-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66 0,06
may-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66 0,06
jun-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66 0,06
jul-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66 0,06
ago-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66 0,06
sep-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66 0,06
oct-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66 0,06
nov-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66 0,06
dic-91 6,00 0,2 0,03 0,03 48 1,66 0,06
ene-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
feb-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
mar-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
abr-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
may-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
jun-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
jul-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
ago-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
sep-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
oct-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
nov-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
dic-92 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
ene-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
feb-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
mar-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
abr-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
may-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
jun-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
jul-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
ago-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
sep-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
oct-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
nov-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
dic-93 9,00 0,3 0,04 0,05 48 2,50 0,08
ene-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16 0,14
feb-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16 0,14
mar-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16 0,14
abr-94 15,00 0,5 0,07 0,09 48 4,16 0,14
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dic-10 1.800,00 60,00 8,00 10,40 48 499,20 16,64
ene-11 - - - 48 - -
feb-11 - - - - 48 - -
mar-11 - - - - 48 - -
abr-11 - - - - 48 - -
may-11 - - - - 48 - -
jun-11 - - - - 48 - -
jul-11 - - - - 48 - -
ago-11 - - - - 48 - -
sep-11 - - - - 48 - -
oct-11 - - - - 48 - -
nov-11 - - - 48 - -
dic-11 2.260,20 75,34 10,05 13,06 48 626,83 20,89
ene-12 - - - - 48 - -
feb-12 - - - 48 - -
mar-12 - - - 48 - -
abr-12 - - - 48 - -
may-12 - - - - 48 - -
jun-12 - - - - 48 - -
jul-12 2.929,80 97,66 13,02 16,93 48 812,53 27,08

Una vez que se obtuvo la Porción del bono nocturno, se multiplica por los días de utilidades, arrojando la incidencia del bono nocturno en las utilidades en cada período cuyo pago no consta.

Período Alícuota diaria bono nocturno Días Total causado
1991 0,06 15 0,90
1992 0,08 15 1,20
1993 0,08 15 1,20
1994 0,14 15 2,10
1995 0,21 15 3,15
1996 0,33 15 4,95
1997 0,83 15 12,45
1998 0,97 15 14,55
1999 1,53 15 22,95
2000 1,81 15 27,15
2001 1,81 15 27,15
2002 1,94 15 29,10
2003 1,94 15 29,10
2004 2,88 15 43,20
2005 4,30 30 129,00
2006 - 30 -
2007 8,30 30 249,00
2008 9,15 45 411,75
2009 10,54 45 474,30
2010 16,64 45 748,80
2011 - 50 -
2.232,00

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 2.232,00.

Incidencia del bono nocturno en las vacaciones y bono vacaccional: Se calcula así:
Una vez que se obtuvo la Porción del bono nocturno, se multiplica por los días de vacaciones y bono vacacional, arrojando la incidencia del bono nocturno en las utilidades en cada período cuyo pago no consta.

Período Alícuota diaria bono nocturno Días bono vacacional Días vacaciones Total días Total causado
91-92 0,08 7 15 22 1,76
92-93 0,08 8 16 24 1,92
93-94 0,14 9 17 26 3,64
94-95 0,21 10 18 28 5,88
95-96 0,33 11 19 30 9,90
96-97 0,83 12 20 32 26,56
97-98 0,97 13 21 34 32,98
98-99 1,53 14 22 36 55,08
99-00 1,81 15 23 38 68,78
00-01 1,81 16 24 40 72,40
2001-2002 1,94 17 25 42 81,48
2002-2003 1,94 18 26 44 85,36
2003-2004 2,88 19 27 46 132,48
2004-2005 4,30 20 28 48 206,40
2005-2006 - 21 29 50 -
2006-2007 8,30 21 29 50 415,00
2007-2008 9,15 21 29 50 457,50
2008-2009 10,54 21 29 50 527,00
2009-2010 16,64 21 29 50 832,00
2010-2011 - 21 29 50 -
3.016,12

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 3.016,12.

Vacaciones fraccionadas: Art. 190, 192 y 196 de la LOTTT Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Dada la antigüedad del accionante se calcula las vacaciones y bono vacacional para el período 2012, así:

vacaciones fraccionadas
Meses Días Salario Total
8 19,33 124,74 2.411,64

Bono vacacional fraccionado
Meses Días Salario Total
8 14,00 124,74 1.746,36

Lo anterior arroja la cantidad de bs. 2.411,64 por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 1.746,36 por concepto de bono vacacional.

De las utilidades fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT se calcula tomando así:
Utilidades fraccionadas
Meses Días Salario Total
7 29,17 124,74 3.638,25

Lo anterior arroja la cantidad de bs. 3.638,25.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones: La parte accionante reclama sólo el pago de Bs. 6.188,55 cantidad que se considera causada.

En resumen se causó a favor de la parte accionante por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales, la cantidad de Bs. 156.135,32, así:

CONCEPTO TOTAL
Antigüedad 97-2012 45.694,00
Indemnización por despido 67.207,50
Bono nocturno no pagado 24.000,90
incidencia bono nocturno en las utilidades 2.232,00
incidencia bono nocturno en las vacaciones y bono vacacional 3.016,12
Utilidades fraccionadas 2012 3.638,25
Vacaciones fraccionadas 2012 2.411,64
Bono vacacional fraccionado 2012 1.746,36
Intereses sobre antigüedad 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 6.188,55
156.135,32

Se constata que la accionada pagó al accionante la cantidad de Bs. 165.000,00, así:

CONCEPTO DIAS SUELDO DIARIO TOTAL
Antigüedad art. 142, literal "c" 450 119,36 107.426,00
Días adicionales art. 142, literal "b" 30 119,36 3.580,87
Días adicionales art. 142, literal "a" 15 119,36 1.790,43
Indemnización art. 92 495 119,36 66.420,53
Vacaciones fraccionadas 33,33 97,66 3.255,33
Bono vacacional fraccionado 10 97,66 976,60
Utilidades fraccionadas 25 97,66 2.441,50
Intereses sobre prestaciones 1.300,49
187.191,75
Deducciones
Anticipos recibidos 22.112,81

Total 165.000,00


La parte accionada pagó al actor sólo por concepto de prestación de antigüedad un excedente de Bs. 67.946,99 excedente este que cubrió la diferencia reclamada por bono nocturno y su incidencia. Así se decide.

Se evidencia entonces que el accionante percibió una cantidad mayor a la que realmente le correspondía, por lo que forzosamente debe esta juzgadora declarar improcedente diferencia alguna por concepto de diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones laborales. Y así se decide.

VII
DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GUILLERMO MONCALEANO AVILA contra BAR RESTAURANTE PIANO BAR TIBERIUS, C.A.., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Eduarda Gil
La Jueza

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria


En esta misma fecha siendo las 03:04 pm se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria

GP02-L-2013-001301
30/01/2015
Eg/dc