REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 20 de enero de 2015
204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000906

PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO ORDONEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.276.922.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE EMISEL DURAN DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.392, KAYKANA AROCHA PERELLI, GABRIELA DESIREE CORTEZ SUAREZ y HELIOPHILO CARRERO RAMOS, inscritos en el IPSA bajo los Nº 121.584, 122.013 y 116.213 respectivamente (Folio 22 pieza principal).

PARTE DEMANDADA: PRE-MEZCLADOS TECOAS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: abogado EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.015 (folio 175 pieza principal)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA




I
Se inició la presente causa en fecha 20 de mayo de 2013, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha veinticinco (25) de OCTUBRE del 2013, la parte demandada se abstuvo de comparecer a la prolongación de la audiencia en la cual solo se presento la parte actora.
Luego de concluida la prolongación de la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GERARDO ANTONIO ORDONEZ GUTIERREZ contra PRE-MEZCLADOS TECOAS, C.A. y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:


II
ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
Se observa tanto del escrito libelar, cursante al folio “01” al “08” como de su subsanación cursante al folio “23” al “30” de la pieza principal los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que inició su relación laboral en fecha primero de diciembre de 1997, con la empresa PRE-MEZCLADOS TECOAS, C.A., desempeñándose como chofer de vehículos pesados “TROMPOS”.
- Que el salario básico que devengaba diario era de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs138,00)
- Que en fecha 12 de DICIEMBRE de 2012, fue despedido injustificadamente, por parte del ciudadano MAXIMO, en su carácter de Jefe de Flota, comunicándole “si quieres cobrar las utilidades y vacaciones, firma la renuncia y te vas con todo….”
- Que la empresa laboraba hasta la primera quincena del mes de DICIEMBRE de cada año, fecha en la que se pagan las utilidades, vacaciones y el último salario.
- Que en los últimos años la empresa ha tomado como forma de extorsión hacia los trabajadores, presentarles liquidaciones y cartas de renuncias a cambio de sus beneficios.
- Que por el “DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6.603, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.090, DE FECHA 02/01/2009, el cual prorroga EL DECRETO Nº 5.752, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 38.839 DE FECHA 27/12/2007 y su ultima prorroga según GACETA OFICIAL Nº 39.828 DE FECHA 26/12/2011, donde se publicó DECRETO DICTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL Nº 8.732, que prorroga la inamovilidad laboral especial hasta el 31/12/2012 en concordancia con disposición transitoria primera de La Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras” ya que el trabajador se encuentra amparado por esta inamovilidad laboral especial.
- Que presentó formal reclamo ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego Y Las Parroquias San José, San Blas, Catedral Y Rafael Urdaneta Del Estado Carabobo, bajo la causa Nº 080-2012-01-04896, con fecha 21/12/2013.
- Que en fecha 27/12/2012 se le da apertura a la causa y se dicta Providencia Administrativa acordando el reenganche y pago de salarios caídos.
- Que en la fecha ya mencionada se han realizado las gestiones pertinentes a esta medida administrativa, en las cuales no se tuvieron resultados inmediatos, debido a la congestión de solicitudes recibidas ante esta Inspectoria Del Trabajo.
- Que ya que su despido fue evidentemente injustificado el trabajador intentó en varias ocasiones conversar con la empresa para buscar un finiquito del conflicto generado por el patrono, pero interponen la coacción de firmar primero la renuncia y luego se conversaría de ese caso.
- Que si el PATRONO obrara con apego al Ordenamiento Jurídico Vigente en materia laboral, fuera iniciado los correspondientes procedimientos de oferta real de pago y deposito, calificación de despido entre otras.
- Que ha transcurrido un periodo de cinco (05) meses desde el inicio de esta causa ante la Inspectoria, lo que afirma es que el despido fue injustificado tal como lo establece el Art. 89 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores (LOTTT).
- Que en la presente causa se demanda el “pago de lo establecido en el Art. 143 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, a saber el calculo y pago del FIDEICOMISO”
RESUMEN DEL OBJETO
Concepto Total
Antigüedad Bs.109.251,00
Interés moratorios Enero- Abril 2013 Bs. 6.039,40
Vacaciones y bono vacacional Vencido 2012 Bs. 8.280,00
Indemnización por despido injustificado Bs. 116.534,44
Vacaciones y bono vacacional Fraccionado abril 2013 Bs. 2.852,00
Utilidades 2012 Bs. 8.280,00
Régimen Prestacional de Empleo Bs. 16.500,00
Total Bs.267.736,84


DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 175- 180 (pieza principal) escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.015, apoderado judicial de, PRE-MEZCLADOS TECOAS, C.A., quien alegó lo siguiente:


De los hechos negados:

- Niega que el demandante iniciara sus labores dentro de la empresa en la fecha que estipula en el libelo de la demanda.
- Niega que los hechos expresados en el libelo de la demanda con respecto al “despido injustificado” sean ciertos ni que lo que se estipuló con respecto a que la empresa optaba en fechas del mes de diciembre a extorsionar a los trabajadores para que los trabajadores renunciaran y así poder recibir sus pagos por conceptos de vacaciones y utilidades.
- Niega que se adeuden las cantidades expresadas en el libelo de la demanda.
- Niega que los hechos en los que la parte demandante dice que no recuerda que se le haya hecho pago voluntario de la liquidación o anticipo de prestaciones sociales, ni que el demandante haya solicitado el pago o adelanto de estos beneficios y que no posee todos los recibos durante los quince (15) años prestando servicio a la empresa.
- Niega que se le adeude al demandante indemnización por terminación de la relación de trabajo.

