REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2013-000963.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE DIAZ
DEMANDADA: TRANSPORTE SHELDON, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N° GP02-L-2013-000963.


I
Nace la presente causa con motivo de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.715.630, PARTE DEMANDANTE, contra la entidad de Trabajo TRANSPORTE SHELDON, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Es menester acotar que la presente demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de mayo de 2013, recayendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo dicho juzgado a darle entrada en fecha 24 de mayo de 2013, siendo admitida por ese juzgado en fecha 27 de mayo de 2013, librándose las notificaciones correspondientes.

De igual manera se cumplió con la fase de sustanciación, donde las partes actuaron en la audiencia preliminar respectiva.

Dada la falta de comunión entre los intereses de ambas partes, y siendo infructuoso el intento del juez en que las partes mediaran y llegaran a un acuerdo, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito a fin de que se tramite la causa en fase de juicio.

En fecha 31 de julio de 2014 fue distribuida la causa a través del sistema automatizado JURIS 2000 de forma aleatoria, cuya ponencia recayó sobre este Tribunal.

En fecha 12 de agosto del año 2014, se le dio entrada al expediente tal como se puede evidenciar en auto inserto al folio Nº 80 del expediente, ordenándose su devolución al tribunal de origen, por no constar acta de foliatura testada.

Al folio 85 del expediente, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo subsana las omisiones señaladas en auto de fecha 12 de agosto del año 2014, procediendo este tribunal Primero de Juicio del Trabajo a darle entrada en fecha 03 de noviembre de 2014.

En fecha 10 de noviembre del año 2014, se providenciaron las pruebas promovida por ambas partes.

Al folio 121, este juzgado mediante auto de fecha 14 de Enero de 2015, procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio; en virtud, que de una revisión de las acta procesales del presente expediente, se observó que hubo una omisión por parte del asistente que providenció las pruebas de fijar audiencia de juicio, haciendo la salvedad este tribunal, que hasta esa fecha las partes no han hecho mención alguna con relación a la fijación de la audiencia de juicio, procediendo entonces, a fijar la audiencia de juicio para el 21 de enero de 2015 a las 11:00 a.m.

Así las cosas, en fecha 21 de Enero de 2015, se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en donde no se encontró presente la parte actora, tal como se dejo sentado en esa misma fecha, en cata de audiencia de juicio, y en virtud de ello este Tribunal procedió a declarar DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, razón por la cual se pasa a reproducir la integridad del presente fallo.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento devenido de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no sólo los contratos de trabajo, no sólo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique. Visto que en el presente caso la parte actora no se hizo presente en la audiencia y es carga de este tribunal determinar la consecuencia o sanción que recaerá sobre la contumacia en tal acto, se dirige a que en base al principio antes citado solo debe declararse desistido el procedimiento y no la acción, quedando incólume todos los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la fecha, para el accionante de la presente causa; ya que al declarar desistido el proceso, no se condena al actor a la renuncia o perdida de sus derechos laborales, sino que por el contrario se decide poner fin al proceso, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo que haya ocasionado la incomparecencia del actor, en el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de accionar con respecto a la demandada principal, toda vez que lo que se extingue es el proceso con respecto a una demandada solidaria, más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento declarado por el tribunal dada la incomparecencia de la parte actora OSCAR ENRIQUE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.715.630, cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la presente causa incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.715.630, contra la entidad de Trabajo TRANSPORTE SHELDON, C.A., Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

La Juez,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D


EL SECRETARIO,
DAVID ROJAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m.


EL SECRETARIO,
DAVID ROJAS


CdelaTR/DR/Marianela Paredes L
EXP: GP02-L-2013-000963.