REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA


RECURRENTE:
SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SUCHETT, S.A.


APODERADA:
Abogada: LILIAN MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102433.




RECURRIDO:
Providencia administrativa No. 2037 de Fecha 16-09-2011, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, recayendo su conocimiento ante este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


MOTIVO:

MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE: GH02-X-2012-000098

Nace el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, presentado en fecha 11 de Abril de 2012 por la Abg. LILIAN MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102433, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SUCHETT, S.A. contra Providencia administrativa No. 2037 de Fecha 16-09-2011, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, recayendo su conocimiento ante este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se le asignó el Nro. GP02-N-2012-000122, recayendo su conocimiento a este tribunal, siendo admitida por este juzgado en fecha 17 de abril de 2012, advirtiendo a la parte interesada que debe consignar los fotostatos necesarios para la practica de las notificaciones, por cuanto este juzgado no posee los medios necesarios para su reproducción.

Al folio 91 del expediente GP02-N-2012-000122, consta auto mediante el cual este tribunal, insta a la parte recurrente a los fines de consignar cuatro (04) juegos de copias para su certificación, a los fines de la practica de las notificaciones a la Procuraduría General de la Republica, Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y para la apertura del cuaderno separado, por lo que la parte recurrente da cumplimiento a lo ordenado en fecha 25 de junio de 2012, solicitando en esa misma oportunidad que sea designada como correo especial, y en esa misma mediante diligencia consigna los recaudos faltantes a los fines de la practica de la notificación ordenadas por este despacho, por lo que este tribunal en fecha 11 de julio de 2012, procedió a la apertura del cuaderno separado, al cual se le signó el Nº GH02-X-2012-000098.

Así las cosas, en el asunto de marras, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 11 de Julio de 2012, hasta la presente fecha, no efectuó actuación alguna; ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de tres (03) años, diez (10) meses y tres (03) días.

Lo anterior demuestra la inexistencia de interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por lo que quien juzga considera pertinente traer a colación sentencia Nª 85 de fecha 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: ALEJANDRO SILVA RODRÍGUEZ contra la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.963 del 22 de febrero de 2010, que señala:
“El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, el demandante dejó de impulsar la causa para que ello ocurriera por más de un año; razón por la cual se declara la extinción del proceso, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia, ya que esta Sala incluso se encuentra conociendo de otras acciones de nulidad contra la referida ley impugnada (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 455/2010 -exp. n.° 10-0233-, 428/2011 -exp. n.° 10-0465- y 522/2011 -exp. n.° 10-1407-, expedientes éstos últimos los cuales se encuentran acumulados al exp. n.° 10-0233, cuya ponencia corresponde a quien con ese mismo carácter suscribe el presente fallo). Así se decide (Vid. En similares términos, sentencia de esta Sala n.° 682/2011).”
En el caso de narras no hubo pronunciamiento con relación a la Medida Cautelar Solicitada por la parte recurrente, sin embargo, el recurrente dejó de impulsar la causa para que ello ocurriera por más de dos años, cinco meses y un día; razón por la cual se declara la extinción del proceso, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Contenciosa Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por la pérdida del interés procesal en el procedimiento por Medida Cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SUCHETT, S.A. contra Providencia administrativa No. 2037 de Fecha 16-09-2011, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, recayendo su conocimiento ante este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 08 días del mes de enero del año dos quince ( 2015).

La Juez,



Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D


El Secretario,
Dr. David Rojas


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:19 p.m.



El Secretario,
Dr. David Rojas


CdelaTR/DR/Marianela Paredes L.