De los hechos convenidos. Admitió:
- Admite que la parte demandante prestó sus servicios a la empresa, así mismo admite que la fecha de finalización de la relación laboral fue en fecha doce (12) de Diciembre de 2012.
- Admite que se le adeude por concepto de anticipo de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.406,56).

De los hechos que alega:
- Que la relación laboral no se inició en la fecha que se estipula en el libelo de la demanda, sino desde el doce (12) de Enero de 2004.
- Que el trabajador dejó de asistir a sus labores habituales logrando así su retiro de la empresa.
- Que consignó a la causa las pruebas necesarias donde se evidencia que tiene todos los pagos al día del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
- Que el accionante se ingresó y se retiró en este Instituto, por cuanto existió anteriormente una primera relación de trabajo que culminó el 22 de Julio del 2002, recibiendo el pago de todos sus conceptos derivados de los cuales han transcurrido (11 años). Por lo cual no se puede hacer reclamo alguno ya que estos fueron cancelados en su oportunidad.
- Que después de un (01) año de la culminación anterior de trabajo vuelve a la empresa a prestar servicios, iniciando su nueva relación de trabajo en fecha doce (12) de Julio de 2004 y que en esta misma oportunidad inscriben al ex trabajador al Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
- Que en consecuencia no existe continuidad de la relación de trabajo.
- Que las pruebas consignadas son probatorias de los hechos negados por parte de la empresa.
- Que lo que se le adeuda por concepto de anticipo de prestaciones sociales es la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.172,71).
- Que lo que se le adeuda por concepto de utilidades año demandado 2012 es la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 12.729,31).


III
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la demanda reconociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar el salario aludido por el actor en su escrito libelar así como la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante, en especial en cuanto al inicio y la causa de extinción de la relación laboral.


Es de destacar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “….la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..”

No constituye hechos controvertidos, ni objeto de pruebas ni análisis, por haber sido expresamente admitido por la demandada en la litiscontestación los siguientes:
- Que el actor prestó servicios para la demandada.
- Que la relación de trabajo concluyó en fecha 12 de diciembre de 2012.


Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:

a) Continuidad de la relación laboral, correspondiendo al accionante demostrar que prestó servicios durante el lapso que la accionada niega dicha prestación, esto es, entre julio 2002 y enero 2004. Así se establece.
b) Causa de extinción de la relación laboral, hecho éste que debe ser demostrado por la parte accionada. Así se establece.
c) Improcedencia de las cantidades demandadas.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidas por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con la demanda:

Riela a los folios 9 al 12, instrumental marcada “A”, referida a Fotostato de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Cados. Riela a los folios 13 al 15, instrumental marcada “A”, referida a Fotostato de auto de admisión dictado en expediente administrado No. 080-2012-01-04896, en dicho auto se ordena la reincorporación al puesto de trabajo y cancelación de los salarios caídos.

La parte demandada se opone a las documentales, pese a ser un documento público administrativo.

En este orden de ideas, vale decir que respecto a los actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dictó decisión en el caso ROXANA ALEJANDRA TINEO NATERA contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL URBANO en fecha 09 de marzo de 2012, haciendo referencia jurisprudencial a decisiones de la Sala Constitucional, señalando que las aludidas actuaciones de la Inspectoría participan de la naturaleza jurídica de los documentos públicos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, en los términos siguientes:

“La Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

Sobre la base de las decisiones anteriormente citadas, entiende esta Jurisdicente que no habiéndose enervado la eficacia o validez de la decisión emitida en sede administrativa, por los medios de impugnación legalmente establecidos o por alguna prueba que desvirtuara su veracidad, el mismo mantiene plena vigencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido. Así se establece.

Con el escrito (folios 52-55)

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libraron Oficios dirigidos:

- A la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, cuyas resultas rielan al folio 210, en la cual informa que existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y en cuanto a la remisión de las copias certificadas insta a la parte promovente al suministro de los fotostatos. Se observa a los folios 214 al 221, copias certificadas expedida por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, relativa a las actuaciones contenidas en el expediente 080-2012-01-04896, consignadas por la parte accionante.

La parte demandada alegó que la prueba es impertinente, que no es la manera idónea de traerla.

Las copias antes mencionadas, no se incorpora a los autos a través de la prueba de informes, tal como fuere solicitada, sino con motivo de la consignación efectuada por la parte accionante.

Si bien la evacuación o consignación de la prueba no fue incorporada al proceso a través del medio procesal producido por el accionante, no es menos cierto que se trata de documentos públicos administrativos que no se asimilan completamente como documentos públicos, tal como se encuentra concebido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, no obstante, merecen fe pública, de tal forma que al no enervarse su validez probatoria, se le confiere pleno valor, teniéndose po cierto su contenido. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, queda demostrado que se ordenó la reincorporación al puesto de trabajo y cancelación de los salarios caídos. Así se decide.


- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no cursan a los autos. La parte demandada alegó que no hay recepción de recibo de ese cartel, que ellos nunca se enteraron de esas actuaciones, que nunca y que por eso no interpusieron nulidad. Que ellos se enteraron en el libelo, pero que no demandaron porque la relación había culminado. La parte actora insiste en el valor probatorio.

- A la Coordinación del Circuito Laboral, cuyas resultas no cursan en autos, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.


