REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiséis de enero de dos mil quince
204º y 155º

EXPEDIENTE: GPO2-N-2013-000492


SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: LILIANA LILIBETH RAMOS CRUCES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.576.724.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
SALU CHIRINO PEÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.333 Y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0597 2013, de fecha de emisión 09 de septiembre del año 2013 donde declarar sin lugar la solicitud de restitución a la situación jurídica infringida interpuesta por la ciudadana: LILIANA LLIBETH RAMOS CRUCES cédula de identidad Nº 13.576.724. Contentivo en el expediente: 080-2013-01-00146, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, SANDIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de noviembre de 2013 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana. LILIANA RAMOS CRUCES cedula de identidad Nº 13.576.724., cuyo apoderado judicial el Dr. SAUL CHIRINO PEÑA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.333.
Quien solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 0597-2013, de fecha 09 de septiembre 2013 En el expediente administrativo Nº 080-2013-00146 de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo.
En fecha 05 de diciembre de 2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Contencioso Administrativo del Estado Carabobo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 08 de abril del 2014, fue agregada al expediente la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y una vez notificadas las partes se procede a fijar audiencia para el día 21 de julio del 2014.
En fecha 21 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto. Revisadas las actas procesales se procede a dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

La Recurrente señala sobre el acto objeto de Impugnación lo siguiente:

1. Que la inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, San Diego, y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, partió del falso supuesto en que fundo su decisión sin tomar en cuenta que su estatus como trabajadora de la entidad lo es de trabajadora amparada por la inamovilidad laboral; en virtud que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Fundación Nacional El Ñino Simón Región Carabobo , en el centro de Educación Inicial el Bebedero de Rocío, según contrato Regional de trabajo por un tiempo de prueba y una vez superado el tiempo de prueba continuo ejerciendo dicho cargo de maestra por todo el resto del periodo convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia medio la condición de personal fijo, teniendo una continuidad de 04 años, diez meses y nueve días y cuyo contrato en su cláusula quinta establece con claridad meridiana que el mismo esta regido por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; no obstante el día 04 de marzo de 2009, la Presidenta Regional El Niño Simón Carabobo dispone que ocupase el cargo de DIRECTORA ENCARGADA del Centro de Educación Inicial BEBEDERO DE ROCIO y se le dirigió oficio a la jefe del Municipio Escolar, identificado con el Nº 094-09 y del Acta levantada por las Doctoras Alida Querales, Luz Marina Franco y Nerida Rodríguez en sus condiciones de miembros del Consejo Consultivo, Consultoria Jurídica y Directora de Programas Educativos , respectivos hasta tanto se resuelva y evalué por la Dirección de Recursos Humanos, todo lo cual se evidencia de la copia del acta de fecha 29 de noviembre del 2013, lo que a su entender advierte que tal designación lo fue y es de carácter de ENCARGADA, pero nunca de titular. Pues alega que su status administrativo sigue siendo el de maestra y por tanto sostiene que no puede ser despedida de manera injustificada por estar revestida de la inamovilidad laboral.
2. Arguye que la Inspectoría del Trabajo confunde las normas aplicables al caso en concreto, pues aplica falsamente una norma contenida en la Ley del Estatuto de la Función Publica , específicamente el articulo 20 para la calificación de personal de libre nombramiento y remoción y aplicando el articulo 37 para calificar lo que es personal de dirección lo que también constituye igualmente una franca violación al derecho a la defensa y en consecuencia señala que le otorga el carácter que nunca ha poseído.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 21 de julio de dos mil catorce (2014), a las 11:00 p.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del tercero interesado la entidad de trabajo Fundación Regional El Niño Simón Carabobo cuyo apoderado judicial es la Abogada Irene Pineda, inscritos en el Inpreabogado Nª 19.188 Se presentó a la audiencia los apoderados judiciales del recurrente: Saúl Chirino y Eva González, inscritos en el Inpreabogado Nª 149.333 y 115.846, respectivamente. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, asimismo de La Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Una vez concluida la exposición oral del recurrente, se le pregunta si consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, manifestando que si procede en este acto a consignar probanza el tercero interesado. Ahora bien, el recurrente presento consigno en audiencia de juicio en 01 folio útil, sentencia , asimismo consigno poder , comenzando a correr el lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 85 ejusdem, el tercer interesado consigna dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito de informes respectivamente, observándose que la representación del Ministerio Publico no consigno su escrito de informes y el recurrente también consigno escrito de pruebas de un folio útil , por lo que vencido como fue el lapso de informes ha de comenzar a correr el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa.; no obstante en virtud de la complejidad del caso de marras es que se esté Tribunal de conformidad con el articulo 64 procedió a diferir por treinta días continuos el pronunciamiento en la presente causa; en virtud de ello se procede entonces a sentencia la presente causa