EXHIBICION:
Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes instrumentos:

- Pago o recibo de horas extras.
- Pago o recibo de vacaciones y bono vacacional
- Pago o recibo de salarios
- Pago o recibo de Fideicomiso

La parte demandada manifestó no haber traído las documentales, que para nada influye en el debate.


- Constancia de registro de reposo, accidentes y enfermedades laborales en forma IVSS-14-03

La parte demandada alegó que no tiene trascendencia, que en sus pruebas, constan las pruebas


- Declaración de Impuesto sobre la Renta (SENIAT)
- Balances de ganancias y pérdidas registradas de la empresa.
- La consignación de la Convención Colectiva
- La consignación del Registro de horas extras. Respecto al registro de horas extras resulta impertinente dicha prueba por no ser objeto de la litis el pago de las horas extraordinarias.

La parte demandada no exhibió las instrumentales descritas anteriormente, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.



DOCUMENTALES:

Riela a los folios 56 al 113, instrumentales marcadas “1” al “58”, referidos a recibos de pago librados por la sociedad mercantil Pre mezclados TECOAS, C.A. La parte demandada no formuló observaciones.

Se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, en cuanto al pago de los siguientes conceptos:

Desde Hasta Salario Semanal Bono extra Diurno Bono Extra Nocturno Dias Adic. Trabajado sabado Pretamo por Reposo
01/01/2009 16/12/2009 448,14 98,23 13,09
22/01/2009 28/01/2009 316,12 53,91 9,24
15/01/2009 21/01/2009 316,12 69,31 23,1
29/01/2009 04/02/2009 316,12 46,21
05/02/2009 11/02/2009 316,12 61,61 4,62
19/02/2009 25/02/2009 316,12 30,8 9,24
26/02/2009 04/03/2009 316,12 50,06
19/03/2009 25/03/2009 316,12 53,91 4,62
26/03/2009 01/04/2009 316,12 26,95 45,16
02/04/2009 08/04/2009 316,12 96,27
09/04/2009 15/04/2009 316,12 15,4
23/04/2009 29/04/2009 316,12 38,5
30/04/2009 05/05/2009 426,79 51,94
07/05/2009 13/05/2009 426,79 62,33 49,87
14/05/2009 20/05/2009 426,79 20,77
21/05/2009 27/05/2009 426,79 20,77
04/06/2009 10/06/2009 426,79 62,33
11/06/2009 17/06/2009 426,79 72,71 6,23
18/06/2009 24/06/2009 426,79 77,91 31,17
02/07/2009 08/07/2009 426,79 72,71 37,4
09/07/2009 15/07/2009 426,79 51,94
16/07/2009 22/07/2009 365,82 36,35 40,64
30/07/2009 05/08/2009 365,82 51,94 40,64
06/08/2009 12/08/2009 426,79 20,77
13/08/2009 19/08/2009 304,85 20,77 81,29
20/08/2009 26/08/2009 426,79 72,71
10/09/2009 16/09/2009 426,79 41,55
17/09/2009 23/09/2009 448,14 32,74
24/09/2009 30/09/2009 448,14 10,91
01/10/2009 07/10/2009 320,1 10,91 85,36
22/10/2009 28/10/2009 298,76
05/11/2009 11/11/2009 298,76
12/11/2009 18/11/2009 298,76
19/11/2009 25/11/2009 192,06 43,66 13,09 170,72
26/11/2009 02/12/2009 448,14 109,15 26,19
03/12/2009 09/12/2009 448,14 43,66
14/01/2010 20/01/2010 448,14 10,91
21/01/2010 27/01/2010 448,14 54,57
04/02/2010 10/02/2010 470,54 68,75
11/02/2010 17/02/2010 470,54 57,29
18/02/2010 24/02/2010 470,54 80,21 13,74
25/02/2010 03/03/2010 470,54 57,29
04/03/2010 10/03/2010 470,54 84,94
11/03/2010 17/03/2010 470,54 45,83
18/03/2010 24/03/2010 470,54 57,29
25/03/2010 31/03/2010 470,54
01/04/2010 07/04/2010 470,54 68,75
08/04/2010 14/04/2010 470,54 85,94 27,49
22/04/2010 28/04/2010 470,54 91,66
29/04/2010 05/05/2010 588,21 85,91
13/05/2010 19/05/2010 588,21 157,5
20/05/2010 26/05/2010 588,21 136,02
27/05/2010 02/06/2010 588,21 57,72
03/06/2010 09/06/2010 588,21 121,71 8,59
17/06/2010 23/06/2010 588,21 100,23
24/06/2010 30/06/2010
01/07/2010 07/07/2010 588,21 71,59
08/07/2010 14/07/2010 588,21 93,07
15/07/2010 21/07/2010 588,21 100,23
22/07/2010 28/07/2010 588,21 64,41
29/07/2010 04/08/2010 588,21 164,66
12/08/2010 18/08/2010 588,21 57,27
19/08/2010 25/08/2010 588,21 50,11
26/08/2010 01/09/2010 588,21 121,71 8,59
02/09/2010 08/09/2010 588,21 71,59
09/09/2010 15/09/2010 588,12 57,27
16/09/2010 22/09/2010 588,21 143,18
30/09/2010 06/10/2010 588,21 57,27
07/10/2010 13/10/2010 588,21 42,95
21/10/2010 27/10/2010
11/11/2010 17/11/2010 588,21 128,87 51,56
18/11/2010 24/11/2010 588,21 85,91
25/11/2010 01/12/2010 588,21 64,43
02/12/2010 08/12/2010 588,12 71,59 8,59
09/12/2010 15/12/2010 588,12 57,27
13/07/2011 735,28 44,76
19/01/2012 25/01/2012 735,28 89,53
26/01/2012 01/02/2012 630,24 71,62 70,02
16/02/2012 22/02/2012 735,28 71,61 21,48
23/02/2012 29/02/2012 735,28 187,99 10,74
01/03/2012 07/03/2012 735,28 205
08/03/2012 14/03/2012 735,28 179,04 10,74
15/03/2012 21/03/2012 735,28 152,18
22/03/2012 28/03/2012 735,28 89,53
29/03/2012 04/04/2012 735,28
05/04/2012 11/04/2012 735,28 152,2 58,19
19/04/2012 25/04/2012 735,28 89,53
26/04/2012 02/05/2012 735,28 179,06 46,55
17/05/2012 23/05/2012 843,64 215,72 106,82
24/05/2012 30/05/2012 843,64 143,81 80,11
10/05/2012 16/05/2012 843,64 113 26,7
21/05/2012 27/05/2012 843,64
31/05/2012 06/06/2012 843,64 287,63 120,17
14/06/2012 20/06/2012 843,64 20,54
21/06/2012 27/06/2012 843,64 195,18 13,35
28/06/2012 04/07/2012 843,64 143,81 13,35
05/07/2012 11/07/2012 843,64 133,54 53,41
26/07/2012 01/08/2012 843,64 256,79 40,06
02/08/2012 08/08/2012 843,64 123,26 53,41
09/08/2012 15/08/2012 843,64 154,07 40,06
16/08/2012 22/08/2012 843,64 195,16 26,71
23/08/2012 29/08/2012 843,64 184,89 53,41
06/09/2012 12/09/2012 970,2 165,34
13/09/2012 19/09/2012 970,2 236,2 76,77
20/09/2012 26/09/2012 970,2 236,2 92,13
27/09/2012 03/10/2012 693 233,88 138,6 138,6
27/09/2012 03/10/2012 693 181,91 16,89 138,6
04/10/2012 10/10/2012 693 168,91 16,89 138,6
18/10/2012 24/10/2012 693 272,86 33,78 138,6
08/11/2012 14/11/2012 693 207,9 50,67 138,6

Desde Hasta Indemnizacion por Reposo Dias Adicionales Trabajados Domingo Otras Asignaciones Diferencias de Pago Total
01/01/2009 16/12/2009 256,08 815,54
22/01/2009 28/01/2009 379,27
15/01/2009 21/01/2009 408,53
29/01/2009 04/02/2009 362,33
05/02/2009 11/02/2009 382,35
19/02/2009 25/02/2009 356,16
26/02/2009 04/03/2009 366,18
19/03/2009 25/03/2009 376,65
26/03/2009 01/04/2009 388,23
02/04/2009 08/04/2009 412,39
09/04/2009 15/04/2009 331,52
23/04/2009 29/04/2009 45,16 399,78
30/04/2009 05/05/2009 478,73
07/05/2009 13/05/2009 538,99
14/05/2009 20/05/2009 447,56
21/05/2009 27/05/2009 447,79
04/06/2009 10/06/2009 489,12
11/06/2009 17/06/2009 505,73
18/06/2009 24/06/2009 535,87
02/07/2009 08/07/2009 60,97 597,87
09/07/2009 15/07/2009 478,79
16/07/2009 22/07/2009 20,32 463,13
30/07/2009 05/08/2009 20,32 478,72
06/08/2009 12/08/2009 447,55
13/08/2009 19/08/2009 40,64 447,55
20/08/2009 26/08/2009 499,5
10/09/2009 16/09/2009 60,97 529,31
17/09/2009 23/09/2009 480,88
24/09/2009 30/09/2009 459,05
01/10/2009 07/10/2009 42,68 459,05
22/10/2009 28/10/2009 149,38 448,14
05/11/2009 11/11/2009 149,38 448,14
12/11/2009 18/11/2009 149,38 448,14
19/11/2009 25/11/2009 85,36 604,89
26/11/2009 02/12/2009 583,48
03/12/2009 09/12/2009 491,8
14/01/2010 20/01/2010 459,05
21/01/2010 27/01/2010 502,71
04/02/2010 10/02/2010 539,29
11/02/2010 17/02/2010 627,83
18/02/2010 24/02/2010 564,49
25/02/2010 03/03/2010 627,83
04/03/2010 10/03/2010 556,48
11/03/2010 17/03/2010 516,37
18/03/2010 24/03/2010 527,83
25/03/2010 31/03/2010 470,54
01/04/2010 07/04/2010 539,29
08/04/2010 14/04/2010 583,97
22/04/2010 28/04/2010 562,2
29/04/2010 05/05/2010 84,03 758,15
13/05/2010 19/05/2010 745,71
20/05/2010 26/05/2010 724,23
27/05/2010 02/06/2010 645,48
03/06/2010 09/06/2010 718,51
17/06/2010 23/06/2010 688,44
24/06/2010 30/06/2010
01/07/2010 07/07/2010 659,8
08/07/2010 14/07/2010 681,28
15/07/2010 21/07/2010 688,44
22/07/2010 28/07/2010 84,03 736,67
29/07/2010 04/08/2010 752,87
12/08/2010 18/08/2010 645,48
19/08/2010 25/08/2010 638,32
26/08/2010 01/09/2010 718,51
02/09/2010 08/09/2010 659,8
09/09/2010 15/09/2010 645,48
16/09/2010 22/09/2010 731,39
30/09/2010 06/10/2010 645,48
07/10/2010 13/10/2010 631,16
21/10/2010 27/10/2010 688,44
11/11/2010 17/11/2010 768,64
18/11/2010 24/11/2010 674,12
25/11/2010 01/12/2010 652,64
02/12/2010 08/12/2010 668,39
09/12/2010 15/12/2010 336,12 981,51
13/07/2011 780,04
19/01/2012 25/01/2012 824,81
26/01/2012 01/02/2012 35,01 806,89
16/02/2012 22/02/2012 828,37
23/02/2012 29/02/2012 934,01
01/03/2012 07/03/2012 941,18
08/03/2012 14/03/2012 925,06
15/03/2012 21/03/2012 887,46
22/03/2012 28/03/2012 824,81
29/03/2012 04/04/2012 815,85
05/04/2012 11/04/2012 100 1045,67
19/04/2012 25/04/2012 9,46 834,27
26/04/2012 02/05/2012 31,51 9,46 1001,86
17/05/2012 23/05/2012 1166,18
24/05/2012 30/05/2012 1067,56
10/05/2012 16/05/2012 983,34
21/05/2012 27/05/2012 1087,43
31/05/2012 06/06/2012 1251,44
14/06/2012 20/06/2012 864,18
21/06/2012 27/06/2012 120,52 1172,69
28/06/2012 04/07/2012 1000,8
05/07/2012 11/07/2012 1030,59
26/07/2012 01/08/2012 1140,49
02/08/2012 08/08/2012 1020,31
09/08/2012 15/08/2012 1037,77
16/08/2012 22/08/2012 1065,51
23/08/2012 29/08/2012 1081,94
06/09/2012 12/09/2012 1135,54
13/09/2012 19/09/2012 1283,17
20/09/2012 26/09/2012 1298,53
27/09/2012 03/10/2012 1204,08
27/09/2012 03/10/2012 138,6 1169
04/10/2012 10/10/2012 138,6 1156
18/10/2012 24/10/2012 138,6 1276,84
08/11/2012 14/11/2012 138,6 1228,77