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTARTIVO

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

El Tercero interesado no presentó probanza, solo presento en la audiencia de juicio una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Contencioso Administrativo y que corre inserta del folio 203 al folio 204 del presente asunto, lo cual fue señalado en auto de admisión de pruebas que corre inserta al folio 211 del presente asunto. Asimismo la parte recurrente presento escrito de promoción de prueba el cual corre inserta al folio 202 y su vuelto y el cual fue admitidos en su integridad como bien se evidencia en auto de este Tribunal y le cual corre inserto al folio 211; anexos que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 0597-2013, expediente, Nº 080-2013-01-00146 dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Valencias, Parroquias San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral, y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia en el Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana: Liliana Lilibeth Ramos Cruces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.576.724, quien se desempeñó como Docente en la entidad de trabajo hoy tercero interesado Fundación Regional El Niño Simón Carabobo.
Siendo que la Inspectoría del Trabajo anteriormente indicada, en la providencia administrativa declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana: Liliana Lilibeth Ramos Cruces; se observa que la representación judicial del Recurrente alegó al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la Inspectora del Trabajo Cesar Pipo Arteaga en el Estado Carabobo.
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado:
Al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de marras, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo, yerra al declarar en la providencia administrativa impugnada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy Recurrente, siendo que de las actas procesales del expediente, se constata que de las pruebas promovidas por la parte actora se constata que la actora consigna como pruebas en copia simple las siguientes documentales:
1.- contrato de trabajo por un periodo de prueba , debidamente suscrito por las partes, copia de oficio Nº FRENS-P-094-09 en atención al Municipio Escolar de fecha 04 de marzo de 2009, en donde se le indica al distrito escolar que la hoy accionante se desempeñara como Directora encargada, copia fotostática de acta emitida por las representaciones legales de la entidad de trabajo hoy tercero beneficiario del acto impugnado en donde deja expresa constancia el inspector del trabajo, que le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación analógica el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo reconoce la parte hoy tercera beneficiaria del acto impugnado las documentales presentadas en copia simples por la parte recurrida; no obstante la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, no les otorga valor y aun así fundamenta su decisión en actas procesales que la entidad de trabajo alega en acta de reenganche que riela al folio 08 y 09 del expediente administrativo que la hoy recurrente prestaba servicios bajo la figura de trabajadora de Dirección.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras contempla en su articulo 37 que se entiende por trabajador de dirección y se lee los siguiente: “ Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la forma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte , de sus funciones.”Fin de la cita.
Siguiendo el hilo argumentativo la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 640 de fecha 08//08/2013 cuya ponente es la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios y en la cual considero que la demandada debió haber demostrado que el trabajador era un trabajador de Dirección, razón por la cual, al no demostrar la demandada que el actor era un trabajador de dirección es que se establece que el trabajador era de confianza.
En el caso concreto se evidencia del caudal probatorio que existe un contrato de trabajo entre las partes y que posteriormente por necesidad de la entidad de trabajo, hoy tercera beneficiaria del acto impugnado, se procede a nombrar a la recurrente como Directora Encargada de la Unida Educativa el Bebedero de Roció, ubicado en la vivienda rural de barbula del Municipio Naguanagua, como bien se puede evidenciar al folio 48 del presente expediente de marras.
Asimismo el Inspector del Trabajo considero el articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; siendo que el tercero beneficiario del acto impugnado es una fundación y por tanto, no se puede considerar que la recurrente sea una funcionaria publica y por tanto no se le puede aplicar la ley incomento como lo hizo la Inspectora del Trabajo y pretende con este articulo fundamentar su decisión.
También sustenta su decisión el Decreto Presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 pero yerra en sustentar que quedan excluidos los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargo de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicas se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En este orden de ideas, se desprende de las probanzas que el desempeño que ejercía la recurrente no se compagina con un cargo de dirección; dado la naturaleza real de las labores que ejecutaba y por tanto estaba amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad Laboral.
En este orden de idea y por las razones de Derecho antes expuestas es que, este Tribunal constata el falso supuesto de derecho en que incurre el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal debe declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana: LILIANA LILIBETH RAMOS CRUCES, en contra de la Providencia Administrativa Nª 0597 de fecha 09 de septiembre de 2013 contentiva en el expediente Nº 080-2013-01-00146 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, San Diego , Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Contencioso Administrativo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana: LILIANA LILIBETH RAMOS CRUCES, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0597 de fecha 09 de septiembre de 2013 contentiva en el expediente Nº 080-2013-01-00146 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, San Diego , Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo,
SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa Nº 0597 de fecha 09 de septiembre de 2013 expediente Nº 080-2013-01-00146, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, San Diego , Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo,
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
CUARTO: Notifíquese a cada una de las partes en el presente Recurso de Nulidad, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo,
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

La Jueza
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
El secretario: Abg. David Rojas.