TESTIGOS:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:
- CARLOS GONZALEZ, V-12.549.675
- EMILIO MOLINA GRATEROL V-2.622.682
- JESUS RUEDAS GONZALEZ V-19.321.785
- LUIS FRANCISCO CORONEL V-3.044.689

La prueba testimonial fue declarada DESIERTA ante la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se concluye que no hay asunto que analizar. Así se establece.


Invocan el Principio IURIS NOVIT CURIA, la doctrina y Jurisprudencia y a tal efecto promueven Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2.696 extraordinaria de fecha 05/12/1980 en la cual fuese publicada “Convención Obrera Patronal, para la rama industria del Transporte de carga a nivel nacional” (Laudo arbitral) marcadas “A” y “B”, folios 114-121 y 122-125. El Tribunal admite las documentales.

De tal manera que por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”


2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

DOCUMENTALES PUBLICOS:

Riela a los folios 130 a 133, instrumentales marcadas “A-1”, “A-2” referidos a documento original de Registro de Asegurado ante el IVSS forma (14-02) y participación de retiro del trabajador (forma 14-03), Constancia de registro del trabajador y ”Cuenta individual del trabajador”,

La parte demandada alega que la documental prueba la fecha de ingreso del trabajador y la parte actora la convalidó. La parte actora alegó que se refleja que el trabajador todavía está activo, que considera fue un despido injustificado
Se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, en cuanto a la causa del retiro en fecha 22/07/2002 como consecuencia de despido injustificado y fecha de ingreso 17/06/1996. Así mismo se observa un nuevo ingreso en fecha 12/01/2004. Así se decide.


DOCUMENTALES PRIVADOS:

Riela a los folios 134, 135 y 136, instrumentales marcadas “B-1” originales de constancia de trabajo y constancia de despido. “B-2” original de contrato de trabajo de fecha 12/01/2004

La parte actora impugnó las documentales, alegando que emanan de terceros y que debieron ser ratificados en audiencia.

Las documentales descritas merece valor probatorio al no ejercerse contra ésta un mecanismo idóneo de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinentes a la tacha o desconocimiento de firma, de la misma se evidencia que existió una relación laboral, que se inició en fecha 17/06/1996 y concluyó en fecha 22/07/2002, tras haber sido objeto de un despido por reducción de personal. Del contrato de trabajo se evidencia el inicio de la relación laboral en fecha 12 de enero de 2004. Así se decide.

Riela a los folios 137 al 147, 148 al 157, instrumentales marcadas “B-3” originales de recibos de pago y solicitud de conceptos derivados de la relación de trabajo por los años 2004 al 2012 a nombre del demandante GERARDO ANTONIO ORDOÑEZ GUTIERREZ.

La parte actora impugnó las documentales, alegando que son copias y no originales que debieron ser ratificados en audiencia. La parte demandada alega que las documentales son originales.

Se observa que los documentos que rielan a los folios 137 al 147, son documentos originales y no copias fotostáticas, por lo cual al no ejercerse contra éstas un mecanismo idóneo de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atinentes a la tacha o desconocimiento de firma, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, en cuanto a los anticipos sobre prestaciones percibidos así:

Desde Hasta Anticipo Utilidades Utilidades del ejercicio Anticipo de Antigüedad Total
10/11/2010 10/11/2010 2.000,00 2.000,00
01/01/2010 31/12/2010 4.095,07 4.095,07
25/03/2011 25/03/2011 3.000,00 3.000,00
16/06/2011 16/06/2011 2.000,00 2.000,00
07/10/2011 07/10/2011 2.500,00 2.500,00
01/01/2012 31/12/2012 17.818,40 17.818,40

En cuanto a los documentos que rielan a los folios 148 al 157 por ser copias fotostáticas cuyos originales no consta a los autos, al ser impugnados por la parte actora, carecen de valor probatorio al no constatarse su autenticidad por medio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TESTIGOS:

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:
- CAMACARO FRANCISCO JAVIER V-3.586.074
- VILLARREAL CAÑIZALEZ GREGORIO V-6.868.600
- VAZQUEZVARELACLEMENTE JOSE V-6.582.479
- MEJIAS PEREZVIRGILIO DAVID V-4.451.076
-
Pero solo compareció el ciudadano CLEMENTE VASQUEZ, a las preguntas formuladas por la parte demandada respondió:
- Que él (el testigo), labora en TECOAS, C.A. PREMEZCLADOS
- Que conoce al demandante.
- Que él llego en el 99, que para el 2000 él ya laboraba en esa empresa
- Que hubo un cese cuando el paro petrolero, pero que luego él volvió.
- Que el paro petrolero fue entre 2002 al 2004.

A las preguntas de la parte demandante respondió:
- Que en la empresa se recibían las utilidades entre octubre y noviembre y que eso ha sido siempre.
- Que ellos han recibido adelanto de utilidades y prestaciones.
- Que aparte de esa relación laboral, los beneficios que recibe, es préstamos.

A las preguntas formuladas por la Jueza respondió:
- Que ingresó desde el 03703/2001, que antes de eso estuvo desde el 09/09/99 por contrato hasta que ingresó en el 2001
- Que vino porque él estaba como testigo

La declaración testimonial que antecede nada aporta a la controversia, al no referirse a la relación de trabajo del accionante. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa. Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar:

a) Discontinuidad de la relación laboral.
b) Causa de extinción de la relación laboral.
c) Improcedencia de los conceptos reclamados

En cuanto a la discontinuidad de la relación laboral:

La parte actora señala que la relación de trabajo se inició en fecha 01/12/1997, relación que en su decir se extendió de manera continua e ininterrumpida hasta el día 12 de diciembre de 2012.

La parte accionada, negó que la relación de trabajo se hubiere desarrollado de manera ininterrumpida, aduciendo que la misma desenvolvió en dos etapas, a saber:
a. Una primera etapa que culminó en fecha 22 de julio de 2002.
b. Segunda etapa desde el 12 de enero de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2012.

La parte accionada admitió que la relación de trabajo estuvo vigente desde 1997 hasta el 2002 y luego desde 2004 hasta el año 2012, quiere decir que tales períodos no son objeto de controversia, ni objeto de prueba, el conflicto se presenta entre julio 2002 y enero 2004, lapso en el cual la accionada señala que no hubo prestación de servicios, lo que involucra que el accionante demuestre que prestó servicios durante el lapso comprendido entre el 2002 y el año 2004, a los fines de poder determinar la continuidad o no de la relación de trabajo.


De las instrumentales marcadas “A-1”, “A-2” referidos a Registro de Asegurado ante el IVSS forma (14-02) y participación de retiro del trabajador (forma 14-03), se constata que concluyó la relación de trabajo en fecha 22 de julio de 2004, como consecuencia de un despido injustificado, relación ésta que se inició en fecha 17 de junio de 1996. De igual manera se constata del registro de asegurado, una nueva fecha de ingreso la cual se verificó el día 12 de enero de 2004.

De las instrumentales marcadas “B-1” referidas a constancia de trabajo y constancia de despido y “B-2” referida a contrato de trabajo, se constata que existió una relación laboral, que se inició en fecha 17/06/1996 y concluyó en fecha 22/07/2002, tras haber sido objeto de un despido por reducción de personal. Del contrato de trabajo se evidencia el inicio de la relación laboral en fecha 12 de enero de 2004.

No se constata que el accionante hubiere prestado servicios para la accionada entre julio 2002 hasta enero 2004, por lo que se concluye que no hubo continuidad en la relación laboral.

De tal manera, que se evidencia que las partes se vincularon primigeniamente en un período comprendido entre el 17/06/1996 hasta 22/07/2002 y posteriormente resurge la relación laboral en fecha 12/01/2004 hasta el día 12 de diciembre de 2012, por lo cual no quedó demostrada la continuidad de la relación laboral, siendo que es esta segunda fase la cual será objeto de análisis por esta juzgadora. Así se decide.

En cuanto a la causa de extinción de la relación laboral:

La parte actora señala que la causa de extinción de la relación fue el despido injustificado, en tanto que la accionada niega que la relación laboral concluyera por despido injustificado, alegando que el accionante dejó de asistir a sus labores habituales.

No consta en autos que el accionante de manera voluntaria dejara de asistir a sus labores habituales, de tal manera que se tiene como no desvirtuado que la causa de extinción de la relación laboral fue el despido injustificado. Así se establece.

Se observa que el accionante confunde el fondo de garantía con el cálculo retroactivo al final e la relación laboral, reclamándolos simultáneamente, cuando uno es excluyente del otro, toda vez que el trabajador recibirá o bien el fondo de garantía o bien el cálculo retroactivo en atención al que resulte mejor ventaja para el trabajador.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por el actor como sigue:

CONCEPTOS PROCEDENTES

Salario:

La parte actora sólo hizo referencia al último salario devengado, sin que indicara el salario mes a mes percibido desde enero de 2004 hasta diciembre de 2012, dato éste de extrema importancia por cuanto es necesario calcular la antigüedad acumulada de acuerdo al anterior régimen, para luego cotejarlo con el régimen de prestaciones actual y así aplicar el que mas beneficie al trabajador, por lo que era necesario que la parte actora, describiera salario devengado mes a mes, método de cálculo u operaciones aritméticas empleadas para tales resultados, lo cual hubiere podido ser aclarado por un despacho saneador, que aún ordenado en fase de sustanciación, omitió solicitar tan importante corrección, lo que constituye una omisión de pronunciamiento por parte del sustanciador, quien debió advertir la inconsistencia que presenta el libelo recordando que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, tanto así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre el despacho saneador lo siguiente:
(…..) Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio(…)” Subrayado y negrita del Tribunal. Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, en el caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), causa C.L. N° AA60-S-2004-001322.

De tal manera que esta juzgadora se encuentra impedida de poder determinar el salario devengado por el accionante durante la vigencia de la relación laboral, aún cuando obra en autos algunos recibos de pago correspondientes a los períodos comprendidos entre 2009 y 2012, no existen datos en el libelo de demanda y su subsanación del salario devengado desde el año 2004, por lo cual, ante tal impedimento se calculará la prestación de antigüedad en base al último salario de conformidad con lo previsto en artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide



1) DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Surge necesario referir lo siguiente:

En mayo 2012, entró en vigencia la aplicación de un nuevo régimen de prestaciones, referido a depósito en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “b y c” y 143 de la LOTTT, de tal manera que las cantidades acumuladas hasta la entrada en vigencia de la Ley in comento, se trasladan al nuevo régimen, con una variante en cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, la cual se hará en base a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, así como un cómputo trimestral, en base al último salario devengado.

De la Prestación de antigüedad (período 2004-abril 2012), Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establecía de la siguiente forma:
a. Primer año: 45 días
b. Segundo año: 62 días
c. Tercer año: 64 días
d. Cuarto año: 66 días
e. Quinto año: 68 días
f. Sexto año: 70 días
g. Séptimo año: 72 días
h. Octavo año: 74 días
i. Enero-abril: 15 días

El cálculo de la antigüedad se realiza con base al salario integral que se obtiene de multiplicar el salario diario por los días de utilidades y días de bono vacacional, luego divididos entre 360 días laborables y el resultado se suma al salario (salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional = Salario integral).

A partir de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literales “a, b, c y d” y 143 de la LOTTT, el patrono debe depositar a favor de su trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, después del primer año de servicio, el patrono depositara a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario y cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

En todo caso, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b de la LOTTT y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

El Salario base para el cálculo de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

El salario además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LOTTT.

De tal manera que como primer paso se determina la remuneración percibida mensualmente en forma regular y permanente durante desde mayo 2012.

Para la obtención de la Alícuota de las utilidades, se toma la remuneración mensual, se divide entre 30 días y posteriormente se multiplica por los días de salario que la empresa paga por concepto de utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, luego se divide entre 360 días. En cuanto a la alícuota de bono vacacional, se aplica la misma ecuación, posteriormente se adiciona la remuneración mensual más la Alícuota de Utilidades y Bono vacacional y obtenemos el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, que es el salario diario integral.

Las utilidades se computan en base a 60 días de salario, alegados por el actor y no negado por la accionada y el bono vacacional conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.

Lo procedente en derecho sería cotejar el monto que resultare mayor entre la garantía y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142 será el que determine el pago, la base para el cálculo será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, no obstante al no tener la totalidad de los salarios para el cálculo de la antigüedad acumulada y depósito en garantía, se procede de manera directa y tal como lo estableció el actor en su libelo, al cálculo retroactivo efectuado al final de la relación de acuerdo al literal “c” del artículo 142, así:

12 de enero de 2004 hasta 12 de diciembre de 2012, para un tiempo de relación laboral de 08 años y 11 meses, por lo que el cálculo procede así:
Salario diario: Bs. 138,00 (no desvirtuado por la accionada)
Alícuota de utilidades: Bs. 138,00 x 60 días = Bs. 8.280,00/360 días = Bs. 23,00.
Alícuota de Bono vacacional: Bs. 138,00 x 15 días = Bs. 2.070,00/360 días = Bs. 5,75.
Salario integral: Bs. 138,00 + Bs. 23,00 + Bs. 5,75 = Bs. 166,75.


30 días x 09 años = 270 días x Bs. 166,75 = Bs. 45.022,50.

Se constata en autos que el accionante percibió los siguientes anticipos de antigüedad:
Desde Hasta Anticipo de Antigüedad
10/11/2010 10/11/2010
01/01/2010 31/12/2010 4.095,07
25/03/2011 25/03/2011 3.000,00
16/06/2011 16/06/2011 2.000,00
07/10/2011 07/10/2011 2.500,00
01/01/2012 31/12/2012 -
11.595,07

De la cantidad causada por concepto de antigüedad se deduce la cantidad total percibida por concepto de anticipo así: Bs. 45.022,50 – Bs. 11.595,07 = Bs. 33.427,43.

Por lo que se condena a la accionada al pago de Bs. 33.427,43. Y así se establece.

Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto con el artículo 92 de la LOTTT, le asiste el derecho al pago de la cantidad de Bs. 45.022,50, toda vez que, en caso de terminación de la relación de trabajo en caso de despido sin razones que lo justifiquen, corresponde el pago de una indemnización equivalente al monto por las prestaciones sociales.


Vacaciones y bono vacacional (año 2012): Art. 190, 192 y 196 de la LOTTT Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Dada la antigüedad del accionante se calcula las vacaciones y bono vacacional para el período 2012, así:

Período Días vacaciones Días bono vacacional Total días Salario Total
2012 22 22 44 138,00 6.072,00

Por lo que se condena a la accionada al pago de Bs. 6.072,00. Y así se establece.

De las utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT se calcula tomando así:
60 días x Bs. 138,00 = Bs. 8.280,00.

Por lo que se condena a la accionada al pago de Bs. 8.280,00. Y así se establece.

Del paro forzoso:

En cuanto a la contingencia por cesantía, de conformidad con lo previsto en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, ampara a los trabajadores al servicio de empresas, públicas o privadas, bajo una relación de dependencia por tiempo determinado, indeterminado o para una obra determinada, que se encuentren afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona, otorgando al afiliado entre otras, una prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses (Artículos 2, 7 y 8)

Ahora bien, se observa que el trabajador cumple con los siguientes requisitos:
a. Se encuentra afiliado al sistema de seguridad social, así se evidencia de la cuenta individual.
b. Se observa que la demandada descontaba al actor lo correspondiente al paro forzoso.
c. La relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad del trabajador.
d. La prestación del servicio perduró durante ocho años, por lo que se infiere que se cotizó el beneficio durante doce meses.
Si bien el empleador se despoja de la obligación de pagar al trabajador o trabajadora la contingencia por cesantía, cuando éste se encuentre inscrito y cumpla con los requisitos de ley para la procedencia de su pago, que se subroga en el ente administrativo, no es menos cierto que la accionada debe cumplir con los siguientes requisitos:

Artículos 10 y 11 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, el cual dispone:
Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

Artículo 11. Certificado de cesantía.

Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social expedirá el certificado de cesantía y el empleador lo entregará al trabajador cesante beneficiario de Paro Forzoso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la entrega de la planilla de retiro a que se refiere el artículo anterior, siempre que de la declaración contenida en la planilla se evidencie la procedencia del derecho.

A los efectos de este Decreto se entiende por certificado la cesantía el documento expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en este Decreto.

Para que el ente administrativo proceda al pago del referido beneficio, es necesario que el empleador de cumplimiento con la notificación del patrono dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregar al trabajador lo trabajadora una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio y los trámites posteriores quedan por cuenta del trabajador.

En la presente causa se observa, que la accionada no dio cumplimiento con el requisito de la notificación al ente administrativo y entrega de una copia de la planilla de retiro a la trabajadora.

De manera pues que ante el incumplimiento de la demandada en su obligación de hacer acarrea para éste el deber de cancelar a la actora lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, conforme a lo establecido en el artículo 10 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL (Vid. Sentencia de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, Nº 160 dictada de fecha 27 de febrero de 2009). Así se establece.

De conformidad con el artículo 7, literal a) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, le corresponde:

Base de cálculo: Promedio anual en este caso sólo contamos con el último salario diario, esto es Bs. 138,00 x 360 días resulta la cantidad de Bs. 49.680,00 entre 12 meses resulta la cantidad de Bs. 4.140,00 x 60% resulta la cantidad de Bs. 2.484,00 mensual.

Luego que se obtiene la base de cálculo mensual se multiplica por cinco meses de contingencia, límite máximo para un total de Bs. 12.420,00 cantidad que se ordena pagar. Así se establece.
En resumen la demandada adeuda a la parte accionante por la cancelación de prestaciones e indemnizaciones laborales, lo siguiente:

CONCEPTO TOTAL
Prestación de antigüedad 33.427,43
Indemnización por despido 45.022,50
Vacaciones y bono vacacional 6.072,00
Utilidades 8.280,00
Paro forzoso 12.420,00
105.221,93

En cuanto a la corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios
Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“(…..)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación monetaria sobre:


a. Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, el experto deberá hacer uso de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 12 de diciembre de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
c. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 12 de diciembre de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
d. En cuanto a los demás conceptos condenados referida a bono utilidades, vacaciones, bono vacacional, paro forzoso e indemnizaciones por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 28 de junio de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
e. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

VII
DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GERARDO ANTONIO ORDONEZ GUTIERREZ contra PRE-MEZCLADOS TECOAS, C.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

CONCEPTO TOTAL
Prestación de antigüedad 33.427,43
Indemnización por despido 45.022,50
Vacaciones y bono vacacional 6.072,00
Utilidades 8.280,00
Paro forzoso 12.420,00
105.221,93

se ordena el cálculo de los intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación monetaria sobre:


a. Para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, el experto deberá hacer uso de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 12 de diciembre de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
c. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 12 de diciembre de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
d. En cuanto a los demás conceptos condenados referida a bono utilidades, vacaciones, bono vacacional, paro forzoso e indemnizaciones por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 28 de junio de 2013 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
e. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince
(2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Eduarda Gil
La Jueza

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria


En esta misma fecha siendo las 09:52 de la manana se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. María Luisa Mendoza
La Secretaria

GP02-L-2013-000906
Eg/dc
20/01/2015